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CSJ - STP3393-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3393-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3393-2024 Radicación N°. 136197 (Aprobación Acta No.063) Bogotá D.C , diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MÍRIAN PAOLA MORALES MEJÍA, contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar). 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1° de marzo de 2024.CUI 76001220400020240012801

Radicado Nro. 136197 Impugnación

MÍRIAN PAOLA MORALES MEJÍA

2. En el trámite se vinculó al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Fiscalía 17 Seccional y Defensoría Pública, ambas de Valledupar, así como las partes e intervinientes del proceso penal con radicado número 20001600000020200078.

II. HECHOS

3. De los elementos aportados en el introductorio constitucional se

pudo extraer lo siguiente:

ambas de Valledupar, así como las partes e intervinientes del proceso penal con radicado número 20001600000020200078.

II. HECHOS

3. De los elementos aportados en el introductorio constitucional se pudo extraer lo siguiente: 3.1. MÍRIAN PAOLA MORALES MEJÍA en virtud del allanamiento a cargos, fue condenada por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar) dentro del proceso con radicado No. 200016000000202000078 a la pena definitiva de 19 años y 7 meses de prisión debido al incremento del 25% por haber sido capturada en flagrancia por los delitos de fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado. 3.2. Aduce la aquí accionante que el aumento en mención no se le podía aplicar por cuanto aceptó los cargos. 3.3. Manifiesta que se le había prometido la rebaja de las penas que le endilgaron en un 50%, que oscilaría entre 4 y 6 años si se allanaba a los cargos imputados, sin embargo, en vez de eso, le incrementaron un 25%. 3.4. Lleva más de tres años en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle) sin poder ver a su familia ni a su hijo de 5 años,

2CUI 76001220400020240012801 Radicado Nro. 136197 Impugnación MÍRIAN PAOLA MORALES MEJÍA adicionalmente, que se encuentra en estado de embarazo desde hace 6 meses. 3.5. En sentir de la demandante, su condena fue injusta y arbitraria,

Impugnación MÍRIAN PAOLA MORALES MEJÍA adicionalmente, que se encuentra en estado de embarazo desde hace 6 meses. 3.5. En sentir de la demandante, su condena fue injusta y arbitraria, dado que la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar ( Valle), solicitó que se tuviera en cuenta la rebaja por haber aceptado la responsabilidad de las conductas punibles, sin embargo, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad no tuvo en cuenta lo aparentemente acordado. 3.6. Por lo anterior solicita dejar sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2021 (dentro del marco del proceso 200016000000202000078) , para en su lugar se haga una redosificación de la pena que le fue impuesta con base al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en el principio de favorabilidad y el parágrafo 16 de Ley 1827 de 20172.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, debido al incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez por los siguientes motivos: 4.1. En el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez, pues desde la sentencia condenatoria cuestionada que data del 30 de abril de 2021, y la interposición de la acción de tutela - 29 de enero de 2024transcurrieron

condenatoria cuestionada que data del 30 de abril de 2021, y la interposición de la acción de tutela - 29 de enero de 2024transcurrieron sin justificación alguna, más de 2 años término que excede el plazo que se considera razonable para ejercer la demanda constitucional. 2 Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado. 3CUI 76001220400020240012801 Radicado Nro. 136197 Impugnación MÍRIAN PAOLA MORALES MEJÍA 4.2. Adicionalmente, tanto la aquí demandante como su apoderada judicial dentro del trámite del proceso penal, estuvieron presentes en la audiencia de lectura de sentencia, momento en que se conoció la pena impuesta, sin interponer ningún recurso.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo la accionante lo impugnó sin hacer consideraciones adicionales, sin embargo, se entenderá que son los mismos expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4CUI 76001220400020240012801 Radicado Nro. 136197 Impugnación

MÍRIAN PAOLA MORALES MEJÍA

8. En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, dejar sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2021 y que se haga una la redosificación de la pena, con base al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en el principio de favorabilidad y el parágrafo 16 de Ley 1827 de 2017 dentro de la actuación penal bajo radicado 20001600000020200078 proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar (Cesar), es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el

mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que

3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5CUI 76001220400020240012801 Radicado Nro. 136197 Impugnación MÍRIAN PAOLA MORALES MEJÍA la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Caso concreto 9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 9.2. No es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, inicialmente se incumple con el presupuesto de inmediatez, dado que a partir de la fecha de notificación de la audiencia de lectura de fallo por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (cesar) -30 de abril de 2021y la interposición de la acción de tutela el 29 de enero hogaño, transcurrieron más de 2 años.

del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (cesar) -30 de abril de 2021y la interposición de la acción de tutela el 29 de enero hogaño, transcurrieron más de 2 años. 9.3. Ahora bien, el requisito de la subsidiariedad como procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte de la interesada, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales es necesario interponerlo previo a acudir 6CUI 76001220400020240012801 Radicado Nro. 136197 Impugnación MÍRIAN PAOLA MORALES MEJÍA a este mecanismo, dado que funciona de manera excepcional o cuando se acredite un perjuicio irremediable por parte del interesado. 9.4. Resulta palmario que la reclamante contó con la posibilidad de acudir al recurso ordinario de apelación, medio idóneo para la protección de sus derechos, debido a que no se agotó, no es viable interponer la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: «(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.5 (Subrayas y negrillas fuera del original)». 4 CC T-504/00. 5 CC T-212/06. 7CUI 76001220400020240012801 Radicado Nro. 136197 Impugnación

MÍRIAN PAOLA MORALES MEJÍA

10. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió agotar el recurso de apelación para formular

Radicado Nro. 136197 Impugnación

MÍRIAN PAOLA MORALES MEJÍA

10. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió agotar el recurso de apelación para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.

Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»

11. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional6 que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el

subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Juzgado demandado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 6 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 8CUI 76001220400020240012801 Radicado Nro. 136197 Impugnación

MÍRIAN PAOLA MORALES MEJÍA

12. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso penal que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

9CUI 76001220400020240012801 Radicado Nro. 136197 Impugnación

MÍRIAN PAOLA MORALES MEJÍA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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