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CSJ - STP3394-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3394-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3394 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121084 Acta No. 21 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ, por medio de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó la tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, ambos pertenecientes al departamento de Nariño, por la presunta vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 52001220400020210033801 Tutela de 2ª instancia No. 121084

JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ fue capturado en situación de flagrancia el 24 de septiembre de 2021, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, tras un allanamiento y registro a su inmueble.

2. Al día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo declaró legal el registro y allanamiento. De igual forma, encontró ajustada a las exigencias legales y constitucionales la captura de JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ. Seguidamente, ante esa misma autoridad

forma, encontró ajustada a las exigencias legales y constitucionales la captura de JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ. Seguidamente, ante esa misma autoridad judicial, la fiscalía le formuló imputación por el delito reseñado. Finalmente, el despacho judicial le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la residencia señalada por el procesado.

3. La defensa apeló la providencia que declaró legal la aprehensión.

4. Mediante proveído de 13 de octubre del 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz confirmó la decisión de primera instancia.

5. La parte demandante plantea que la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo es violatoria de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia,

2CUI 52001220400020210033801 Tutela de 2ª instancia No. 121084 JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ i) Por falta de motivación (motivación abiertamente insuficiente) frente a uno de los temas propuestos por la defensa en la audiencia de legalización de captura, referido al incumplimiento de la línea de tiempo inmediata por parte de las autoridades que capturaron en flagrancia a JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ, Conforme al inciso 2º del artículo 302 de la Ley 906 de 2004 que señala que “Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación”, y,

302 de la Ley 906 de 2004 que señala que “Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación”, y, ii) Porque incurrió en un defecto fáctico, pues la fiscalía no argumentó y menos demostró que hubiera respetado esa garantía (línea de tiempo inmediata).

6. También señala que la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz lesiona las prerrogativas enlistadas, i) Por falta de motivación y/o defecto procedimental, por cuanto, no se pronunció frente a la nulidad propuesta en la alzada, por la omisión de la primera instancia en pronunciarse frente al incumplimiento de la línea de tiempo inmediata. ii) En razón a que procedió a señalar que sí se cumple con dicha garantía, vulnerando, por un lado, la doble instancia, pues ya no pudo replicar sus argumentos, y por otro, el principio dispositivo y de contradicción, pues la fiscalía no argumentó en la audiencia el respeto por la línea de tiempo inmediata.

3CUI 52001220400020210033801 Tutela de 2ª instancia No. 121084 JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ iii) Porque adolece de un defecto material, como quiera que resolvió el asunto puesto a su consideración aplicando el artículo 237 de la Ley 906, que alude al tiempo que tiene la policía judicial para presentar el informe al fiscal

  1. Porque adolece de un defecto material, como quiera que resolvió el asunto puesto a su consideración aplicando el artículo 237 de la Ley 906, que alude al tiempo que tiene la policía judicial para presentar el informe al fiscal sobre el resultado del allanamiento y registro (12 horas), y el plazo que tiene el fiscal para someter a control judicial esos actos (24 horas), cuando debió aplicar el inciso 2º del artículo 302 ídem.

En todo caso, precisa que el inciso final del artículo 228 ídem dispone que “en caso de haber realizado capturas durante el registro y allanamiento, concluida la diligencia, la policía judicial pondrá inmediatamente al capturado a órdenes del fiscal, junto con el respectivo informe”. Señala que el hecho de que no hubiera existido maltrato en el lapso comprendido entre la captura y la puesta a disposición del procesado a la fiscalía no justifica la tardanza en realizar esto último. iv) Incurrió en un defecto fáctico en vista de que el informe final respecto al allanamiento y registro a inmueble se entregó 8 horas y media después de culminada esa diligencia, lo cual no se compadece con la línea de tiempo inmediata que exige la puesta a disposición inmediata o en el término de la distancia. El informe en el que policía judicial da cuenta a la Fiscalía de lo sucedido en la diligencia de allanamiento y registro al inmueble de JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ , 4CUI 52001220400020210033801 Tutela de 2ª instancia No. 121084

JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ

registro al inmueble de JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ , 4CUI 52001220400020210033801 Tutela de 2ª instancia No. 121084 JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ fechado a 24 de septiembre de 2021 a las 3:30 p.m., no pone de presente que se haya puesto al capturado a disposición de la Fiscalía de manera inmediata o en el término de la distancia, tampoco lo hace el álbum fotográfico, el informe PIPH, el informe de arraigo, el informe de individualización personal, el acta de incautación, el documento sobre anotaciones penales, el acta de derechos del capturado, ni la constancia de buen trato, de modo que, de todos ellos no se puede extraer el cumplimiento de la garantía judicial de la línea de tiempo inmediata. El acto investigativo de allanamiento y registro a inmueble terminó el 24 de septiembre a las 7:35 de la mañana, y policía judicial a las 8 am de ese mismo día realizó el informe de arraigo, a las 9:10 am hizo el álbum fotográfico, a las 10 am la policía judicial solicitó la realización de la prueba PIPH, misma que se entregó a las 11:50 am, y así, en general, policía judicial realizó una serie de actos urgentes que no requieren orden del fiscal, poniendo al procesado a disposición de la fiscalía el 24 de septiembre de 2021 a las 3:30 pm. Por tanto, pretende el amparo del derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, y

que no requieren orden del fiscal, poniendo al procesado a disposición de la fiscalía el 24 de septiembre de 2021 a las 3:30 pm. Por tanto, pretende el amparo del derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene a los juzgados accionados que declaren la ilegalidad de la captura de JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ, o que se declare directamente en este trámite. 5CUI 52001220400020210033801 Tutela de 2ª instancia No. 121084

JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Mediante auto de 2 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda, y vinculó a las todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta contra el actor (52-37-86-0005182021-00095-00).

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo señaló que está en curso la apelación contra el auto que declaró legal la captura de JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ, por tanto, la acción de tutela es improcedente.

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz indicó que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, corroboró el respeto por la garantía a la línea de tiempo inmediata en el caso de actor.

Advirtió que la Policía Judicial realizó trabajo de investigación de campo para rendir informe ante la Fiscalía en un lapso de ocho horas y media, es decir, en el marco de las 12 horas que tenía para hacerlo.

Advirtió que la Policía Judicial realizó trabajo de investigación de campo para rendir informe ante la Fiscalía en un lapso de ocho horas y media, es decir, en el marco de las 12 horas que tenía para hacerlo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto no tuteló los derechos invocados, como quiera que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo sí se pronunció sobre la línea de tiempo que se exige para la judicialización de un capturado, aunque no hubiera hecho la distinción que plantea el demandante. 6CUI 52001220400020210033801 Tutela de 2ª instancia No. 121084 JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ De otro lado, si bien el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz no incluyó en la parte resolutiva de su providencia lo decidido en cuanto a la nulidad, la negó implícitamente cuando confirmó la decisión de primer nivel al concluir que sí se garantizó el término que se tenía para poner a disposición del fiscal al capturado. El Juzgado de primera instancia sí motivó su decisión, y el de segunda la complementó, lo cual descarta una violación a la doble instancia. Si bien, los Juzgados no emplean exactamente los términos invocados por la defensa en cuanto al concepto jurisprudencial relacionado con la línea de tiempo inmediata y mediata, al realizar el análisis de la última incluyen la primera, exponiendo razones que, aunque no coinciden con las que el demandante quiere escuchar en la decisión judicial, permiten determinar que no se trata de una decisión

y mediata, al realizar el análisis de la última incluyen la primera, exponiendo razones que, aunque no coinciden con las que el demandante quiere escuchar en la decisión judicial, permiten determinar que no se trata de una decisión arbitraria. El lapso que pasó para la judicialización del procesado se justificó en la realización de actos urgentes y el tiempo que se debe invertir en la convocatoria para la audiencia, que incluye el descanso de los intervinientes. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior, la parte accionante apeló. Indica que lo estimado por el Juzgado Promiscuo Municipal 7CUI 52001220400020210033801 Tutela de 2ª instancia No. 121084 JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ accionado alude a la línea de tiempo mediata, esto es, el tiempo que tardó la Fiscalía en poner a disposición al capturado ante el escrutinio judicial, pero no tocó el tema de la línea de tiempo inmediata, que impone verificar si la persona aprehendida fue puesta por los captores a disposición de la Fiscalía de forma inmediata o en el término de la distancia, tal como lo ordena el inciso final del artículo 228 y el inciso 2 del precepto 302 del CPP, con el propósito de evitar que se ponga en peligro su integridad física y moral. Entonces, reitera, sí existió una falta de motivación por parte del juez de primer grado. Insiste que en este asunto se presentó un defecto por motivación insuficiente por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, en vista de que no se pronunció sobre la

del juez de primer grado. Insiste que en este asunto se presentó un defecto por motivación insuficiente por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, en vista de que no se pronunció sobre la solicitud de nulidad, ni siquiera tácitamente. En su lugar, procedió a decidir que la línea de tiempo inmediata se cumplió, para lo cual se valió de normativa que no va al caso (artículo 237 ídem), cuando debió analizar los hechos a la luz de los artículos 228 y 302 ejusdem, además, con ese pronunciamiento, insiste, violó el derecho a la contradicción, la doble instancia y el acceso a la justicia. Afirma que es errado sostener, como lo hizo el Tribunal, que cuando las instancias analizaron la línea de tiempo mediata, se subsume el estudio de la línea de tiempo inmediata. Reitera que de ninguno de los medios cognoscitivos aportados a estrados se extrae el cumplimiento de la línea de 8CUI 52001220400020210033801 Tutela de 2ª instancia No. 121084 JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ tiempo inmediata, puesto que no dan cuenta que la policía judicial pusiera al procesado a disposición de la fiscalía de manera inmediata o en el término de la distancia. El informe en el que policía judicial da cuenta a la Fiscalía de lo sucedido en la diligencia de allanamiento y registro al inmueble que terminó a eso de las 7:30 am, fechado a 24 de septiembre de 2021, permite inferir que el capturado se le presentó a las 3 de la tarde del “día siguiente”.

en la diligencia de allanamiento y registro al inmueble que terminó a eso de las 7:30 am, fechado a 24 de septiembre de 2021, permite inferir que el capturado se le presentó a las 3 de la tarde del “día siguiente”. Por tanto, solicita revocar el fallo del Tribunal y en su lugar amparar los derechos fundamentales ofendidos, mediante la orden pertinente para ello. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Problema jurídico Establecer si los juzgados accionados lesionan los derechos invocados por JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ, por medio de apoderado, al declarar legal su captura, por lo cual, proceda revocar la sentencia del Tribunal Superior de Pasto, y conceder el amparo. 9CUI 52001220400020210033801 Tutela de 2ª instancia No. 121084 JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos definidos en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).

autoridades públicas, o los particulares en los casos definidos en la ley (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20051, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2. 1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 2 C-590/05 y T-332/06. 10CUI 52001220400020210033801 Tutela de 2ª instancia No. 121084

JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ

4. En el presente asunto, JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ, por medio de apoderado, pretende que se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, violados, en su criterio, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, con ocasión de su providencia de 25 de septiembre de 2021, por medio de la cual, declaró legal su captura, confirmada el 13 de octubre posterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz.

5. En punto del requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la improcedencia por incumplimiento de esa exigencia se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas

accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 11CUI 52001220400020210033801 Tutela de 2ª instancia No. 121084 JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ 5.1. De la información recogida en el trámite de esta acción se establece que en contra de JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ se adelanta una actuación penal por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por lo que es claro que el presupuesto de subsidiariedad se incumple en este caso, porque el proceso dentro del cual se adoptó la decisión cuestionada se encuentra en curso y, por tanto, el debate sobre las inconformidades en relación con la legalidad de la captura, puede seguirse dando al interior del proceso en orden a la salvaguarda de los derechos que se afirma

decisión cuestionada se encuentra en curso y, por tanto, el debate sobre las inconformidades en relación con la legalidad de la captura, puede seguirse dando al interior del proceso en orden a la salvaguarda de los derechos que se afirma violados, pues, estudiar de fondo el asunto, implicaría una intromisión indebida del juez constitucional en la competencia de los jueces naturales. El ordenamiento jurídico procesal penal prevé, en la audiencia de formulación de acusación, la oportunidad procesal para que las partes presenten peticiones de nulidad, escenario propicio para el saneamiento del juicio, diligencia en la que JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ podrá elevar las postulaciones que considere en relación con las irregularidades sustanciales que considere vulneradoras de sus derechos fundamentales. Además, el actor tendrá la posibilidad de debatir el tema en las siguientes etapas procesales, insistiendo, en el evento de llegarse a emitir sentencia condenatoria, en la irregularidad que plantea a través del recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación. 12CUI 52001220400020210033801 Tutela de 2ª instancia No. 121084

JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ

6. De otro lado, se impone precisar que no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad,

establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Por las razones expuestas, el fallo impugnado será modificado en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Modificar el fallo de 16 de noviembre de 2021 , proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo.

2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

13CUI 52001220400020210033801 Tutela de 2ª instancia No. 121084 JOSÉ LIBARDO DÍAZ SÁNCHEZ Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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