CSJ - STP3394-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3394-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3394-2023 Radicación N°. 129996 Aprobado según acta n° 065 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad comercial CUEROS Y DISEÑOS S.A.S., a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.CUI 11001020500020230025501
Radicado Nro.129996 Impugnación Sociedad Comercial Cueros y Diseños S.A.S.
2. En la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado número
11001310502420200023701.
II. HECHOS
3. Jorge Iván Pulido Coronado, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad comercial CUEROS Y DISEÑOS S.A.S., a fin de que se declarara la existencia del vínculo laboral desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 24 de noviembre de 2019; el despido sin justa causa, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en dicho lapso y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en dicho lapso y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
4. El asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá (radicado número 20200023701), despacho que, mediante providencia del 7 de junio de 2022, resolvió: “«PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JORGE IVÁN PULIDO CORONADO y la demandada CUEROS Y DISEÑOS S.A.S, existieron cinco contratos a saber así, el primero del 1° de octubre de 2002 al 23 de diciembre de 2009, el segundo del 5 de abril de 2010 al 23 de diciembre de 2010, el tercero del 11 de enero de 2011 al 20 de marzo 2013, el cuarto del 25 de junio de 2013 al 23 de diciembre de 2015 y el quinto y último del 18 de enero de 2016 al 29 de noviembre 2019, en virtud de los cuales desarrolló el cargo de oficios varios, devengando como remuneración una suma igual al salario mínimo legal mensual
2CUI 11001020500020230025501 Radicado Nro.129996 Impugnación Sociedad Comercial Cueros y Diseños S.A.S. vigente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CUEROS Y DISEÑOS S.A.S a reconocer y pagar a favor del demandante señor JORGE IVÁN PULIDO CORONADO las siguientes sumas por los conceptos que se
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CUEROS Y DISEÑOS S.A.S a reconocer y pagar a favor del demandante señor JORGE IVÁN PULIDO CORONADO las siguientes sumas por los conceptos que se relacionan así: $2.004.015 por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. $25.064.310 por concepto de indemnización moratoria, de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».
5. Impugnada la determinación anterior, por el apoderado judicial de la sociedad comercial CUEROS Y DISEÑOS S.A.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó parcialmente a través de fallo del 30 de noviembre de 2022.
6. Acudió el apoderado judicial de la citada sociedad comercial, a esta vía constitucional, al considerar que la providencia emitida por el Tribunal, incurrió en defecto fáctico, al valorar de manera inadecuada la prueba, la que, a su juicio, da cuenta del pleno conocimiento del demandante en lo relativo a la consignación de sus prestaciones sociales; y, defecto material por inaplicación del numeral 2 del artículo 65 del
Código Sustantivo del Trabajo. De otra parte, resaltó que la determinación carece de motivación al no explicar las razones por las que impuso condena por indemnización moratoria, pese a que el actor conocía que sus prestaciones sociales habían sido consignadas, así como la extensión de esa indemnización hasta la 3CUI 11001020500020230025501 Radicado Nro.129996
moratoria, pese a que el actor conocía que sus prestaciones sociales habían sido consignadas, así como la extensión de esa indemnización hasta la 3CUI 11001020500020230025501 Radicado Nro.129996 Impugnación Sociedad Comercial Cueros y Diseños S.A.S. fecha de la sentencia de primera instancia y no a la contestación de la demanda.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera que n o advirtió que la autoridad judicial demandada, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
8. Por lo anterior, resaltó que, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, aquella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con la providencia, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria.
4CUI 11001020500020230025501 Radicado Nro.129996 Impugnación
9. Inconforme con la providencia, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria.
4CUI 11001020500020230025501 Radicado Nro.129996 Impugnación Sociedad Comercial Cueros y Diseños S.A.S.
10. Resaltó que el juez de tutela no abordó los planteamientos de la acción, dado que no se pronunció sobre la carencia de motivación en la sentencia censurada.
11. Afirmó que el Tribunal de Bogotá no explicó las razones por las cuales la indemnización moratoria se extendió hasta la fecha de la sentencia y no hasta la contestación de la demanda, lo cual fue discutido en el trámite, ya que se aportaron los comprobantes de la consignación de prestaciones sociales, por lo ocurrió que, en tal momento, el trabajador se enteró de tal situación
12. En cuanto a los demás argumentos que fueron examinados por el juez constitucional, consideró que se mantiene una sentencia vulneradora de derechos, pues se incurrió en un grave defecto fáctico por indebida valoración de la prueba; y adicionalmente en defecto sustantivo, al exigir requisitos adicionales a los consagrados en el numeral 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
13. Finalmente, recalcó que se presumió la mala fe de la sociedad que representa, lo que está proscrito.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de
5CUI 11001020500020230025501 Radicado Nro.129996 Impugnación Sociedad Comercial Cueros y Diseños S.A.S. Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
15. En el presente asunto, la sociedad comercial CUEROS Y DISEÑOS S.A.S., a través de apoderado, cuestiona la providencia del 30 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente lo decidido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad.
16. Por lo anterior, dado que la censura es contra una providencia judicial, esta Sala, evoca la jurisprudencia constitucional, en la que se ha hecho mención frente a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales , destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto
procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales , destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
17. Por manera que el accionante deberá no solo plantear los presuntos yerros, sino además demostrarlos, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
6CUI 11001020500020230025501 Radicado Nro.129996 Impugnación Sociedad Comercial Cueros y Diseños S.A.S.
18. En el sub-lite, advierte la Corte que el demandante no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la
18. En el sub-lite, advierte la Corte que el demandante no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
19. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el tribunal estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las motivaciones jurídicas que llevaron a confirmar la decisión censurada.
20. Y es que , en torno al tema objeto de debate, se tiene que el Tribunal en su providencia, examinó uno a uno de los aspectos alegados por el recurrente, así: 20.1. En relación con la existencia de una justa causa en la terminación del contrato de trabajo, afirmó que no hubo controversia en cuanto a que tal relación fue finiquitada de manera unilateral por la empresa demandada mediante comunicación del 29 de noviembre de 2019; no obstante, analizados los elementos de prueba incorporados al proceso laboral, evidenció que si bien no obran por escrito las funciones concretas del trabajador, aquel aceptó tanto en la diligencia de descargos
2019; no obstante, analizados los elementos de prueba incorporados al proceso laboral, evidenció que si bien no obran por escrito las funciones concretas del trabajador, aquel aceptó tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte que era el encargado del recaudo de dinero y la entrega del mismo a la administradora de la tienda y, el 18 de octubre de 2019 hubo un faltante, por lo que incumplió lo establecido en el artículo 60 del Reglamento Interno de trabajo, en el que se dispusieron las prohibiciones de los trabajadores, entre otras “Presentar descuadres 7CUI 11001020500020230025501 Radicado Nro.129996 Impugnación Sociedad Comercial Cueros y Diseños S.A.S. de caja en el manejo de efectivo y/o descuadres en los inventarios y no tener una argumentación satisfactoria para la empresa”. Por lo anterior, encontrado que los hechos atribuidos sí eran causal de terminación de contrato, revocó la sentencia proferida en ese aspecto. 20.2. Ahora, en relación con la indemnización moratoria, asunto que es el tema principal de la acción constitucional, mencionó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral se ha dicho que la imposición ni la exoneración de esa sanción es automática, en tanto que es necesario determinar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocer al trabajador sus derechos laborales. Resaltó que, la buena fe que se exige no es la denominada buena fe cualificada; por lo tanto, la parte demandada deberá acreditar cuáles fueron las razones que la llevaron a soslayar el pago de las acreencias al trabajador.
cualificada; por lo tanto, la parte demandada deberá acreditar cuáles fueron las razones que la llevaron a soslayar el pago de las acreencias al trabajador. Ahora, para la Corporación el argumento de la parte demandada en relación con que fue el trabajador quien nunca reclamó o se negó a recibir las prestaciones adeudadas, no tuvo eco, dado que si bien lo afirmó, no lo demostró, pues solo incorporó al plenario la constancia de depósito judicial que realizó el 31 de enero del 2020 y copia de las solicitudes de conversión del título, cuando la finalización del vínculo se dio desde el 29 de noviembre del 2019 sin que se haya probado haber puesto en conocimiento del demandante tal circunstancia, por lo que expuso: « (…)no es argumento válido para establecer la buena fe de la demandada, el simple hecho de haber constituido un depósito judicial a favor del actora, pues no existieron actos tendientes a ponerlo en conocimiento de ese hecho y con ello, pudo haberse enmarcado en el 8CUI 11001020500020230025501 Radicado Nro.129996 Impugnación Sociedad Comercial Cueros y Diseños S.A.S. terreno de la buena fe, porque como se pudo ver, no basta con que el empleador consigne lo debido, pues es su obligación notificarle o hacerle saber al trabajador la existencia del título y del juzgado donde puede retirar dicho dinero, de no obrar así, se actúa con mala fe». 20.3. Finalmente, dijo que, al no haberse acreditado por la parte
hacerle saber al trabajador la existencia del título y del juzgado donde puede retirar dicho dinero, de no obrar así, se actúa con mala fe». 20.3. Finalmente, dijo que, al no haberse acreditado por la parte demandada razones sólidas, serías y atendibles para dejar de pagar las prestaciones sociales adeudadas, daba razón al juez de primer grado en condenar por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de la sentencia, en tanto no se le comunicó al actor dicha consignación. Sobre este respecto, dada la exposición del actor, en relación con el presunto yerro en que incurrió el Tribunal al manifestar que la condena por indemnización moratoria iba hasta la fecha de la sentencia, debe precisarse que contrario a su posición, esta Corte encuentra que su argumento se soportó en las pruebas que se incorporaron al expediente, por lo tanto, no puede decirse que no se motivó, pues véase que mencionó en la providencia que esa condena devino al no acreditarse haber puesto en conocimiento al demandante el depósito judicial, pues tal aspecto solo se concretó en la sentencia de primera instancia al disponer en la parte resolutiva del fallo, lo siguiente: «TERCERO: SOLICITAR a la Dirección Ejecutiva-Depósitos Judiciales que ponga a disposición de este Juzgado con destino al presente proceso, el título judicial, resultante de la conversión del depósito judicial número 400100007567846 por valor de $1.678.812, consignado por la demandada CUEROS Y DISEÑOS S.A.S a favor del demandante señor JORGE IVÁN PULIDO CORONADO, cumplido lo anterior, se
judicial número 400100007567846 por valor de $1.678.812, consignado por la demandada CUEROS Y DISEÑOS S.A.S a favor del demandante señor JORGE IVÁN PULIDO CORONADO, cumplido lo anterior, se dispone la entrega del mencionado deposito judicial al demandante (…)» Por consiguiente, la obligatoriedad en la motivación por parte del 9CUI 11001020500020230025501 Radicado Nro.129996 Impugnación Sociedad Comercial Cueros y Diseños S.A.S. colegiado se encuentra cumplida, sin que le asista razón al suplicante, la acreditación de tal defecto, pues como se vio, si bien fue desfavorable o contrario a sus intereses, no adolece la providencia de la carencia aludida.
21. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo indicado por la Corporación a quo, que la providencia es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, como aquí sucede, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
22. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la parte actora pretende que el juez de tutela realice una
ordinario.
22. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la parte actora pretende que el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.
23. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de
10CUI 11001020500020230025501 Radicado Nro.129996 Impugnación Sociedad Comercial Cueros y Diseños S.A.S. prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
24. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible
imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
24. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
25. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
11CUI 11001020500020230025501 Radicado Nro.129996 Impugnación Sociedad Comercial Cueros y Diseños S.A.S. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
Impugnación Sociedad Comercial Cueros y Diseños S.A.S. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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