CSJ - STP3394-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3394-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP3394-2024 Radicación n°. 136151 Acta No. 063 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante GLENEN ALEXANDER ROSS, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) declaró improcedente la acción de amparo en contra del Juez 6° Penal del Circuito de Cartagena, la Procuradora 83 Judicial Penal II de Cartagena y la Fiscal 49 Seccional de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso y “a un juicio justo”.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 13001220400020240001801
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2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) de la forma como sigue: «Informa el gestor, que, el Juez 6 Penal del Circuito de Cartagena, conoce un proceso penal en su contra. Anota que, quien ejercer la representación del ministerio público es la Procuradora Diana María Giraldo Ciro, quien, a voces del accionante, “ha sido negligente en el desempeño de sus funciones oficiales, de modo que se me ha negado mi derecho a un juicio justo para disfrutar de los beneficios del desempeño de las responsabilidades constitucionales de su cargo”.
Indica el gestor, que tal negligencia por parte de accionada es una
derecho a un juicio justo para disfrutar de los beneficios del desempeño de las responsabilidades constitucionales de su cargo”. Indica el gestor, que tal negligencia por parte de accionada es una conducta punible, consignada da en el artículo 417 del código penal. Concluye la demandante, afirmando que “La culpabilidad de la Accionada Diana María Giraldo Ciro por no cumplir con sus deberes según lo dispuesto en la Constitución es una clara violación de mi derecho al debido proceso a un juicio justo. En aras de la justicia y para restablecer mis derechos al debido proceso solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal de Tutela intervenir y emitir una orden de protección que obligue a Vinculada Lorena Patrón a cumplir con sus deberes, y ordene una investigación tanto disciplinaria como penal sobre el nonfeasance de Accionada Diana María Giraldo Ciro” (Sic).»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), declaró improcedente la acción de tutela, comoquiera que la Procuraduría 83 Judicial Penal II de esa ciudad ha cumplido fielmente con sus funciones, ha solicitado el impulso de la actuación, y asistió a la mayoría de las diligencias programadas tanto ante Jueces Municipales en sede de garantías como ante el Juez de conocimiento aquí involucrado.CUI 13001220400020240001801
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4. Aunado a lo anterior, la Procuraduría 83 Judicial Penal II de Cartagena ha intervenido en sendas acciones constitucionales (tutela y habeas corpus) presentadas por el actor, con miras siempre de garantizar
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4. Aunado a lo anterior, la Procuraduría 83 Judicial Penal II de Cartagena ha intervenido en sendas acciones constitucionales (tutela y habeas corpus) presentadas por el actor, con miras siempre de garantizar los derechos de las partes.
5. Por lo anterior, el hecho de que el aquí accionante pretenda imponer su criterio, solo porque no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en las actuaciones de la accionada, sustentadas con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente aplicable al caso concreto, se analizó que no se halla transgresión alguna a los derechos invocados susceptible de protección por vía constitucional.
6. Enfatizó que GLENEN ALEXANDER ROSS “ pretende descargar toda la vigilancia y gestión de las actuaciones de parte en la Procuraduría, sin que el Ministerio Público esté llamado a suplir la inactividad u omisión de las partes en los diferentes escenarios diseñados para la defensa de sus derechos”.
IV. IMPUGNACIÓN
7. El demandante resaltó que, en el asunto, el fallo del a quo fue resuelto por error, agregó que « solo queda una pregunta que debe responderse: ¿Tiene el juez Fredy Javier Andrade Solano facultades de oficio para revisar el artículo 188 del Código Penal?» Adujó que los jueces y magistrados en Colombia, tienen el deber de garantizar la supremacía de la Constitución, asimismo «tiene facultades de
oficio para revisar el artículo 188 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)».CUI 13001220400020240001801 Radicado interno 136151 Impugnación de tutela Glenen Alexander Ross 4
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el sub examine, el actor expuso su inconformidad al considerar vulneradas sus garantías fundamentales por parte del Juez 6
Penal del Circuito de Cartagena, la Procuradora 83 Judicial Penal II de Cartagena y la Fiscal 49 Seccional de Cartagena. Cuestiona, principalmente, a la representante del Ministerio Público, quien a voces
Penal del Circuito de Cartagena, la Procuradora 83 Judicial Penal II de Cartagena y la Fiscal 49 Seccional de Cartagena. Cuestiona, principalmente, a la representante del Ministerio Público, quien a voces del gestor «ha sido negligente en el desempeño de sus funciones oficiales».
11. Para abordar el problema jurídico planteado, se estima pertinente traer a colación el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, que dispone:CUI 13001220400020240001801
Radicado interno 136151 Impugnación de tutela Glenen Alexander Ross 5 «Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
sanciones conforme a la Ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.CUI 13001220400020240001801
Radicado interno 136151 Impugnación de tutela Glenen Alexander Ross 6 Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias».
12. Estas competencias están encaminadas en materia penal, y se realizan a través de la intervención, pues el Delegado del Ministerio Público, es a la vez un participe principal y discreto del proceso penal que le consiste en velar por el respeto de los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los derechos fundamentales.
Así lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-293/13: “Ahora bien, las diferentes funciones del Ministerio público en el proceso penal no pueden ser interpretadas como piezas con las cuales se desvirtúa enteramente la fisonomía adversarial y acusatoria del procedimiento en cuestión. Porque como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento, el “Ministerio Público, como interviniente, tiene unas facultades limitadas en el curso del juicio oral, de acuerdo con las cuales únicamente
de Justicia, Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento, el “Ministerio Público, como interviniente, tiene unas facultades limitadas en el curso del juicio oral, de acuerdo con las cuales únicamente cuando observe la manifiesta violación de garantías y derechos fundamentales puede solicitar el uso de la palabra ante el juez, y excepcionalmente, con el único propósito de conseguir el ‘cabal conocimiento del caso’, el Representante de la Sociedad también podrá interrogar a los testigos, de lo cual se desprende que no tiene derecho a contrainterrogar y menos a utilizar la técnica propia de este tipo de preguntas, pues aquella facultad no lo autoriza para suplir las deficiencias de las partes ni para introducir respuestas a interrogantes que fueran válidamente objetados entre ellas. Lo contrario sería permitirle que tome partido por una de las partes o se recargue y que en el juicio se desequilibre la igualdad que debe existir entre ellas”CUI 13001220400020240001801 Radicado interno 136151 Impugnación de tutela Glenen Alexander Ross 7
13. En ese orden, el interesado se queja de la falta total de la aplicación de las funciones de la accionada al interior del proceso penal N° 130016001129201503351 que se lleva en su contra; sin embargo, analizada la respuesta de la Procuraduría 83 Judicial Penal II de Cartagena al interior de este libelo, no se encuentra la omisión que depreca el actor en la demanda, pues la delegada del Ministerio Público, ha asistido a la mayoría de diligencias programadas tanto ante Jueces Municipales en sede
al interior de este libelo, no se encuentra la omisión que depreca el actor en la demanda, pues la delegada del Ministerio Público, ha asistido a la mayoría de diligencias programadas tanto ante Jueces Municipales en sede de garantías como ante el Juez de conocimiento aquí involucrado, con miras de garantizar los derechos de las partes.
14. Así mismo, la procuradora acreditó su gestión en el proceso N° 130016001129201503351de la siguiente manera:CUI 13001220400020240001801
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15. Con lo anterior, para esta Sala resulta evidente que la accionada ha cumplido a cabalidad con las funciones que establece la Constitución y la ley.
16. Respecto a los argumentos del libelista en su escrito de impugnación, en lo que corresponde a las facultades que presenta el juez de conocimiento dentro del proceso penal que se lleva en su contra para analizar el delito que se le endilga; es de precisar, que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita deCUI 13001220400020240001801
Radicado interno 136151 Impugnación de tutela Glenen Alexander Ross 9 autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente válido debatirlo en el marco de la acción de tutela.
17. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las
válido debatirlo en el marco de la acción de tutela.
17. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso, contenido en el artículo 29 de la
Constitución.
18. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase,CUI 13001220400020240001801 Radicado interno 136151 Impugnación de tutela Glenen Alexander Ross 10
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria