CSJ - STP3395-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3395-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JESÚS ALBEIRO YEPES PUERTA
Conjuez Ponente STP3395-2024 Radicación N° 135837 Acta No. 70 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve esta Sala de Conjueces la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ABRAHAM PARDO BARAHONA el 30 de enero de 2024, en contra de la Corte Suprema de Justicia . Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , a la igualdad y al trabajo.
VISTOSCUI 11001023000020240017700
Tutela Primera Instancia Rad. 135837
Accionante: ABRAHAM PARDO BARAHONA Precisó el accionante que el Presidente de la República presentó terna para el nombramiento de la Fiscal General de la Nación el 2 de agosto de 2023, y que a la fecha de presentación de la tutela no se había realizado la elección.
Afirmó que, pese a que las ternadas son mujeres con amplia experiencia, los trámites y el voto en blanco han predominado en las votaciones para elegir a la Fiscal. Advirtió que la Corte sesionó el 25 de enero de 2024 y en esta fecha no se llevó a cabo la elección por cuanto, según su conocimiento, las ternadas carecían de los presupuestos para ocupar el cargo. Y que el Fiscal General de la Nación, Francisco Roberto Barbosa Delgado, pretendía, a su juicio, nombrar como sucesora a la doctora M artha Janeth Mancera, Vicefiscal General de la Nación. Finalmente, que el Fiscal General de la Nación “ se ha dedicado a desprestigiar por las redes sociales, al presidente constitucional de Colombia
como sucesora a la doctora M artha Janeth Mancera, Vicefiscal General de la Nación. Finalmente, que el Fiscal General de la Nación “ se ha dedicado a desprestigiar por las redes sociales, al presidente constitucional de Colombia GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, violando y pisoteando su honra y buen nombre”. En estos términos reclamó protección para el buen nombre del Presidente de la República.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA
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Accionante: ABRAHAM PARDO BARAHONA Aceptado el impedimento de los magistrados de la Sala de Casación Penal, admitida la acción y corrido el traslado, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se negara la acción de tutela interpuesta.
Expuso que en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias y actuando en ejercicio de los principios de autonomía e independencia, la Corte: “declaró el cumplimiento de los requisitos constitucionales y fijó los lineamientos y cronograma para la elección del Fiscal General de la Nación periodo 2024-2028: “Publicación hoja de vida de las Ternadas. Martes 7 de noviembre de 2023. Observaciones de la ciudadanía. Del 7 de noviembre al 14 de noviembre de 2023 (5 días hábiles) Conocimiento de observaciones por parte de la Sala de Gobierno. El 20 de noviembre de 2023. Audiencia pública - Sala Plena. El 23 de noviembre de 2023. Elección del Fiscal General de la Nación
Conocimiento de observaciones por parte de la Sala de Gobierno. El 20 de noviembre de 2023. Audiencia pública - Sala Plena. El 23 de noviembre de 2023. Elección del Fiscal General de la Nación A partir del 7 de diciembre de 2023.” El presidente, igualmente informó que el 12 de marzo de 2024 la Corte Suprema de Justicia eligió a la Dra. Luz Adriana Camargo como Fiscal General de la Nación. Y solicitó “que se niegue la presente acción constitucional, por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto lo que el accionante pretendía se cumplió”.
TRÁMITE
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Accionante: ABRAHAM PARDO BARAHONA
1. El 30 de enero de 2024 se presentó acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
2. La demanda fue remitida a la Secretaría General del Consejo de Estado, pasando al despacho del Doctor R afael Francisco Suárez Vargas para su trámite el 31 de enero de 2024.
3. Mediante auto del 9 de febrero de 2024 el Consejo de Estado declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional, así: “En ese orden, aunque en la demanda menciona al Consejo de Estado, lo cierto es que, de la lectura de los hechos, fundamentos y pretensiones de la acción, no se infiere que se presenten inconformidades respecto del actuar de esta autoridad judicial, sino que el cuestionamiento principal se dirige, exclusivamente, en contra de la Corte Suprema de Justicia.
acción, no se infiere que se presenten inconformidades respecto del actuar de esta autoridad judicial, sino que el cuestionamiento principal se dirige, exclusivamente, en contra de la Corte Suprema de Justicia. Así> las cosas, es de anotar que la simple mención de una autoridad no puede derivar en la aplicación, para el caso que nos compete, de la regla establecida en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por tanto, no es el Consejo de Estado el llamado a conocer de la presente acción de acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el mentado Decreto.” De esta manera, o rdenó remitir de manera urgente el expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. 4CUI 11001023000020240017700 Tutela Primera Instancia Rad. 135837
Accionante: ABRAHAM PARDO BARAHONA
4. El 14 de febrero del presente año , en la Sala Penal de la Corte Suprema, se realizó reparto al despacho del Magistrado Fernando León Bolaños
Palacios.
5. En Auto del 27 de febrero de 2024 los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron su impedimento para conocer y decidir la demanda de tutela con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
6. El 4 de marzo de 2024 se toma posesión del cargo de Conjuez por parte de los tres integrantes de esta sala para decidir sobre el trámite de tutela.
CONSIDERACIONES
6. El 4 de marzo de 2024 se toma posesión del cargo de Conjuez por parte de los tres integrantes de esta sala para decidir sobre el trámite de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, como también en el Auto que admitió el impedimento, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por ABRAHAM PARDO BARAHONA.
2. En la demanda e l accionante cuestionó el tiempo que ha tomado la Corte Suprema de Justicia para elegir a la Fiscal General de la Nación y se
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Accionante: ABRAHAM PARDO BARAHONA expuso las consecuencias en caso de dilación en la elección, conforme se anotó en párrafos anteriores.
3. En todo caso, l a Sala declarará la carencia actual de objeto de la acción de tutela por las siguientes razones: 3.1. Respecto a esta circunstancia, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarar á fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 3.2. La Honorable Corte Constitucional ha decantado las reglas
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 3.2. La Honorable Corte Constitucional ha decantado las reglas jurisprudenciales aplicables a situaciones en las cuales se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En sentencia T-070 de 2018 se consideró al respecto: “Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o daño consumado.”1 1 MP: Dr. Alejandro Linares Cantillo. 6CUI 11001023000020240017700 Tutela Primera Instancia Rad. 135837
Accionante: ABRAHAM PARDO BARAHONA En sentencia T-570 de 1992 sostuvo que: “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que [,] si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en termino tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”.2
primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”.2 Por consiguiente, si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a esta situación es superada, el peticionario carece de interés jurídico al desaparecer el sentido y objeto del amparo. CASO CONCRETO En el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Esta hipótesis se presenta, como se indicó anteriormente, cuando el juez constata: (i) que la pretensión de la acción fue satisfecha y; (ii) que esta satisfacción surgió voluntariamente por parte de la accionada. Estas condiciones se cumplen en el presente caso. 2 MP. Dr. Jaime Sanin Greiffenstein 7CUI 11001023000020240017700 Tutela Primera Instancia Rad. 135837
Accionante: ABRAHAM PARDO BARAHONA La pretensión de la acción consistía en la designación de Fiscal General de la Nación de la terna enviada por el Presidente de la República. Elección que se llevó a cabo el 12 de marzo pasado, designando a la Doctora Luz Adriana Camargo Garzón como la nueva Fiscal General de la Nación, según lo ha informado el presidente de la Corte Suprema de Justicia, lo que además es un hecho notorio. Así que nos encontramos ante la carencia actual de objeto para decidir.
No obstante, la Sala hará unas breves acotaciones sobre el proceso de selección de la Fiscal General de la Nación que merecen atención:
hecho notorio. Así que nos encontramos ante la carencia actual de objeto para decidir.
No obstante, la Sala hará unas breves acotaciones sobre el proceso de selección de la Fiscal General de la Nación que merecen atención:
1. El Art. 249 de la Constitución Política señala que: “El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República”.
2. Una preocupación del constituyente fue la forma en que se elegiría al Fiscal General. Se sostuvo -en un principioque este debería ser elegido por el Presidente de la República, de una terna enviada por la Corte Suprema de Justicia. Pero se alegó que no tendría sentido que una sola persona eligiera de una terna. Se escogió el sentido contrario, porque: “la escogencia de las ternas tenía sentido cuando la lista se sometía a consideración de un cuerpo colegiado en el cual podía haber deliberación”3. 3 Obtenido de https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll28
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Accionante: ABRAHAM PARDO BARAHONA
3. La deliberación está fuertemente ligada al debate, al encuentro de unas u otras posturas. Y propiciar el debate implica aceptar la existencia de una serie de etapas hasta conseguir un resultado. La Corte Constitucional ha dicho sobre el debate y la deliberación: “Ahora bien, el concepto de debate no es apenas una denominación formal 4, sino que se concreta como una garantía sustancial de discusión y deliberación atendiendo la calidad de la discusión que se exige, pues, tal y como se indicó antes,
que se concreta como una garantía sustancial de discusión y deliberación atendiendo la calidad de la discusión que se exige, pues, tal y como se indicó antes, la misma se vincula con el principio democrático, de publicidad, de participación y protección de minorías5.”
4. Precisamente, el escenario natural de la deliberación es el proceso.
El proceso es el instrumento para conseguir ese fin, pero es un medio ineludible y tiene que cumplirse por etapas.
5. Por lo tanto, el accionante debe tener en cuenta que el proceso de selección de la Fiscal General de la Nación no implica una elección ligera, automática o irreflexiva de una persona incluida dentro de una terna. La Corte como organismo colegiado, debe tomar esa decisión dentro de un proceso deliberativo, ceñida a unas etapas, a unos tiempos -que en el caso concreto no se avizoran irracionalesy a unos escenarios que garanticen esa deliberación. 4 Apertura del debate, oportunidad de discusión y cierre del debate. 5 Ver sentencia C-252 de 2012, C-260 de 2015, C-044 de 2017 entre otras.
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Accionante: ABRAHAM PARDO BARAHONA
6. Es de advertir que, en el proceso de votaciones de la Corte, como en todo sistema de elección, la opción de votar en blanco es válida, en tanto cumple con el deber de elegir conforme a la convicción de buena fe de cada elector.
7. Esta Sala concluye, como lo hace la accionada, que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado. El proceso en la Sala Plena garantiza una elección depurada; razón de ser de un organismo colegiado para escoger de una
elector.
7. Esta Sala concluye, como lo hace la accionada, que ningún derecho fundamental ha sido vulnerado. El proceso en la Sala Plena garantiza una elección depurada; razón de ser de un organismo colegiado para escoger de una terna. El resultado conocido es la mejor muestra de esta consideración.
Destacadas las anteriores precisiones, igual lo que procede en este evento es declarar el hecho superado dentro del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la acción de tutela presentada. En consecuencia, NEGAR el amparo invocado. 10CUI 11001023000020240017700 Tutela Primera Instancia Rad. 135837
Accionante: ABRAHAM PARDO BARAHONA SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JESÚS ALBEIRO YEPES PUERTA
Conjuez
PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN
Conjuez
JAVIER BARRERO BUITRAGO
Conjuez 11CUI 11001023000020240017700 Tutela Primera Instancia Rad. 135837
Accionante: ABRAHAM PARDO BARAHONA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12