CSJ - STP3396-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3396-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3396-2024 Radicación n°. 136354 Acta No.063 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FERNANDO PIEDRAHÍTA HERNÁNDEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental «de petición», al interior del proceso penal con radicado No. 11001600004920130916500.
2. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020240052200
Número interno 136354 Primera instancia
FERNANDO PIEDRAHÍTA HERNÁNDEZ
3. De la demanda y sus anexos, se extrae lo siguiente: 3.1. En el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se adelantó el proceso con CUI No. 11001600004920130916500 en contra de Claudia Judith Gualdrón Pinzón, por los delitos de administración desleal de recursos en concurso homogéneo con hurto agravado por la cuantía y la confianza y falsedad en documento privado. 3.2. El 15 de junio 2017, se profirió sentencia condenatoria y la
homogéneo con hurto agravado por la cuantía y la confianza y falsedad en documento privado. 3.2. El 15 de junio 2017, se profirió sentencia condenatoria y la sancionó a 44 meses de prisión, multa de 5 S.M.L.M.V1., a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la sanción. 3.3. La decisión se modificó por la Sala Penal del Tribunal de esta capital, en el sentido de imponer 47 meses de prisión y multa de 5 S.M.L.M.V., y confirmó en todo lo demás, decisión que quedó en firme. 3.4. El abogado FERNANDO PIEDRHÍTA HERNÁNDEZ, apoderado de las víctimas en el proceso penal, solicitó la apertura del incidente de reparación integral, que finalizó con sentencia del 25 de junio de 2021, por medio de la cual le ordenó a Claudia Judith Gualdrón Pinzón, pagar la suma de $493.543.46, por concepto de perjuicios materiales y la exoneró del pago de los morales. 3.5. Contra la anterior determinación, se presentó por la defensa de Claudia Judith Gualdrón Pinzón recurso de apelación, el cual, se asignó 1 Salario mínimo legal mensual vigente.
2Radicado 11001020400020240052200 Número interno 136354 Primera instancia FERNANDO PIEDRAHÍTA HERNÁNDEZ por reparto del 28 de febrero de 2022, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.6. El accionante el 7 de febrero, 24 de mayo, 4 de septiembre de 2023, y el 4 de marzo de 2024, presentó escritos en los que solicitó celeridad en el trámite de la apelación dentro del incidente de reparación integral. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, la Sala Penal accionada no se ha pronunciado; en consecuencia, solicita que se le ampare el derecho al debido proceso.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
4. Mediante auto de 12 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, recibió por reparto la apelación presentada contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2021, por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el trámite de incidente de reparación integral radicado No. 110016000049201309165-03 5.1. Refirió que el accionante el 5 de marzo de 2024, solicitó información del trámite adelantado, y el despacho en respuesta del 15 del mismo mes y año, le comunicó que se había radicado proyecto para estudio
información del trámite adelantado, y el despacho en respuesta del 15 del mismo mes y año, le comunicó que se había radicado proyecto para estudio de la Sala, y luego de su aprobación se programará fecha para la lectura de la decisión. 3Radicado 11001020400020240052200 Número interno 136354 Primera instancia FERNANDO PIEDRAHÍTA HERNÁNDEZ 5.2. Advirtió que los expedientes se estudian de acuerdo al orden en que van llagando, priorizando las acciones tutelas de primera y segunda instancia, y en los últimos años ha aumentado el número de demandas presentadas, puesto que durante los años 2022 y 2023 se recibieron 298 procesos ordinario, 384 demanda constitucionales y 427 en impugnación, además el Consejo Superior de la Judicatura no ha dispuesto de más recursos humanos para afrontar la congestión judicial. 5.3 Afirmó «no haber incurrido en vía de hecho, ya que no se ha puesto en riesgo las prerrogativas invocadas por antojo o capricho, como se pretenden hacer ver, más cuando, habiéndose dado a conocer las circunstancias a los accionantes, indicándoles fecha probable de elaboración y registro de proyecto de decisión, y se le ha informado».
6. El Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso seguido en contra de Claudia Judith Gualdrón Pinzón. 6.1. Indicó que, en atención a la apelación presentada contra la sentencia dictada en el incidente de reparación integral, las diligencias se encuentran en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para su decisión.
6.1. Indicó que, en atención a la apelación presentada contra la sentencia dictada en el incidente de reparación integral, las diligencias se encuentran en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para su decisión.
7. El Procurador 123 Judicial II Penal, hizo un recuento del devenir procesal y resaltó las diferentes solicitudes que presentó el accionante tendientes a que se imparta celeridad al trámite. 7.2. Conceptuó el Ministerio Público que hay lugar al amparo y se debe ordenar a la Corporación accionada que profiera la decisión.
4Radicado 11001020400020240052200 Número interno 136354 Primera instancia
FERNANDO PIEDRAHÍTA HERNÁNDEZ
8. La defensora de Claudia Judith Gualdrón Pinzón, manifestó que el accionante en su escrito presenta escasa argumentación y demostración de la afectación del derecho fundamental conculcado, por lo que no es de recibo activar el mecanismo de amparo constitucional sin una base discursiva sólida.
9. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FERNANDO PIDRAHÍTA HERNÁNDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
resolver la demanda de tutela instaurada por FERNANDO PIDRAHÍTA HERNÁNDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5Radicado 11001020400020240052200 Número interno 136354 Primera instancia
FERNANDO PIEDRAHÍTA HERNÁNDEZ
12. Surge necesario revisar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial2.
De la presunta mora judicial.
13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
14. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se
administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
14. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
15. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.
6Radicado 11001020400020240052200 Número interno 136354 Primera instancia FERNANDO PIEDRAHÍTA HERNÁNDEZ ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras
número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
16. Entonces, es necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
17. Una vez hecho este ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 17.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 17.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las
condiciones de espera particulares del afectado; y 7Radicado 11001020400020240052200 Número interno 136354 Primera instancia FERNANDO PIEDRAHÍTA HERNÁNDEZ 17.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Caso concreto
18. Las solicitudes elevadas por el demandante el 7 de febrero, 24 de mayo, 4 de septiembre de 2023 y el 4 de marzo de 2024, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro del incidente de reparación integral.
19. En el caso bajo análisis , se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (28 de febrero de 2022), a la fecha de formulación de la demanda de amparo (7 de marzo de 2024) , se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 178 de la Ley 906 de 20043 (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitiera la decisión correspondiente
20. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que los procesos se resuelven en turno, se reciben múltiples asignaciones de acciones de tutela de primera y segunda instancia, aunado al reparto de procesos ordinarios que para el
respuesta a la demanda de tutela, informó que los procesos se resuelven en turno, se reciben múltiples asignaciones de acciones de tutela de primera y segunda instancia, aunado al reparto de procesos ordinarios que para el año 2022 y 2023 fueron 298 procesos ordinarios en apelación, 384 tutelas de primera y 427 impugnación, y pese a ello «no se ha dispuesto por el 3 «Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días». 8Radicado 11001020400020240052200 Número interno 136354 Primera instancia FERNANDO PIEDRAHÍTA HERNÁNDEZ Consejo Superior de más recursos humanos para solventar la crisis de congestión judicial».
21. Refirió el titular de la Corporación accionada, que debe asistir y revisar los proyectos de la Sala que se compone de dos despachos más, lo que impide atender cada caso y resolver con la prontitud que se espera.
22. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde 28 de febrero de 2022, la complejidad del caso, asociada a la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad.
23. Como lo indicó el accionado en ejercicio del derecho de
reparto y la capacidad logística y humana de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad.
23. Como lo indicó el accionado en ejercicio del derecho de contradicción, la compleja carga laboral que afronta no le ha permitido darle prelación al caso de interés del accionante, el cual valga precisar, requiere de un tiempo considerablemente amplio para revisar el expediente y resolver los planteamientos invocados en el recurso.
24. No obstante, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el 13 de marzo de 2024, presentó proyecto ante los demás magistrados que integran la Sala para ser discutido y aprobado; y posteriormente, señalará fecha para audiencia de lectura de la decisión.
25. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por la Sala accionada, se negará el amparo constitucional invocado.
9Radicado 11001020400020240052200 Número interno 136354 Primera instancia FERNANDO PIEDRAHÍTA HERNÁNDEZ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Radicado 11001020400020240052200 Número interno 136354 Primera instancia
FERNANDO PIEDRAHÍTA HERNÁNDEZ
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