CSJ - STP3397-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3397-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3397-2020 Radicación n° 109869 Acta No 078 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por los hermanos Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal Sánchez, a través de apoderado judicial , en contra de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de igual ciudad; por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección a la niñez.Tutela nº. 109869 A/ Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal Sánchez Al trámite fue vinculada la Empresa de Energía del Pacífico, como parte demandada dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA Expone el apoderado que mediante demanda laboral solicitó el pago de la indemnización de perjuicios, derivados de la responsabilidad civil por el accidente del trabajo, acaecido el 5 de junio de 1995, donde perdió la vida el trabajador y padre de los actores, Oswaldo Bernal Cardona, al realizar labores de intervención en la red eléctrica de
Buga-Tuluá, Valle del Cauca. Afirma que, tanto en primera como en segunda instancia, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de
al realizar labores de intervención en la red eléctrica de Buga-Tuluá, Valle del Cauca. Afirma que, tanto en primera como en segunda instancia, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Distrito Judicial de dicha ciudad, en sentencias del 31 de octubre de 2011 y 31 de agosto de 2012, respectivamente, negaron la pretensión indemnizatoria con fundamento en que no se determinó en la actuación judicial que el deceso del operario fue a consecuencia de omisión o culpa de la empresa enjuiciada. Inconforme con la anterior determinación, acudió por vía de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que negó su demanda con fundamento, en que se presentaron serios y evidentes yerros de técnica en la formulación del recurso extraordinario que impidieron evidenciar yerro alguno en la valoración probatoria atribuida a la sentencia demandada. 2Tutela nº. 109869 A/ Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal Sánchez Para la parte actora, la anterior providencia lesionó sus derechos fundamentales, principalmente, al considerar que el proceso laboral se resolvió con prueba engañosa y, por ende, que no corresponde a la realidad. Concretamente, reprocha que no se hubiera valorado la prueba documental contenida en el oficio visto a folios 93 a 98 del cuaderno 3, en el que la Empresa de Energía del Pacífico reconocía la culpa patronal en el accidente de trabajo que condujo a la muerte de Oswaldo Bernal
a 98 del cuaderno 3, en el que la Empresa de Energía del Pacífico reconocía la culpa patronal en el accidente de trabajo que condujo a la muerte de Oswaldo Bernal Cardona, elemento que, si se hubiese tenido en cuenta, se accedería a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección a la niñez teniendo en cuenta que cuando el trabajador falleció, sus hijos eran menores de edad; en consecuencia, solicita se revoque la providencia dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Ponente la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se denegara la acción de tutela al sostener que la sentencia que resolvió la casación fue expedida conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales que regían la materia y los cargos
3Tutela nº. 109869 A/ Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal Sánchez elevados en la demanda presentaban serios reparos que impedían acceder a las pretensiones de los actores. Ahora, reprocha que se sustente la acción constitucional en el contenido de un documento que, dicen, se encuentra a folios 93 a 98 del cuaderno N° 3, aspecto concreto que no fue relacionado en las acusaciones elevadas por vía de casación; omisión que
dicen, se encuentra a folios 93 a 98 del cuaderno N° 3, aspecto concreto que no fue relacionado en las acusaciones elevadas por vía de casación; omisión que demuestra que se acude al mecanismo de amparo como si se tratare de una tercera instancia. Finalmente, cuestiona que la sentencia ordinaria fue expedida el 5 de junio de 2019 y la acción de tutela se interpuso en marzo de 2020, es decir, 9 meses después, lo que significa que se transgrede el principio de inmediatez, Por las anteriores razones, solicita que se deniegue la petición de amparo.
2. La empresa de energía del Pacífico, ahora denominada Cielsa Colombia S.A. E.S.P. atendió el llamado constitucional a través de informe en el que se opone a los planteamientos y pretensiones de la acción, al considerar que en el asunto examinado no existió una causal de procedibilidad que habilitara la intervención del Juez
Constitucional. Por el contrario, afirma que la solicitud de amparo es utilizada como una tercera instancia, pues en ella no se 4Tutela nº. 109869 A/ Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal Sánchez logra sustentar en que erró el Tribunal de Casación y las supuestas razones según las cuales no fueron tenidas en cuenta las pruebas que alegan los accionantes. Por último, refiere que la acción de tutela solo es procedente cuando el juez ha incurrido en graves falencias de relevancia constitucional, situación que no se presenta
cuenta las pruebas que alegan los accionantes. Por último, refiere que la acción de tutela solo es procedente cuando el juez ha incurrido en graves falencias de relevancia constitucional, situación que no se presenta en el asunto bajo examen, pues precisamente, la valoración de la prueba nació del debido examen de los medios disponibles en el proceso laboral que llevaron a cabo los funcionarios accionados, dentro del legítimo ejercicio de su autonomía judicial.
3. Los demás vinculados y demandados, no obstante haber sido notificados del trámite de la presente acción, no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos
5Tutela nº. 109869 A/ Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal Sánchez fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional1. Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Tutela nº. 109869 A/ Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal Sánchez d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en relación con las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan3: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos 2 Ibidem3 Sentencia T-587 de 2017.4 Sentencia T-522 de 2001 7Tutela nº. 109869 A/ Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal Sánchez fundamentales.
2 Ibidem3 Sentencia T-587 de 2017.4 Sentencia T-522 de 2001 7Tutela nº. 109869 A/ Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal Sánchez fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Entonces, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia reiterada de esta Sala; en procura de un cabal respeto a los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, así como para evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los
discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
4. En el presente asunto, no ofrece controversia que se cumplen los requisitos generales, pues se demanda la protección de concretos derechos fundamentales derivados del debido proceso y acceso a la administración de justicia; 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001. 8Tutela nº. 109869 A/ Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal Sánchez los actores agotaron todos los mecanismos a su alcance, al tiempo que se cuestiona una providencia judicial contra la cual no proceden recursos ordinarios. Finalmente, en lo relacionado con la satisfacción del principio de inmediatez, contrario a lo aseverado por la Sala de Descongestión N°4 de la Sala Casación Laboral, debe indicarse que si bien la providencia cuestionada data del 5 de junio de 2019, la misma fue notificada hasta el edicto publicado el 3 de septiembre siguiente, quedando ejecutoriada el 9 del mismo mes y año, y recibida por el Tribunal Superior de Cali el día 13, Corporación que en auto del 18 de septiembre del referido año, dispuso acatar y obedecer lo dispuesto por el superior; de manera que, teniendo en cuenta que la presente acción constitucional se radicó el 13 de marzo de 2020, ello significa que fue
obedecer lo dispuesto por el superior; de manera que, teniendo en cuenta que la presente acción constitucional se radicó el 13 de marzo de 2020, ello significa que fue presentada dentro de un plazo prudencial y razonable6.
5. Sin embargo, aun cuando el accionante haya acreditado las condiciones genéricas antes descritas, no se advierte algún defecto específico que habilite la protección invocada, en particular, una indebida valoración probatoria, que a la luz de los requisitos específicos de procedibilidad se traduce en un supuesto yerro por defecto fáctico. 6 Según sentencias de la Corte Constitucional T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217, T-505 de 2013 y T-246 de 2015, entre otras, los seis meses no se tratan de un plazo que implique tajantemente una caducidad en el ejercicio de la acción constitucional, ni es un término riguroso o definitivo para su procedencia, pues el lapso depende de las particularidades de cada caso; sin embargo, de forma genérica se puede entenderse que es un tiempo prudencial y razonable para promover la acción de tutela contra la providencia o acto administrativo que sustenta el agravio, término que debe computarse desde cuando adquiere firmeza.
9Tutela nº. 109869 A/ Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal Sánchez Así, contrario a lo señalado en la demanda constitucional, el reclamo respecto a una supuesta falta de examen de la prueba documental, se trata de un reproche que fue debidamente zanjado al interior del proceso
constitucional, el reclamo respecto a una supuesta falta de examen de la prueba documental, se trata de un reproche que fue debidamente zanjado al interior del proceso ordinario, tal y como fue explicado por la Máxima Corporación de la justicia laboral, en providencia SL23302019, al sostener que la sentencia de segundo grado demandada: «se ocupó de la prueba documental y testimonial recaudada y señaló que la enjuiciada cumplió con sus obligaciones de brindar protección y seguridad al señor Bernal Cardona, no solo con su afiliación a las entidades de seguridad social y ATEP, sino también, con el suministro de elementos de seguridad para el desempeño de la labor de electricista, «amen que el trabajador contaba con una amplia trayectoria en la empresa, había sido profusamente capacitado en las técnicas propias de sus funciones y en general desempeñaba muy bien su oficio». Dijo, que a folio 83 y 93 del cuaderno principal se encontraba el memorando SGB-034-95, sin fecha de elaboración, en el que se detallaron los reportes de los sucesos y circunstancias que rodearon la muerte del trabajador, del que extrajo, que éste, por lo menos, cometió 3 errores determinantes en el resultado final, esto es i) solicitar la apertura del circuito n.° 9 cuando debió solicitar la del 10; ii) no verificar la presencia de tensión en circuito «cuya apertura solicitó ni el que debía abrirse»; iii) no
solicitar la del 10; ii) no verificar la presencia de tensión en circuito «cuya apertura solicitó ni el que debía abrirse»; iii) no aterrizó la línea, esto es, no instaló el elemento que permitía hacer polo a tierra, y iv) «de los testimonios recaudados surge la comisión de una cuarta falla […], consistente en no haberse puesto el casco de seguridad de que había sido dotado por la empleadora, según la certificación de folios 94 y 95». 10Tutela nº. 109869 A/ Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal Sánchez También resaltó, que ese documento revelaba el exceso de confianza del trabajador, respecto a las funciones que habitualmente desempeñaba, «circunstancia que bien pudo haber contribuido en la producción del resultado final»; no otra conclusión se extrae de los testimonios entregados por su propio compañero de cuadrilla […], obrantes a folios 50 vuelto y 57 del cuaderno n° 2 y 87 del cuaderno principal entre otros […]». Posteriormente, la demanda de casación también se centró en la indebida valoración probatoria por parte de la jurisdicción laboral, disenso que a pesar de no haber sido debidamente planteado conforme a la técnica del recurso de casación en materia laboral, tampoco podía extraerse anomalía alguna, pues la Sala de Casación Laboral consideró que: «de lo dicho en los testimonios de Ángel Antonio Valdez Beltrán, Jesús María Vásquez Amariles, Jesús Ely Nieto y Nelson Arturo
anomalía alguna, pues la Sala de Casación Laboral consideró que: «de lo dicho en los testimonios de Ángel Antonio Valdez Beltrán, Jesús María Vásquez Amariles, Jesús Ely Nieto y Nelson Arturo Sanclemente, dado que el documento de folio 83 y 93 del cuaderno principal, no contiene las afirmaciones realizadas por la recurrente, cuando dice que el accidente obedeció a la congestión radial y porque el Ingeniero Jiménez se encontraba hablando por teléfono, en la medida que ese documento determinó como causa de la muerte, una falla humana, al precisar que las personas accidentadas tenían equipos básicos de protección y las herramientas adecuadas para el trabajo a desempeñar e informar, que la causa del siniestro fue la excesiva confianza en las labores a realizar. Así las cosas, de los extractos citados se puede evidenciar que sí existió un adecuado examen integral de las pruebas recaudadas y obrantes en la actuación judicial laboral, otra situación es que las conclusiones no fueren 11Tutela nº. 109869 A/ Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal Sánchez favorables a los demandantes, hecho que por si solo no constituye agravio iusfundamental que merezca la intromisión del juez constitucional.
6. No obstante, aun en gracia de discusión, si se examinaran independientemente los documentos allegados a esta actuación 7, los cuales, para los actores,
6. No obstante, aun en gracia de discusión, si se examinaran independientemente los documentos allegados a esta actuación 7, los cuales, para los actores, aparentemente, no fueron tenidos en cuenta; no se puede arribar a la conclusión que pretenden, es decir, atribuir la responsabilidad del accidente a la empresa accionada, pues de dichos escritos se extrae, igualmente, que se presentó una falla humana por parte del trabajador, al describir que: «Aunque el funcionario tenía conocimiento, que en meses
anteriores (febrero) se había dividido el circuito No 9 de Paloblanco en dos (2) circuitos (9 y 10), y existe información escrita (planos) en la cartelera de la Planta El Morro, sobre dicha modificación, además se le comunicó una hora antes que el circuito donde iba a trabajar era el circuito No 10 (informó el Ingeniero Daniel E. Jiménez por el radio 301), pero el señor Bernal, le pidió a su compañero señor Valdés, que solicitara la apertura del circuito No 9, haciendo caso omiso a la desconfianza presentada por el señor Valdés. Falla Humana, error fatal.8 Aunado a ello, se evidenciaron otros errores del trabajador, como que debía verificar la ausencia de tensión de la línea a operar, situación que negligentemente no llevó a cabo, pese a que contaba con el equipo para realizar tal control previo9.
trabajador, como que debía verificar la ausencia de tensión de la línea a operar, situación que negligentemente no llevó a cabo, pese a que contaba con el equipo para realizar tal control previo9. 7 Referidos al memorando ZBG-034-95 visto a folios 93 a 98 del cuaderno 3 del proceso laboral, en que sustentan la presente acción de tutela. 8 Folio 51 del cuaderno 1.9 Folio 49 del cuaderno 1. 12Tutela nº. 109869 A/ Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal Sánchez Tampoco, resultaba cierto que no tuviese el equipo básico para desarrollar la labor encomendada, pues sobre dicho punto se afirmó que contaba con los equipos básicos de protección y herramientas adecuadas10; y si bien se evidenció una deficiencia en los equipos de comunicaciones, ello fue para el momento posterior al accidente, concretamente, al momento de reportar lo ocurrido.
Así las cosas, del respectivo memorando y de los documentos que contienen las conclusiones de las causas del accidente de trabajo, no puede llevarse a la aseveración, categórica, que el desenlace fatal fue producto u ocasionado directa o indirectamente por de la empresa accionada, tal y como quisieran hacer ver los demandantes, pues lo cierto es que se evidenció errores humanos provenientes del mismo trabajador, quien ejerció la fatídica labor con una excesiva confianza, pese a que su compañero de cuadrilla le expresó que el escenario era inseguro para operar11.
7. Desde la anterior óptica, ninguna irregularidad o defecto fáctico puede extraerse de las decisiones emitidas
confianza, pese a que su compañero de cuadrilla le expresó que el escenario era inseguro para operar11.
7. Desde la anterior óptica, ninguna irregularidad o defecto fáctico puede extraerse de las decisiones emitidas por la Jurisdicción Laboral, y concretamente respecto de la providencia de la Sala de Casación Laboral que resolvió no casar la sentencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de agosto de 2012, que denegó las pretensiones indemnizatorias derivadas por el accidente laboral que conllevó a la muerte del señor Oswaldo Bernal Cardona. 10 Folio 45 del Cuaderno 1.11 Folio 51 cuaderno 1.
13Tutela nº. 109869 A/ Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal Sánchez
8. En síntesis, esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado en los elementos de prueba allegados a la actuación, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios
cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
9. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
14Tutela nº. 109869 A/ Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal Sánchez Primero. - Declarar improcedente la acción de tutela invocada por los hermanos Mayra Alexandra y Oswaldo Bernal Sánchez, actuando a través de apoderado judicial.
Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15