CSJ - STP3397-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3397-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3397-2023
Radicación No.: 129665
Acta 065 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DEISSY ALEXANDRA AMÉZQUITA PUERTO frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2023 por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía General de la Nación.
2. Al trámite se vinculó a la Dirección Ejecutiva y a la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental, ambas de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTESCUI 81001220800020230001301
Número Interno 129665 Tutela 2ª Instancia 2
3. Así los expuso la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca: “La señora DEISSY ALEXANDRA AMEZQUITA [sic] PUERTO manifestó en su escrito de tutela, que la Directora Ejecutiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FGN, mediante resolución No. 0001312 del 24 de marzo de 2021, ordenó la reubicación del empleo que ella ocupa denominado Profesional de Gestión I, de la Subdirección Regional de Apoyo Central de Boyacá a la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de Arauca, a donde se trasladó junto a sus hijos y
que ella ocupa denominado Profesional de Gestión I, de la Subdirección Regional de Apoyo Central de Boyacá a la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de Arauca, a donde se trasladó junto a sus hijos y esposo, iniciando labores el 6 de julio de 2021. Relató que el 23 de noviembre de 2022, a las 11:46 p.m., recibió un mensaje de texto enviado desde el número celular 3215348621 en el que le otorgaban 72 horas para abandonar el departamento de Arauca, por lo que minutos después presentó denuncia por el delito de amenazas ante la SIJIN de Tame (Arauca), y a las 4:36 p.m. puso en conocimiento lo sucedido a la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental y al Director Seccional de Fiscalías de Arauca, a través de mensaje de correo electrónico, solicitando protección para el traslado de sus dos hijos de 13 y 6 años de edad al municipio de Duitama (Boyacá), donde viven sus abuelos maternos, con el fin de proteger sus vidas. El mensaje de texto dice lo siguiente: “Buenos dia [sic] señora deisi [sic] amesquita [sic] ya sabemos que se yebo [sic] a sus hijos a su tierra si no quiere sufrir las consecuencias le damos 72 horas para que nos desocupe el departamento de arauca [sic]”. Expuso, que el 24 de noviembre del año pasado solicitó de nuevo a la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la FGN acompañamiento durante el traslado de su “familia” desde Arauca hasta
[sic]”. Expuso, que el 24 de noviembre del año pasado solicitó de nuevo a la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la FGN acompañamiento durante el traslado de su “familia” desde Arauca hasta la ciudad de Yopal el 26 de noviembre de 2022, por tratarse de la zona de riesgo, y así continuar el desplazamiento hasta Duitama (Boyacá); petición que remitió al Director de Protección y Asistencia de esa entidad, quien el 25 de noviembre de 2022 informó que una vez se emitiera concepto de los evaluadores de la Dirección de Protección sobre la matriz de riesgo daría cumplimiento a lo ordenado. Señaló que, atendida esa situación, se vio obligada a trasladar a sus hijos al municipio de Duitama (Boyacá) por su propia cuenta, para que sean cuidados por sus abuelos maternos hasta tanto la FGN adopte lasCUI 81001220800020230001301 Número Interno 129665 Tutela 2ª Instancia 3 medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales de ella y su familia. Sostuvo que el 13 de enero de 2023, a las 8:29 a.m., recibió otro mensaje de texto enviado del número 3122875649 con nuevas amenazas por no abandonar el Departamento de Arauca, motivo por el cual, luego de comunicarse con la titular de la Fiscalía Doce Seccional de Tame (Arauca), amplió su denuncia ese mismo día, Fiscalía que solicitó al Director de Protección y Asistencia un estudio de seguridad adicional al realizado el 12 de diciembre de 2022. El mensaje amenazador dice lo siguiente:
(Arauca), amplió su denuncia ese mismo día, Fiscalía que solicitó al Director de Protección y Asistencia un estudio de seguridad adicional al realizado el 12 de diciembre de 2022. El mensaje amenazador dice lo siguiente:
“ASI QUE LA SEÑORA ES BRAVITA CREE QUE ESTAMOS
JUGANDO SABEMOS QUE NO SALIO [sic] DE ARAUCA SE LE
ESTABA DANDO CHANSE [sic] PERO NO QUIERE ACATAR LAS ORDENES SE NOS FACILITA MAS ORITA [sic] QUE NOS ABRIERON LA FRONTERA VA ACANBIAR [sic] SU VIDA POR PLATA O LA DE SU MARIDO O SUS HIJOS SELOS [sic] PODEMOS MANDAR EN UNA
BOLSITA YA SABEMOS DONDE [sic] BA [sic] SU MADIRO
ASIENPRE [sic] ARECOJER [sic] EL DIARIO NO ALBERTIMOS [sic]
MAS [sic] SEÑORA DEISI MESQUITA [sic]”.
Afirmó, que ese mismo 13 de enero del año en curso informó a la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental las nuevas amenazas contra su familia y solicitó su traslado, con copia a la Directora Ejecutiva, la Subdirectora de Talento Humano y la Jefe del Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la FGN, petición que no ha sido resuelta. Indicó que el 17 de enero de 2023 le fue comunicado a su correo personal el “acta de no implementación de medida de protección”, emitida por el Director de Protección y Asistencia, cuyo contenido enseña falsamente
no ha sido resuelta. Indicó que el 17 de enero de 2023 le fue comunicado a su correo personal el “acta de no implementación de medida de protección”, emitida por el Director de Protección y Asistencia, cuyo contenido enseña falsamente que la Fiscal Doce Seccional de Tame (Arauca), Lina María Parra Nieves, quien adelanta la investigación criminal por los mensajes de texto recibidos reveló, una vez contextualizada sobre la evaluación, que las amenazas recibidas por la accionante al parecer son producto de una disputa personal con el verdadero padre de su hijo mayor, quien sería oriundo de Arauca y “podría haberse molestado” con la progenitora por llevarse a su hijo fuera del Departamento de Arauca, y que no ha adoptado decisión de fondo a la espera que la denunciante rinda entrevista para la “ampliación de los hechos”.CUI 81001220800020230001301 Número Interno 129665 Tutela 2ª Instancia 4 Acotó que luego de informar lo consignado en el estudio de seguridad, la Fiscal Doce Seccional de Tame (Arauca), Lina María Parra Nieves, solicitó al Director de Protección y Asistencia de la FGN realizar un nuevo estudio y aseguró no haber exteriorizado las aseveraciones a ella atribuidas en el “acta de no implementación de medida de protección”. Narró que el 19 de enero de 2023 realizaron el segundo estudio de seguridad y el 21 de ese mismo mes de 2023, a las 3:59 p.m., recibió un mensaje de texto enviado por el numero [sic] celular 3122882083 amenazándola nuevamente, motivo por el cual se vio “obligada a salir”
mensaje de texto enviado por el numero [sic] celular 3122882083 amenazándola nuevamente, motivo por el cual se vio “obligada a salir” del municipio de Arauca ese mismo día “vía aérea”, lo cual puso en conocimiento de la Directora Ejecutiva, la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental, la Fiscal Doce Seccional de Tame (Arauca) y el Director Nacional de Protección y Asistencia de la FGN. El mensaje dice lo siguiente:
“OSEA Q NO QUIERE ACATAR LAS ORDENES QUE PORQUE
TIENE UN GUEUON [sic] ESCOLTANDOLA [sic] ES MUCHO QUE NI CUENTA SEA DADO QUE LA TENEMOS VIJILADA [sic] LAS LLEGADA [sic] Y SALIDAS PARECE QUE LO UNICO [sic] QUE HIZO FUE SACAR LA FAMILIA PERO USTED SIGE [sic] AKA [sic] ESTO ES POR TODO LO BUENO QUE ESTE [sic] ASE [sic] EZAS [sic] SON LAS QUEJAS QUE TENEMOS USTE [sic] PIENSA QUE ARAUCA ES COMO DE DONDE USTE [sic] VIENE SELE [sic] ADADO [sic] LA
OPORTUNIDAD QUE SE LA MANDEMOS EN UNA BOLSA
PICADITA PARA EL ENTIERO [sic] ESTA ES LA ULTIMA [sic]
ALVERTENCIA DEL ELN”.
Expresó que, como no le indicaron dónde presentarse a cumplir sus funciones, el día hábil siguiente se vio “obligada” a solicitar vacaciones forzosas a partir del 23 de enero de 2023, petición que debió corregir por exigencia de la Regional de Apoyo Nororiente para suprimir la
funciones, el día hábil siguiente se vio “obligada” a solicitar vacaciones forzosas a partir del 23 de enero de 2023, petición que debió corregir por exigencia de la Regional de Apoyo Nororiente para suprimir la palabra “forzosas”, mismo día en que le notificaron el segundo estudio de seguridad que consideró no implementar medidas de protección porque el riesgo fue calificado de ordinario. Igualmente, relató, que el 25 de enero de 2023 la Fiscal Doce Seccional de Tame (Arauca) solicitó al Director Nacional de Protección y Asistencia y al Coordinador de Investigaciones implementar de manera urgente medidas de protección a favor suyo, teniendo en cuenta las reiteradas amenazas, acontecimientos que la llevaron a enviar diversos correos a la Directora Ejecutiva para que, atendida su situación personal, adoptaran medidas de reubicación y traslado, los que fueronCUI 81001220800020230001301 Número Interno 129665 Tutela 2ª Instancia 5 remitidos por competencia a la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental, última donde hizo lo propio el 30 de enero siguiente. A partir de ese recuento, afirmó, que su solicitud de traslado o reubicación no ha obtenido respuesta de fondo de la FGN y que producto de las amenazas ella, su esposo e hijos se han visto afectados mental, emocional y socialmente, razón por la cual buscaron apoyo psicológico para manejar la situación y evitar consecuencias traumáticas, especialmente en los menores. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó la protección del derecho
emocional y socialmente, razón por la cual buscaron apoyo psicológico para manejar la situación y evitar consecuencias traumáticas, especialmente en los menores. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó la protección del derecho fundamental a la vida, tanto de ella como de su esposo e hijos, para que se ordene a la FGN “realizar” su reubicación laboral en la seccional Boyacá, en procura de “evitar un perjuicio irremediable”. […] Posteriormente DEISSY ALEXANDRA AMEZQUITA [sic] PUERTO informó que, el 8 de febrero del año en curso, le notificaron el oficio 31200-0078 del 2 de febrero pasado que rechazó su solicitud de traslado, en razón a que debe presentarla mediante formato FGN-AP01-F-12”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Arauca negó el amparo invocado tras advertir que la valoración del riesgo se llevó a cabo de conformidad con los principios y normas aplicables al caso, por lo que la negativa para ordenar medidas de protección resultó razonable.
5. Puntualizó que las amenazas no se explican por las funciones que desarrolla en la Fiscalía General de la Nación, lo cual es un aspecto exigido en el artículo 52 de la Resolución 0-1006 de 2016, con lo que, si bien la accionante puede estar en riesgo: “[P]uede solicitar su reubicación o traslado ante la Dirección Ejecutiva
de la FGN de conformidad con el artículo 2° de la Resolución 0-0181 deCUI 81001220800020230001301 Número Interno 129665 Tutela 2ª Instancia 6 2020, como se lo explicó la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental en oficio No. 31200-0078 del 2 de febrero de la anualidad que avanza”.
LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por DEISSY ALEXANDRA AMÉZQUITA PUERTO, quien afirmó que el a quo desconoció que “no se esta [sic] atacando los actos administrativos que negaron las medidas de protección” sino que “se peticiona la reubicación laboral como medida de protección constitucional frente a las consecuencias que generaron las amenazas en el núcleo familiar”.
7. Por lo anterior, solicita que: “[R]evise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el fallo de tutela del 22 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca – Sala Única de Decisión y, como consecuencia, se ampare [sic] los derechos fundamentales incoados y se ordene la reubicación laboral de la accionante”.
CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por DEISSY ALEXANDRA AMÉZQUITA PUERTO , contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única de Decisión del Tribunal
instaurada por DEISSY ALEXANDRA AMÉZQUITA PUERTO , contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados oCUI 81001220800020230001301
Número Interno 129665 Tutela 2ª Instancia 7 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
10. En el presente evento, DEISSY ALEXANDRA AMÉZQUITA PUERTO censura, a través de la acción de tutela, que la Fiscalía General de la Nación no haya ordenado su reubicación laboral, pese a que ha sido objeto de amenazas.
11. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental a la vida.
12. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
13. Lo anterior, debido a que, si bien la accionante requiere su reubicación laboral, debe elevar dicha solicitud ante su empleador, esto es, ante la Fiscalía General de la Nación, lo cual no ha sucedido.
14. Ahora, aunque la accionante afirmó haber hecho una primera
reubicación laboral, debe elevar dicha solicitud ante su empleador, esto es, ante la Fiscalía General de la Nación, lo cual no ha sucedido.
14. Ahora, aunque la accionante afirmó haber hecho una primera solicitud en este sentido, se advierte que, el 2 de febrero de 2023, mediante el oficio 31200-0078, la Fiscalía rechazó su requerimiento debido a que no lo había presentado en debida forma y, seguido a esto, le informó que debe ajustar tal petición al formato FGN-AP01-F-12.
15. No obstante, como incluso se dice en la demanda, no ha elevado la petición en los términos requeridos, con lo que el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a laCUI 81001220800020230001301
Número Interno 129665 Tutela 2ª Instancia 8 Fiscalía que resuelva una o varias peticiones, cuando aquella autoridad no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.
16. Adicionalmente, no se evidencia una circunstancia que permita superar la falencia anterior y habilite la intervención del juez de tutela, pues esta Corporación no es competente para determinar si existe o no una amenaza contra la vida, la integridad física, la libertad, la igualdad y/o la seguridad personal de DEISSY ALEXANDRA AMÉZQUITA
PUERTO.
17. Ello, ya que la Corte Constitucional estableció, en la sentencia T-059 de 2012, que el estudio de seguridad es de carácter objetivo, justamente para conjurar de manera efectiva el riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a población vulnerable, por lo que: «[S]ólo puede tener un resultado confiable cuando se hace por las
justamente para conjurar de manera efectiva el riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a población vulnerable, por lo que: «[S]ólo puede tener un resultado confiable cuando se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya función no es la seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién necesita medidas especiales de protección y quién no».
18. En este sentido, es necesario tener en cuenta lo señalado por el Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación en su respuesta a la vinculación a la presente acción constitucional, quien es la autoridad encargada de ponderar el nivel de riesgo de DEISSY ALEXANDRA AMÉZQUITA PUERTO, el cual determinó, en esa labor, que, aunque presenta un riesgo, éste es ordinario y, por ende, no es urgente ni necesario brindar medidas de protección.
19. En este sentido, DEISSY ALEXANDRA AMÉZQUITA PUERTO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley para solicitar su reubicación, lo queCUI 81001220800020230001301
Número Interno 129665 Tutela 2ª Instancia 9 hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
20. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo
para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
20. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo (como procedió el Tribunal a quo) , conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala)
21. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE:CUI 81001220800020230001301
Número Interno 129665
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE:CUI 81001220800020230001301
Número Interno 129665 Tutela 2ª Instancia 10 i) CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria