CSJ - STP3399-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3399-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3399-2020 Radicación n° 109909 Acta 078 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS CARLOS AGUDELO RUGELES, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante y a instancia de las autoridades accionadas bajo el radicado nº 73001-31-04-007-2013-00141-00.Tutela nº. 109909 A/ Luis Carlos Agudelo Rugeles
1. ANTECEDENTES Conforme al libelo los hechos bases del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: El señor LUIS C ARLOS A GUDELO R UGELES presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu y el Juzgado Séptimo Penal del Circuitoé́ con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Indica el accionante que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a través de una vía de
debido proceso y acceso a la administración de justicia. Indica el accionante que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a través de una vía de hecho que hace consistir en una indebida motivación de las sentencias penales proferidas en su contra en punto a la denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria. Para sustentar la falta de motivación aludida, señala el señor AGUDELO RUGELES que: i) el peculado por apropiación por el cual fue condenado se haya constituido por un único acto, es decir, no se está ante un “delito sucesivo”, como erróneamente lo considero la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué; ii) para la época en que ocurrieron los hechos (24 de junio de 2006) no estaba vigente la prohibición legal establecida en las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1709 de 2014 para la concesión de subrogados penales para delitos como el 2Tutela nº. 109909 A/ Luis Carlos Agudelo Rugeles peculado por apropiación; iii) la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué agrega, para negar la concesión de subrogados penales, un aspecto que no fue considerado en la sentencia de primer grado, el análisis del componente subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta, además, no analizó en este aspecto, los antecedentes
considerado en la sentencia de primer grado, el análisis del componente subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta, además, no analizó en este aspecto, los antecedentes penales y el hecho de que no quedó demostrado dentro del proceso el faltante de dinero al que adujo el “demandante”. Agrega que la falta de motivación de los fallos de instancia pone en entredicho la correcta aplicación de las leyes, para el caso, la 1453 de 2011 y la 1709 de 2014. Manifiesta que agotó los medios de defensa judiciales disponibles y que no se acudió en casación porque se trata de una persona de escasos recursos económicos. En suma, alega vulnerados sus derechos al debido proceso por aplicación indebida de las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014 y libre acceso a la administración de justicia por indebida aplicación de las normas.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Uno de los Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, rindió informe en el cual, respecto de la censura postulada por el accionante, señaló que tras la reducción del monto de la pena, la Corporación se ocupó del estudio de cada uno de
3Tutela nº. 109909 A/ Luis Carlos Agudelo Rugeles los subrogados penales advirtiendo que no se cumplían los requisitos legales para su concesión. Adjuntó copia de la providencia cuestionada y señaló que en la decisión se valoró minuciosamente todos y cada
los subrogados penales advirtiendo que no se cumplían los requisitos legales para su concesión. Adjuntó copia de la providencia cuestionada y señaló que en la decisión se valoró minuciosamente todos y cada uno de los argumentos presentados por el recurrente cuando deprecó la revocatoria del fallo apelado, al punto de modificar la providencia impugnada y, que las determinaciones acogidas por esa colegiatura estuvieron precedidas de serias motivaciones y no del capricho personal de ninguno de sus integrantes. Informó que el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por esa Sala, razón por la cual considera no se cumple con el principio de subsidiariedad propio de la tutela.
2. La Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, señaló que conforme observa del escrito de tutela, lo planteado por el accionante, es un alegato propio de una actividad procesal y pese a anunciarse pilares y garantías fundamentales presuntamente transgredidas por los funcionarios judiciales accionados no advierte claridad sobre cuál puede ser la causal admisible para derrumbar la argumentación del sentenciador, sin que se advierta cargo, reproche o censura alguna contra esa delegada.
3. El Procurador 104 Judicial II Penal del Ibagué, solicitó que se rechace o deniegue la protección reclamada
4Tutela nº. 109909
alguna contra esa delegada.
3. El Procurador 104 Judicial II Penal del Ibagué, solicitó que se rechace o deniegue la protección reclamada
4Tutela nº. 109909 A/ Luis Carlos Agudelo Rugeles por cuanto no concurren ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decidiones judiciales, «pues, es claro que, se desconoce el carácter residual del mecanismo activado, al dejarse de activar el recurso extraordinario de casación».
4. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y las restantes partes e intervinientes en el trámite de la acción penal que se sigue en contra del accionante guardaron silencio frente al libelo, hechos y pretensión postulada.
3. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza 5Tutela nº. 109909 A/ Luis Carlos Agudelo Rugeles como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en el aparente desconocimiento del principio de favorabilidad al resolverse sobre los subrogados penales a los que estima le asiste derecho, por cuanto en su sentir el fundamento para que le fueran negados recae en normas que no regían para la fecha en que cometió la conducta por la cual fue procesado y condenado.
4. En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales denominados por la jurisprudencia de la corporación en cita como causales especiales de procedencia. 4.1. Los primeros corresponden a i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos
4.1. Los primeros corresponden a i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso 6Tutela nº. 109909 A/ Luis Carlos Agudelo Rugeles judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 4.2. De otra parte, las requisitos sustanciales o específicos, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 7Tutela nº. 109909 A/ Luis Carlos Agudelo Rugeles
5. De cara a los primeros, el accionante ha planteado la violación del derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración del Tribunal de instancia, tiene relevancia constitucional. No así, el segundo presupuesto en cita se incumple, porque, a pesar de la insatisfacción que le puede asistir al memorialista, basta decir que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con el trámite impartido por los
el segundo presupuesto en cita se incumple, porque, a pesar de la insatisfacción que le puede asistir al memorialista, basta decir que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con el trámite impartido por los funcionarios judiciales o sus decisiones, así como para pretender obtener órdenes anticipadas respecto a aspectos que les compete dirimir exclusivamente a ellos como jueces naturales, y menos, cuando la actuación se encuentra en curso, diligenciamiento dentro del cual fue propuesto el recurso extraordinario de casación, según se advierte la respuesta de la Sala Penal del Tribunal accionada. Conforme se acaba de señalar, evidencia la Corte que el accionante, acude a la tutela por tratarse de un procedimiento preferente y sumario, desconociendo su carácter residual y subsidiario, y, como vía alterna al recurso de casación postulado por su defensa, el cual según el aplicativo web 1 para consulta de procesos judiciales está siendo estudiado por el fallador de segundo nivel, para resolver sobre su concesión para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.1. Así las cosas, es claro que, al encontrarse en trámite el proceso penal, es allí donde el quejoso debe proponer su tesis jurídica y propender por la satisfacción de 1 27 de febrero de 2020 Anotación: «EN 1 FOLIO APODERADO DEL SEÑOR AGUDELO
RUGELES PRESENTA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN»
proponer su tesis jurídica y propender por la satisfacción de 1 27 de febrero de 2020 Anotación: «EN 1 FOLIO APODERADO DEL SEÑOR AGUDELO
RUGELES PRESENTA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN»
8Tutela nº. 109909 A/ Luis Carlos Agudelo Rugeles sus pretensiones, como en efecto lo hizo [a través de su apoderado], y ello torna improcedente la tutela porque es al interior del respectivo juicio donde debe resolverse las discrepancias de las partes con la actuación adelantada, para así continuar con el ejercicio de sus derechos a través de los mecanismos, oportunidades y escenarios procesales idóneos. Lo anterior torna improcedente la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades; menos aun, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador que han sido promovidos y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos aun en curso.
6. Por manera que, no advierte la Sala que se den las condiciones que constitucionalmente justifiquen soslayar el trámite de la actuación penal que todavía se surte, para emitir órdenes anticipadas con miras a salvaguardar derechos prevalentes cuyo desconocimiento no se avizora, de suerte que corresponde al libelista aguardar la resolución del asunto en sede casacional, según lo expuesto
derechos prevalentes cuyo desconocimiento no se avizora, de suerte que corresponde al libelista aguardar la resolución del asunto en sede casacional, según lo expuesto en precedencia, pues, en efecto, el recurso extraordinario constituye el medio de defensa judicial idóneo para propiciar una decisión definitiva dentro del asunto de su interés. 9Tutela nº. 109909 A/ Luis Carlos Agudelo Rugeles Las consideraciones precedentes bastan para denegar, por improcedente, el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUIS CARLOS AGUDELO RUGELES. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
10Tutela nº. 109909 A/ Luis Carlos Agudelo Rugeles Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11