CSJ - STP3399-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3399-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3399-2024 Radicación nº 136260 Acta No. 063 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la sociedad Servicios Aéreos Panamericanos – SARPA S.A.S., a través de
su representante legal, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que promovió en su contra el ciudadano Darío Alfonso Obregón Jiménez, radicado interno de la Corte 93083.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del TribunalRadicado 11001020400020240049300
Número interno 136260 Primera instancia Servicios Aéreos Panamericanos – SARPA S.A.S. 2 Superior de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el referido radicado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Darío Alfonso Obregón Jiménez promovió proceso ordinario laboral contra Servicios Aéreos Panamericanos – SARPA S.A.S., con el ánimo que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de marzo de 2012 y el 16 de febrero de 2015, el cual feneció sin justa causa y mientras se encontraba amparado por fuero circunstancial.
declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de marzo de 2012 y el 16 de febrero de 2015, el cual feneció sin justa causa y mientras se encontraba amparado por fuero circunstancial. 3.1. Adicionalmente, adujo que le descontó ilegalmente de nómina el valor de una máscara de oxígeno averiada; y que fue discriminado durante la relación laboral, al obtener un ingreso menor que un capitán que realizaba funciones similares. 3.2. En consecuencia, pidió se ordenara su reintegro, así como la devolución de $8.300(USD), producto de una capacitación que le cobró su ex empleador para iniciar a trabajar; y $3.094.104(COP), por el daño del elemento indicado anteriormente, junto a las diferencias salariales y lo dejado de percibir desde su despido, con intereses moratorios.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 11 de mayo de 2018 declaró la existencia de la relación laboral, pero absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
5. Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con fallo de 4 de febrero de 2020 revocó de manera parcial la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la aquí accionante al reconocimiento y pago de la devolución de los dinerosRadicado 11001020400020240049300
Número interno 136260 Primera instancia Servicios Aéreos Panamericanos – SARPA S.A.S. 3 descontados por concepto de la máscara de oxígeno $3.094.104. En la misma providencia precisó que la terminación del contrato se dio sin justa causa.
6. Darío Alfonso Obregón Jiménez presentó demanda de casación, y la
Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia SL1874-2023 de 10 de julio de 2023, resolvió casar la sentencia de segunda instancia, al concluir que el despido del trabajador se dio mientras se encontraba amparado por fuero circunstancial; en consecuencia, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo y condenó a la sociedad demandada a su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones legales, extralegales y aportes a seguridad social.
7. La sociedad Servicios Aéreos Panamericanos – SARPA S.A.S. promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que no debió prosperar la demanda de casación dada la falta de técnica en el desarrollo de los cargos.
8. Aseguró que ese aspecto fue oportunamente advertido por la autoridad judicial accionada y, aun así, lo pasó por alto y casó la sentencia de segundo grado; en consecuencia, solicitó revocar la sentencia SL1874-2023 emitida por la Sala de Casación Laboral.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
autoridad judicial accionada y, aun así, lo pasó por alto y casó la sentencia de segundo grado; en consecuencia, solicitó revocar la sentencia SL1874-2023 emitida por la Sala de Casación Laboral.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto de 7 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Radicado 11001020400020240049300
Número interno 136260 Primera instancia Servicios Aéreos Panamericanos – SARPA S.A.S. 4 9.1. El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente y adujo que, a la fecha, la actuación se encuentra en trámite de ejecución, pendiente de entregar títulos a la parte solicitante. Respecto de la demanda de tutela no efectuó pronunciamiento alguno. 9.2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Servicios Aéreos Panamericanos – SARPA S.A.S., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
resolver la demanda de tutela instaurada por Servicios Aéreos Panamericanos – SARPA S.A.S., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), queRadicado 11001020400020240049300
Número interno 136260 Primera instancia Servicios Aéreos Panamericanos – SARPA S.A.S. 5 implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate
12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii)
sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020240049300 Número interno 136260 Primera instancia Servicios Aéreos Panamericanos – SARPA S.A.S. 6
13. En el presente asunto, Servicios Aéreos Panamericanos – SARPA S.A.S. pretende que, por esta vía constitucional, se revoque la sentencia SL1874-2023 de 10 de julio de 2023, por medio de la cual la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y ordenó a la accionante el reintegro de Darío Alfonso Obregón Jiménez, por encontrarse amparado por fuero circunstancial al momento de su despido.
14. Observa esta Sala que, si bien la demandante cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios; no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez. 14.1. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la
requisito de inmediatez. 14.1. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 14.2. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza deRadicado 11001020400020240049300 Número interno 136260 Primera instancia Servicios Aéreos Panamericanos – SARPA S.A.S. 7 las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y
son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 14.3. En este caso tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura se profirió el 10 de julio de 2023, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta marzo de 20242; es decir, más 7 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
15. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco sugiere que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el
la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco sugiere que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo 2 5 de marzo de 2024, según acta individual de reparto de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.Radicado 11001020400020240049300 Número interno 136260 Primera instancia Servicios Aéreos Panamericanos – SARPA S.A.S. 8 inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, la autoridad judicial debatió el asunto que hoy pretende revivir la actora e indicó que era factible superar la imprecisión técnica de la demanda de casación.
16. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable.
17. De los elementos de juicio aportados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que la sociedad Servicios Aéreos Panamericanos – SARPA S.A.S., se encontraba en una imposibilidad o limitación jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde
Servicios Aéreos Panamericanos – SARPA S.A.S., se encontraba en una imposibilidad o limitación jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.
18. Es más, con la expedición de la Ley 2213 de 2022 «por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020», se implementó el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional, por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.
19. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, lo apropiado sería declarar improcedente el amparo constitucional solicitado.
20. Adicionalmente, aún si en gracia de discusión se diera por superada esa exigencia, la demanda de tutela no estaría llamada a prosperar; pues la actora no indicó cuál fue el defecto específico de procedibilidad en queRadicado 11001020400020240049300
Número interno 136260 Primera instancia Servicios Aéreos Panamericanos – SARPA S.A.S. 9 incurrió la autoridad judicial demandada y, tampoco evidencia esta Sala la configuración de alguno de ellos. Lo que se aprecia es la inconformidad de la quejosa con lo consignado en la sentencia respecto de la ineficacia del despido de Darío Alfonso Obregón Jiménez , por encontrarse amparado por fuero circunstancial
21. Si bien en la providencia cuestionada, aportada como elemento de
despido de Darío Alfonso Obregón Jiménez , por encontrarse amparado por fuero circunstancial
21. Si bien en la providencia cuestionada, aportada como elemento de prueba por la libelista, se indicó que la demanda de casación carecía de técnica; también lo es que allí se precisó que ese impase no conllevaba a desestimar el cargo, dado que el solicitante lo desarrolló de manera adecuada y explicó el marco legal inaplicado por el Tribunal que hacía procedente el recurso extraordinario. «Si bien la acusación [demanda de casación] no es un modelo a seguir, las imprecisiones presentadas no conllevan a desestimar el cargo, ello por cuanto: i) aunque se enfila inicialmente la acusación por el camino de pleno derecho, lo que se observa de fondo es un cuestionamiento fáctico, de modo que es posible concentrar la crítica presentada a dicho cuestionamiento
(CSJ SL3155-2022), omitiendo aquellos razonamientos que no refieren al asunto, ii) de entenderse por dicha vía, la modalidad a estudiar en principio es la de aplicación indebida (CSJ SL2767-2022), máxime cuando es esta la que se desarrolla en el cargo y, finalmente, iii) si bien no se explicaron las afectaciones a las diversas normas establecidas en la proposición jurídica, s[í] se hizo respecto del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, preceptiva que regula (…)»
22. Por lo anterior y comoquiera que la decisión desfavorable al recurrente en casación, recayó exclusivamente sobre su solicitud de reintegro, por no tener en cuenta el Tribunal que para el momento de su
22. Por lo anterior y comoquiera que la decisión desfavorable al recurrente en casación, recayó exclusivamente sobre su solicitud de reintegro, por no tener en cuenta el Tribunal que para el momento de su despido se encontraba amparado con fuero circunstancial, descrito en elRadicado 11001020400020240049300
Número interno 136260 Primera instancia Servicios Aéreos Panamericanos – SARPA S.A.S. 10 artículo 253 del Decreto 2351 de 19654, la Sala de Casación Laboral procedió a analizar de fondo el asunto y, de manera razonable y con fundamento en las pruebas aportadas durante el trámite del proceso ordinario, concluyó que para el momento del despido sin justada causa de Darío Alfonso Obregón Jiménez -16 de febrero de 2015-, afiliado a la organización sindical, aún se encontraba vigente la garantía del fuero en mención, por encontrarse pendiente de resolución el pliego de peticiones que la organización sindical presentó a la sociedad empleadora que funge como accionante en esta tutela.
23. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de juicio allegados al plenario, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaría llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación
específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso laboral. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la actora.
24. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la sentencia de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 3 «Artículo 25. Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».4 «Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo».Radicado 11001020400020240049300
Número interno 136260 Primera instancia Servicios Aéreos Panamericanos – SARPA S.A.S. 11
25. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
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25. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria