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CSJ - STP34-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP34-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación Nº 34 Acta 80 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EULISES ROMERO BEDOYA, contra el fallo de 11 de marzo de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación al derecho al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en actuación que vinculó a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemado de esta ciudad.Radicado Nº 034

EULISES ROMERO BEDOYA

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de EULISES ROMERO BEDOYA al no pronunciarse sobre la solicitud que elevó el 18 de enero de 2020, a través del cual requirió información en relación a las aparentes inconsistencias presentadas al interior del proceso 11001 6000 049 2008 00261 en donde se discutía la propiedad de un bien inmueble a su nombre. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 27 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. El 9 de marzo de 2020, esa Corporación dispuso la vinculación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El 9 de marzo de 2020, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informó que revisado el sistema de información judicial, no se encontraba solicitud por parte del accionante pendiente de resolver por esa dependencia.Radicado Nº 034

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Impugnación 3

2. El Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sostuvo que el 9 de marzo de 2020 dio respuesta al demandante sobre la petición objeto de la tutela, para lo cual allegó copia del oficio N°150 con destino a EULISES ROMERO BEDOYA, entregado en el Centro de Servicios Judiciales el 10 de marzo de 2020.

FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 11 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto al considerar que se evidenciaba, conforme a las pruebas allegadas a la tutela, que se habían atendido los cuestionamientos elevados por el actor por parte del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con fundamento en que no

cuestionamientos elevados por el actor por parte del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con fundamento en que no fue notificado de la respuesta emitida por la autoridad demandada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.Radicado Nº 034

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Impugnación 4

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.Radicado Nº 034

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Impugnación 5 Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1.

obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1. Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)». Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante con destino al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro de un asunto que atañe a aparentes irregularidades en la resolución de un proceso donde se discutía la propiedad de un inmueble a nombre del demandante.

constitucional de postulación predicable dentro de un asunto que atañe a aparentes irregularidades en la resolución de un proceso donde se discutía la propiedad de un inmueble a nombre del demandante. 1 CC T-713/2005.Radicado Nº 034

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Impugnación 6 En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que le asiste razón al actor al pretender la revocatoria de la sentencia apelada en la medida en que, en efecto, desconoce la respuesta emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, en tanto no le fue notificada. Confrontadas las pruebas allegadas a la actuación pronto evidencia la Sala la prosperidad del amparo y la necesidad de revocar la sentencia, pues cierto es que si bien el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dio respuesta al requerimiento del accionante mediante oficio de 9 de marzo de 2020, entregado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad el día siguiente, no obra registro, o por lo menos eso fue lo que informó la titular de esta última dependencia al momento del traslado (9 de marzo de 2020), al sostener que no se hallaban peticiones pendientes de resolver para EULISES ROMERO BEDOYA, pues el oficio N°. 150 de 9 de marzo de 2020 fue radicado al día siguiente. Luego, al ser la notificación un requisito indispensable para la satisfacción del derecho, una vez constatado con el

BEDOYA, pues el oficio N°. 150 de 9 de marzo de 2020 fue radicado al día siguiente. Luego, al ser la notificación un requisito indispensable para la satisfacción del derecho, una vez constatado con el demandante2 que en efecto, no le fue comunicada tal respuesta, se deberá revocar la determinación impugnada para en su lugar conceder el amparo reclamado. En consecuencia, se ordenará al titular del Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que 2 Constancia emitida por una profesional adscrita al despacho.Radicado Nº 034

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Impugnación 7 dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este proveído, remita copia de la respuesta de fecha 9 de marzo de 2020 a EULISES ROMERO BEDOYA , junto con los anexos que correspondan, por el medio más expedito y dejando constancia de la trazabilidad de la comunicación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de EULISES ROMERO BEDOYA y en consecuencia ordenar al titular del Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que dentro del término de las

EULISES ROMERO BEDOYA y en consecuencia ordenar al titular del Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita copia de la respuesta de fecha 9 de marzo de 2020 a EULISES ROMERO BEDOYA, junto con los anexos que correspondan, por el medio más expedito y dejando constancia de la trazabilidad de la comunicación.

3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado Nº 034

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Impugnación 8

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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