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CSJ - STP3400-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3400-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3400-2024 Radicación n°. 136229 Acta No. 063 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante LEANDRO BASABE ULLOA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 20 de febrero de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Honda

(Tolima), al interior del radicado No. 73349609919320230004600, que se adelanta en su contra por los delitos de «acceso carnal violento y violencia intrafamiliar». 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de marzo de 2024.Radicado 73001220400020240009601 Radicación tutela n°. 136229 Impugnación de Tutela Leandro Basabe Ulloa 2

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Honda, la Fiscalía 32 Seccional, la Personería Municipal, todos de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso penal citado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la información aportada al trámite de tutela, se establece lo

siguiente:

las partes e intervinientes en el proceso penal citado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la información aportada al trámite de tutela, se establece lo siguiente: «Refirió el apoderado que, el día 15 de junio del año 2023, le notificó el Juzgado Primero Penal municipal de Honda la realización de la audiencia de Formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del radicado 73349609919320230004600 NI. 2023-00093 por la conducta punible de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar, sin embargo, Juez de control de garantías no legalizo (sic) el acto de comunicación.

Expuso que, el delegado fiscal 32 Seccional de Honda, radicó audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos, que correspondió al Juzgado Primero Penal municipal de Honda y se llevó a cabo el día 27 de junio del año de 2023, oportunidad en la que se autorizó la búsqueda y se interpuso recurso de apelación frente a dicha decisión. Asimismo, el 24 de octubre de 2023, en el mismo juzgado se realizó audiencia de control posterior a la búsqueda selectiva en base de datos, en la que no se avala por el Juez de control de garantías el control posterior a dicha orden. En el mismo sentido, se realizó audiencia el día 15 de noviembre de 2023 de control previo a la búsqueda selectiva en base de datos, donde nuevamenteRadicado 73001220400020240009601 Radicación tutela n°. 136229 Impugnación de Tutela Leandro Basabe Ulloa 3 el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, no autoriza la solicitud realizada.

Radicación tutela n°. 136229 Impugnación de Tutela Leandro Basabe Ulloa 3 el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, no autoriza la solicitud realizada. Informó que, el mismo día recibió nueva citación proveniente del Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda, en donde se notificó audiencia de control previo para la búsqueda selectiva en base de datos programada para el día 17 de noviembre de 2023, sin embargo, siendo las 7:47 de la mañana recibió una llamada del citador del despacho mencionado, y le indicó que, la audiencia iba realizarse de manera reservada y que no realizara la conexión a esta. No obstante, refirió el apoderado de la defensa que se conectó y esperó hasta las 8:20 am sin que nadie se conectara, pero, sí se realizó la audiencia solo con el fiscal por medio de otro link de conexión. Por lo anterior, elevó petición al juzgado accionado, así: “SOLICTUD DE CERTIFICACIÓN DE REALIZACION (sic) DE AUDIENCIA DE CONTROL PREVIO A BUSQUEDA SELECTIVA EN BASE DE DATOS PROGRAMADA PARA EL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS 8:00 A.M.

DENTRO DEL RADICADO: 73349609919320230004600 ADELANTADO

CONTRA LEANDRO BASABE ULLOA POR EL DELITO: ACCESO CARNAL

VIOLENTO EN CONCURSO CON VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”.

Manifestó que, lo expuesto vulneró el derecho de defensa de su prohijado y el debido proceso que se debe dar al trámite a las audiencias de búsqueda selectiva en base datos, máxime cuando el señor [F]iscal 32 [S]eccional de

Manifestó que, lo expuesto vulneró el derecho de defensa de su prohijado y el debido proceso que se debe dar al trámite a las audiencias de búsqueda selectiva en base datos, máxime cuando el señor [F]iscal 32 [S]eccional de Honda no solicitó dicha diligencia de manera reservada. Aclaró que, no está atacando la decisión que tomó el Juzgado accionado el 17 de noviembre del año 2023, sino la vulneración al debido proceso y derecho de defensa de mi prohijado y del suscrito al no dejarnos participar en la audiencia de control previo a la búsqueda selectiva en base de datos.Radicado 73001220400020240009601 Radicación tutela n°. 136229 Impugnación de Tutela Leandro Basabe Ulloa 4 Debido a lo anterior, solicitó, se decrete la nulidad de la audiencia de control previo a la búsqueda selectiva en base de datos que se llevó a cabo por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda, el día 17 de noviembre del año en curso y se programe una nueva audiencia en donde se le permita ejercer el derecho de defensa de su prohijado».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué «negó» la solicitud de amparo, al concluir que el proceso penal seguido contra el actor se encuentra en curso y, por lo tanto, al interior esa actuación cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos para plantear la nulidad de la audiencia de control posterior en búsqueda selectiva en base de datos, e incluso podrá solicitar, en la etapa procesal correspondiente, la exclusión de los resultados de esa búsqueda. «(…) se reitera, la acción de tutela se torna improcedente para solucionar la

la etapa procesal correspondiente, la exclusión de los resultados de esa búsqueda. «(…) se reitera, la acción de tutela se torna improcedente para solucionar la problemática planteada por el abogado de la defensa, comoquiera que: (i) tiene la posibilidad de plantear la nulidad al interior del proceso mismo y (ii), la vulneración de garantías en desarrollo de un procedimiento investigativo produce como consecuencia la exclusión del producto de dicho acto y de todo aquello que de él se derive. Por ello, existe un momento oportuno en el que se puede cuestionar la legalidad de ese procedimiento, esto es, en la audiencia preparatoria ante el juez de conocimiento, solicitando, como se dijo, la exclusión de ese producto».

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 73001220400020240009601

Radicación tutela n°. 136229 Impugnación de Tutela Leandro Basabe Ulloa 5

5. Fue presentada el apoderado del accionante, quien insistió en la procedencia de la tutela con fundamento en que: (i) los jueces tienen por mandato garantizar la salva guarda de los derechos fundamentales supuestamente afectados en el marco de una actuación administrativa o judicial; (ii) en el presente asunto se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa del implicado, por estar notificado de la audiencia de control previo de búsqueda selectiva en base datos y no permitirle su participación en la diligencia; y (iii) no podría solicitar la exclusión de los resultados de esa búsqueda, como prueba ilegal o ilícita, ya que contaría con la autorización de juez de control de garantías.

previo de búsqueda selectiva en base datos y no permitirle su participación en la diligencia; y (iii) no podría solicitar la exclusión de los resultados de esa búsqueda, como prueba ilegal o ilícita, ya que contaría con la autorización de juez de control de garantías. En consecuencia, pidió revocar el fallo impugnado.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 73001220400020240009601

Radicación tutela n°. 136229 Impugnación de Tutela Leandro Basabe Ulloa 6

8. En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

9. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta

Política.

10. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concreto

11. En el asunto bajo examen, cuestiona el recurrente que debió

supuestamente viciadas. Análisis del caso en concreto

11. En el asunto bajo examen, cuestiona el recurrente que debió decretarse la nulidad de la audiencia de control posterior en búsqueda selectiva en base de datos, solicitada por un delegado de la fiscalía al interior de laRadicado 73001220400020240009601

Radicación tutela n°. 136229 Impugnación de Tutela Leandro Basabe Ulloa 7 actuación penal con radicado No. 73349609919320230004600, que se sigue en su contra.

12. Manifestó que el trámite de esa diligencia, sin su presencia, constituyó una afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; y, por tanto, es procedente acudir a la tutela para conjurar la vulneración.

13. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 13.1. Lo anterior por cuanto el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en los casos que la ley contempla, y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 13.2. No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a

procede como mecanismo transitorio. 13.2. No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 13.3. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.Radicado 73001220400020240009601 Radicación tutela n°. 136229 Impugnación de Tutela Leandro Basabe Ulloa 8 13.4. En el caso que se estudia, la actuación seguida contra el accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.

14. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:

tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

15. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 73001220400020240009601

Radicación tutela n°. 136229 Impugnación de Tutela Leandro Basabe Ulloa 9

16. Por último, las apreciaciones individuales del recurrente respecto de la exclusión probatoria que se debate en la audiencia de preparatoria de juicio oral, no tienen la entidad suficiente para derruir la exigencia del presupuesto de subsidiariedad en la acción de tutela; pues, frente a ese tema en particular esta Corporación, en sentencia CSJ STP17580-2017, expuso: «(…) para casos como el que concita la atención de la Sala, el Código de Procedimiento Penal previó una solución dentro del mismo proceso.

Al respecto, en su artículo 238 permite, para los eventos en los que «la defensa se abstuvo de intervenir en la audiencia», que solicite «en otra audiencia preliminar o durante la audiencia preparatoria la exclusión de las evidencias obtenidas». Como se expuso en precedencia, la participación de la defensa en la audiencia de control posterior en búsqueda selectiva en bases de datos está limitada a cuestionar la legalidad de los elementos de convicción obtenidos. Si es posible, que a través de una nueva audiencia, dentro del mismo proceso, se discuta el mismo aspecto, es por vía del cauce ordinario que se debe definir el problema jurídico sometido a consideración del juez de tutela. Así las cosas, el señor (…) cuenta con un mecanismo ordinario de defensa para ejercitar la defensa de sus derechos».

17. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con

17. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . En similar sentidoRadicado 73001220400020240009601

Radicación tutela n°. 136229 Impugnación de Tutela Leandro Basabe Ulloa 10 se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras.

18. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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