CSJ - STP3401-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3401-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3401 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121349 Acta No. 21 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ URIEL GONZÁLEZ VARGAS contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que “negó por improcedente” el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.CUI 25000220400020210074201 Tutela 2ª instancia No. 121349
JOSÉ URIEL GONZÁLEZ VARGAS
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 6 de marzo de 2017, la Fiscalía formuló imputación contra JOSÉ URIEL GONZÁLEZ VARGAS por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros en calidad de determinador y prevaricato por acción en calidad de autor, sin que se allanara. En la misma fecha, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual cumple en la cárcel de Fusagasugá.
calidad de determinador y prevaricato por acción en calidad de autor, sin que se allanara. En la misma fecha, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual cumple en la cárcel de Fusagasugá.
2. Este asunto fue radicado con el CUI. 11001600070620128005500 y su conocimiento asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha que, en sentencia del 21 de junio de 2018, condenó al procesado a la pena principal de 40 meses de prisión al haber aceptado cargos como determinador del delito de prevaricato por acción. Le concedió la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del Código Penal, pero aclaró que “en este caso el sentenciado continua bajo la medida de aseguramiento de detención vigente, relacionada con el delito por el que también se le procesa, esto es, el de peculado por apropiación”.
2CUI 25000220400020210074201 Tutela 2ª instancia No. 121349
JOSÉ URIEL GONZÁLEZ VARGAS
3. En virtud de la sentencia condenatoria por el allanamiento a cargos del delito de prevaricato por acción, se produjo la ruptura de la unidad procesal con el punible de peculado por apropiación al que se le asignó el CUI
110016000000201801401.
4. Posteriormente, en sentencia del 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, en el proceso con radicado 110016000000201802012, lo
110016000000201801401.
4. Posteriormente, en sentencia del 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, en el proceso con radicado 110016000000201802012, lo condenó a 58 meses y 20 días de prisión por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso heterogéneo con violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. La vigilancia de las sentencias condenatorias correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha que, mediante auto del 25 de octubre de 2019, acumuló jurídicamente las penas privativas de la libertad en 88 meses y 20 días de prisión, y negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El proceso quedó identificado, en fase de ejecución, con el radicado único No. 11001 60 00 000 2018 02012.
6. El accionante elevó ante el juzgado que ejecuta su condena, solicitud de prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal. Esta postulación le fue negada con providencia del 11 de mayo de 2020, tras considerarse
3CUI 25000220400020210074201 Tutela 2ª instancia No. 121349
JOSÉ URIEL GONZÁLEZ VARGAS
con providencia del 11 de mayo de 2020, tras considerarse 3CUI 25000220400020210074201 Tutela 2ª instancia No. 121349 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ VARGAS que no había empezado a descontar el tiempo de las condenas acumuladas, porque su privación de la libertad obedecía a una medida de aseguramiento de detención preventiva vigente y que fue impuesta en un proceso judicial que se encuentra en curso por el delito de peculado por apropiación (rad. 110016000000201801401).
7. En vista de la anterior situación, el accionante solicitó audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al interior del proceso adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación, la cual fue realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto con funciones de control de garantías de Soacha, que resolvió en auto del 14 de julio de 2021 sustituir la medida por una no privativa y, consecuentemente, librar boleta de libertad ante el director de la Cárcel de Fusagasugá.
8. El 5 de agosto de esa anualidad, el actor fue dejado a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, para el cumplimiento de la pena acumulada.
9. Como quiera que el gestor del amparo continuaba detenido en virtud de las sentencias acumuladas, elevó solicitud de reconocimiento de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal.
10. Mediante auto del 19 de agosto de 2021, el
solicitud de reconocimiento de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal.
10. Mediante auto del 19 de agosto de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas negó su postulación por no encontrar satisfecho el requisito objetivo exigido en la norma
4CUI 25000220400020210074201 Tutela 2ª instancia No. 121349 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ VARGAS para concederle el mecanismo sustitutivo, porque hasta ese momento había descontado tan solo 15 días por cuenta de ese asunto, los que contabilizó desde el 5 de agosto de 2021, cuando fue dejado a disposición de ese despacho para el cumplimiento de la pena.
11. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, mediante proveído del 26 de octubre de 2021, que compartió los argumentos expuestos por el despacho que vigila la pena y, adicionalmente, porque no era posible aplicar al caso del sentenciado lo previsto en el artículo 261 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el proceso dentro del cual se decretó medida de aseguramiento aún sigue vigente.
12. Para el accionante las decisiones que negaron su postulación de prisión domiciliaria presentan vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales, por cuanto el tiempo que permaneció privado de la libertad en razón a la medida de aseguramiento debió ser computado a la pena de prisión que pesa en su contra para que se verificara el cumplimiento del requisito objetivo que se echa de menos.
tiempo que permaneció privado de la libertad en razón a la medida de aseguramiento debió ser computado a la pena de prisión que pesa en su contra para que se verificara el cumplimiento del requisito objetivo que se echa de menos. Por lo anterior, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto esas providencias y, en su lugar, se conceda el sustituto invocado. 5CUI 25000220400020210074201 Tutela 2ª instancia No. 121349
JOSÉ URIEL GONZÁLEZ VARGAS
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha defendió la legalidad de las decisiones censuradas con fundamento en los razonamientos que allí se expusieron.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional invocado por el accionante. Argumentó que las decisiones cuestionadas no se advertían caprichosas, arbitrarias o acomodadas para perjudicar sus derechos fundamentales, toda vez que la prisión domiciliaria le fue negada por no cumplir con el requisito objetivo previsto en la normatividad penal para su otorgamiento. Aclaró que no era posible aplicar a su favor lo contemplado en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, o reconocerle el tiempo que permaneció privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento porque esta le fue impuesta en un proceso que se encuentra en curso.
LA IMPUGNACIÓN
361 de la Ley 600 de 2000, o reconocerle el tiempo que permaneció privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento porque esta le fue impuesta en un proceso que se encuentra en curso. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste que las autoridades accionadas debieron descontar de las penas acumuladas el tiempo que permaneció privado de la libertad 6CUI 25000220400020210074201 Tutela 2ª instancia No. 121349 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ VARGAS en razón a la medida de aseguramiento que fue impuesta en su contra en el proceso que se le sigue por el delito de peculado por apropiación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Problema jurídico Consiste en establecer si las decisiones proferidas el 19 de agosto y 26 de octubre de 2021 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de este último lugar, por medio de las cuales se negó la prisión domiciliaria pretendida por JOSÉ URIEL GONZÁLEZ VARGAS, presentan vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales. Caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
VARGAS, presentan vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales. Caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por
7CUI 25000220400020210074201 Tutela 2ª instancia No. 121349 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ VARGAS la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla con los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó, JOSÉ URIEL GONZÁLEZ VARGAS orienta la acción de tutela a demostrar que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, al negarle la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código
VARGAS orienta la acción de tutela a demostrar que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, al negarle la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, toda vez que debieron descontar de su condena el tiempo que permaneció privado de la libertad en razón a la medida de aseguramiento impuesta en su contra por el delito de peculado por apropiación, con el fin de tener por acreditado el requisito objetivo previsto en la norma.
4. Al ser revisadas las providencias cuestionadas la Sala no avizora que sean arbitrarias o caprichosas en perjuicio de las prerrogativas constitucionales del gestor del
8CUI 25000220400020210074201 Tutela 2ª instancia No. 121349 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ VARGAS amparo que amerite la intervención excepcional del juez de tutela para su protección. Los argumentos que llevaron a las autoridades accionadas a negar la prisión domiciliaria se centran, básicamente, en que el accionante al momento de la providencia de primera instancia -19 de agosto de 2021-, no cumplía con el requisito objetivo de la mitad de la pena de 88 meses y 20 días de prisión impuesta en su contra en virtud de las sentencias acumuladas, para ser acreedor del sustituto peticionado. Lo anterior, toda vez que empezó a descontar pena, en razón a esas condenas, el 5 de agosto de 2021, cuando fue
de las sentencias acumuladas, para ser acreedor del sustituto peticionado. Lo anterior, toda vez que empezó a descontar pena, en razón a esas condenas, el 5 de agosto de 2021, cuando fue dejado a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, para el cumplimiento de las sentencias acumuladas. Advirtieron que, no resultaba viable contabilizar como parte de la pena cumplida el tiempo que permaneció privado de la libertad en centro carcelario (entre el 6 de marzo de 2017 y el 5 de agosto de 2021), en virtud de la medida de aseguramiento proferida en su contra al interior del proceso que actualmente se le sigue por el delito de peculado por apropiación, en razón a que en esa actuación no ha sido absuelto ni tampoco se ha decretado a su favor la preclusión de la investigación. 4.1. La anterior argumentación corresponde a la realidad procesal, a los tiempos efectivos de cumplimiento de 9CUI 25000220400020210074201 Tutela 2ª instancia No. 121349 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ VARGAS la pena y, además, resulta ajustada a la normatividad que regula el beneficio de prisión domiciliaria pretendida por el actor (artículo 38G del Código Penal). No sobra señalar que la determinación adoptada por las autoridades accionadas tampoco vulnera su derecho fundamental a la libertad, toda vez que en el evento de que en el proceso que se adelanta por el delito de peculado por apropiación se profiera condena en su contra, el tiempo de la detención preventiva se computará como parte cumplida de
fundamental a la libertad, toda vez que en el evento de que en el proceso que se adelanta por el delito de peculado por apropiación se profiera condena en su contra, el tiempo de la detención preventiva se computará como parte cumplida de la pena de prisión que allí se imponga o, en el caso que se profiera a su favor sentencia absolutoria o una decisión similar, el tiempo que permaneció privado de su libertad en razón de esa medida de aseguramiento podrá solicitar que se compute como parte cumplida de la condena que actualmente pesa en su contra, por ser actuaciones que se adelantaron de modo simultáneo (arts. 37 CP y 361 Ley 600 de 2000). Así las cosas, al verificarse que el accionante no cumplía con el requisito objetivo contemplado en el artículo 38G del Código Penal para la concesión de la prisión domiciliaria, no había lugar a que su postulación fuera resuelta de manera favorable por los jueces naturales de la causa. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, al advertirse que las providencias censuradas están soportadas en la normatividad aplicable al caso del promotor del amparo, lo cual descarta la vulneración de sus garantías fundamentales. 10CUI 25000220400020210074201 Tutela 2ª instancia No. 121349 JOSÉ URIEL GONZÁLEZ VARGAS En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11