CSJ - STP3401-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3401-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP3401-2024 Radicación n°. 136313 Acta No. 063 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JOHAN SEBASTIÁN SANABRIA URIBE , contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, «negó» el amparo de tutela que presentó contra la Fiscalía General de la Nación -Unidad delegada de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la investigación No. 110016000102202000380, en la que funge como denunciante. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de marzo de 2024.Radicado 11001220400020210287401
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2. Al presente trámite fue vinculada como tercera con interés la
Dirección Seccional de Fiscalías.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor JOHAN SANABRIA señala que el 26 de noviembre de 2020 presentó denuncia en contra de las doctoras ADRIANA LARGO
TABORDA, LIANA AIDA LIZARAZO VACA y CLARA INÉS
presentó denuncia en contra de las doctoras ADRIANA LARGO TABORDA, LIANA AIDA LIZARAZO VACA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, en su condición de Magistradas de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por la presunta comisión del delito de prevaricato, según aduce, porque emitieron en su contra una sentencia de tipo disciplinario sin tener competencia para ello. Refiere que la actuación inicialmente le correspondió a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la cual corrió traslado al Coordinador de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por medio de oficio No. 8000 de 27 de diciembre de 2020; fecha desde la cual, asegura, no ha tenido conocimiento del estado de su denuncia ni se le ha brindado información. Por lo expuesto, estima que la accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que pide que sean amparados y que se le ordene a la Fiscalía delegada “cumplir con sus funciones constitucionales y legales, sin omisiones, demoras o desidia».
III. FALLO IMPUGNADORadicado 11001220400020210287401
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4. El A-quo «negó» el amparo de tutela, luego de evidenciar que el demandante «no determinó con claridad cuál fue la acción u omisión
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4. El A-quo «negó» el amparo de tutela, luego de evidenciar que el demandante «no determinó con claridad cuál fue la acción u omisión desplegada por la Fiscalía General de la Nación» o su delegada, pues ni siquiera demostró haber presentado ante la demanda, solicitud alguna encaminada a obtener información de su denuncia.
5. Adicionalmente, tuvo en consideración la respuesta emitida por la Unidad delegada de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, en la que destacó que, luego de adelantar la investigación pertinente y recolectar elementos materiales probatorios, emitió resolución de archivo el 9 de septiembre de 2021 por atipicidad de la conducta.
6. De igual forma, precisó que durante el trámite de la tutela, la parte demandada notificó al accionante su decisión por correo electrónico el 17 de septiembre de 2021.
7. El trámite de notificación del fallo se surtió el 12 de diciembre de 2023, y la impugnación presentada por el actor se concedió el 16 de febrero de 2024.
8. En virtud al lapso transcurrido entre la emisión de la sentencia de tutela de primera instancia y su notificación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso compulsar copias ante la autoridad disciplinaria para que adelantara las pesquisas a que hubiera lugar.
IV. IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por el accionante, quien se mostró inconforme con la orden de archivo emitida por la Unidad delegada de Fiscalías ante la
Corte Suprema de Justicia.Radicado 11001220400020210287401 Número interno 136313
9. Fue presentada por el accionante, quien se mostró inconforme con la orden de archivo emitida por la Unidad delegada de Fiscalías ante la
Corte Suprema de Justicia.Radicado 11001220400020210287401 Número interno 136313 Impugnación de Tutela
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10. Agregó que su denuncia contra las magistradas la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se fundamentó en que ese cuerpo colegiado carecía de competencia para juzgarlo disciplinariamente; además que, durante la actuación no se tuvo en cuenta la animadversión de su anterior nominadora, aspecto que, en su criterio, motivó el inicio del proceso sancionatorio.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 11001220400020210287401
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14. A efectos de resolver la pretensión del recurrente, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2.
15. En el presente asunto, se logró establecer que la inconformidad del actor se centró en la presunta falta de información sobre la denuncia que presentó contra tres Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; actuación que adelantó la Unidad delegada de Fiscalías ante la
Corte Suprema de Justicia.
16. De los elementos de juicio aportados a la tutela se logró establecer que: (i) el demandante no acreditó que hubiese radicado
Corte Suprema de Justicia.
16. De los elementos de juicio aportados a la tutela se logró establecer que: (i) el demandante no acreditó que hubiese radicado alguna solicitud ante la unidad delegada, encaminada a obtener información sobre su denuncia (rad. 110016000102202000380) ; y (ii) durante el trámite de esta acción se demostró que la entidad convocada emitió resolución de archivo el 9 de septiembre de 2021, actuación que comunicó por correo electrónico a JOHAN SEBASTIÁN SANABRIA URIBE el 17 del mismo mes y año.
17. Bajo ese panorama, fulge diáfano que la delegada, en ejercicio de sus competencias, resolvió la indagación y durante el trámite de la tutela comunicó su decisión al actor.
18. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta razonable la decisión del A-quo. 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado 11001220400020210287401
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19. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que es improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
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19. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que es improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 3. (Textual).
20. Si bien en el recurso de impugnación el demandante puso de presente su inconformidad con la orden de archivo emitida por la Unidad delegada de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia , así como con la decisión adoptada por las magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la actuación administrativa que se adelantó en su contra; observa este juez de tutela que se trata de aspectos no contemplados en la demanda inicial, por lo que no le es dable a la Sala analizar ese
Superior de Bogotá en la actuación administrativa que se adelantó en su contra; observa este juez de tutela que se trata de aspectos no contemplados en la demanda inicial, por lo que no le es dable a la Sala analizar ese escenario constitucional novedoso, que ni siquiera fue esgrimido en el libelo inicial y comporta problemas jurídicos distintos al estudiado por el A-quo. 3 CC T-130/2014.Radicado 11001220400020210287401 Número interno 136313 Impugnación de Tutela
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21. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad accionada, lo adecuado será confirmar el fallo impugnado, dada la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria