CSJ - STP3402-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3402-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3402-2020 Radicación n° 109846 Acta No 078 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD C ONTACTAMOS S.A.S., respecto del fallo proferido el 19 de febero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela incoada contra los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Tercero Penal Municipal de Manizales; trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en la acción de tutela surtida a instancia de las autoridades accionadas bajo el radicado 2019-00054.Impugnación Tutela 109846 A/Sociedad Contactamos S.A.S.
1. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en los siguientes términos: […] Manifestó el apoderado judicial que el 14 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, profirió sentencia de tutela en el radicado N° 201900054 en la que resolvió proteger los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, la salud y la estabilidad laboral reforzada del señor Gustavo Restrepo Botero vulnerados por la
00054 en la que resolvió proteger los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, la salud y la estabilidad laboral reforzada del señor Gustavo Restrepo Botero vulnerados por la empresa Contactamos S.A.S., en consecuencia, ordenó a la entidad demandada reintegrar al señor Restrepo Botero a un cargo que pudiera desempeñar de acuerdo a su capacidad laboral, así mismo ordenó a la entidad demandada efectuar el pago de los salarios, aportes e incapacidades dejados de percibir desde el “05 de abril de 2019 hasta la fecha de su reintegro”. Agregó que la decisión fue impugnada por Contactamos S.A.S., conociendo en segunda instancia el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Despacho que confirmó la decisión primigenia y modificó los numerales segundo, tercero y cuarto de la providencia, en el sentido de que la orden también debía ser cumplida por la Sociedad Super de Alimentos S.A. Advirtió que, con el fin de dar cumplimiento al fallo tuitivo, el entonces accionante, fue reintegrado al puesto de trabajo y se efectuaron los pagos ordenados por el Juez Constitucional, pero que debido a que pasados cuatro meses del cumplimiento de la sentencia protectora, el demandante no acudió a la jurisdicción laboral, se dio por terminado el contrato de trabajo, habida cuenta que la tutela es un mecanismo transitorio y por ende cesaron sus efectos. De otra parte, indicó que el señor Restrepo Botero, interpuso
cuenta que la tutela es un mecanismo transitorio y por ende cesaron sus efectos. De otra parte, indicó que el señor Restrepo Botero, interpuso incidente de desacato el 26 de noviembre del año pasado argumentando el incumplimiento de la Sociedad Contactamos S.A.S., al dar por terminado su contrato de trabajo, por lo que el Juzgado Tercero Penal Municipal, después de dar trámite al mismo, el 27 de diciembre de 2019, decidió declarar que los representantes legales de dicha sociedad, Juan Carlos Moreno Quintero y Diana Socorro Osorio Duque incurrieron en desacato por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 14 de mayo 2Impugnación Tutela 109846 A/Sociedad Contactamos S.A.S. último y en consecuencia, los sancionó a cada uno con dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Afirmó, además, que el 17 de enero del año que avanza, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, decidió confirmar la sanción impuesta en grado jurisdiccional de consulta. Por último, advirtió que los falladores de primera y segunda instancia, al imponer la sanción incurrieron en un defecto sustantivo al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 con respecto a la transitoriedad de la
instancia, al imponer la sanción incurrieron en un defecto sustantivo al no tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 con respecto a la transitoriedad de la acción de tutela, máxime que el señor Restrepo Botero tenía cuatro (4) meses para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que se decidiera de fondo su situación, sin embargo, no lo hizo. Por consiguiente, solicitó la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica Contactamos S.A.S., “a la igualdad entre personas jurídicas, a la libertad contractual, a la iniciativa privada y empresa, a la autonomía de la voluntad, a la estabilidad empresarial, al derecho a producir y al derecho a que el Estado no interfiera en las decisiones de la empresa” y en ese orden, se revoquen las providencias del 27 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal y del 27 de enero del año en curso, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, en el incidente de desacato promovido por el señor Restrepo Botero.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego del estudio al libelo, a los anexos de este y las respuestas de las autoridades accionadas concluyó que, si bien se está cuestionando las providencias proferidas con ocasión del incidente de desacato promovido en contra de la sociedad accionante, la pretensión de amparo encubre la solicitud para que se modifique el fallo de tutela génesis del
bien se está cuestionando las providencias proferidas con ocasión del incidente de desacato promovido en contra de la sociedad accionante, la pretensión de amparo encubre la solicitud para que se modifique el fallo de tutela génesis del aludido trámite incidental, por cuanto aquella dejó de 3Impugnación Tutela 109846 A/Sociedad Contactamos S.A.S. consignar que la protección otorgada era de carácter transitorio. Así, en cuanto a las primeras consideró inviable la solicitud de amparo pues la sanción derivada del incidente fue inaplicada en virtud del cumplimiento a la orden impartida en la sentencia que dispuso el resguardo constitucional, lo cual advierte que se está frente a una carencia actual de objeto. Y frente al reproche postulado contra la sentencia que le impartió órdenes precisas para garantizar el goce y disfrute de los derechos amparados al entonces accionante, señaló que la tutela resulta absolutamente improcedente, por cuanto en virtud del principio de seguridad jurídica, uno de los requisitos de procedencia del aludido mecanismo es precisamente que no se pueda atacar una providencia de la misma naturaleza. No obstante, lo anterior consideró que existe un vacío en el fallo de tutela en cuanto no se expresó que el amparo haya sido reconocido como mecanismo transitorio, pero tampoco se indicó que la protección tuviera carácter permanente, particular aspecto sobre el cual señaló:
haya sido reconocido como mecanismo transitorio, pero tampoco se indicó que la protección tuviera carácter permanente, particular aspecto sobre el cual señaló: […] La falta de claridad puede llevar a interpretaciones que desfacen el equilibrio proteccionista de la orden judicial, ya que como al accionante no se le advirtió expresamente que tenía la obligación legal de acudir a la jurisdicción ordinaria, no sería justo que su inactividad procesal fuese castigada con la total desprotección de los derechos fundamentales, máxime cuando las razones de hecho al parecer subsisten. 4Impugnación Tutela 109846 A/Sociedad Contactamos S.A.S. Y en ese orden al resolver la súplica invocada por la sociedad accionante dispuso: […] Primero: Negar por improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados a través de apoderado por la Sociedad Contactamos S.A.S., (…) Segundo: Exhortar a las partes y al Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, para que estudie la posibilidad de modular el alcance del fallo que amparó los derechos fundamentales del señor Gustavo Restrepo Botero, de manera que se precisen claramente cuáles son las obligaciones procesales para que [el] amparado pueda continuar disfrutando de la protección de sus derechos, en razón a la transitoriedad consustancial de la tutela que le fue concedida, sin que pueda extender los efectos más allá del término previsto en la ley, en detrimento de los derechos de la sociedad accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN
consustancial de la tutela que le fue concedida, sin que pueda extender los efectos más allá del término previsto en la ley, en detrimento de los derechos de la sociedad accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo, el apoderado de la sociedad accionante lo impugnó y en sustento de su disenso señaló:
- Que el libelo no pretende, encubiertamente la modificación del fallo de tutela que impartió órdenes a su representada, pues el ataque se dirige contra las providencias que resolvieron el incidente de desacato y, en ese orden, el Tribunal no tuvo en cuenta las consideraciones expresadas en el libelo que referían el cumplimiento del mandamiento dispensado en el fallo constitucional génesis del trámite incidental ni, la razón del porque no era necesario que en la sentencia de tutela se señalara la transitoriedad del amparo1. 1 Al respecto señaló que el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 es el que define el término en que el amparo es otorgado.
5Impugnación Tutela 109846 A/Sociedad Contactamos S.A.S. ii. El mecanismo de protección invocado en favor de los derechos fundamentales de la sociedad Contactamos S.A.S., cumple con todos y cada uno de los requisitos generales para su procedencia conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. iii. Los proveídos cuestionados a las autoridades convocadas están incursos en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente
jurisprudencia de la Corte Constitucional. iii. Los proveídos cuestionados a las autoridades convocadas están incursos en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución; los cuales fueron citados en la demanda y, iv. Su representada no cuenta con otro mecanismo para hacer respetar sus garantías “a la igualdad entre personas jurídicas, a la libertad contractual, a la iniciativa privada y empresa, a la autonomía de la voluntad, a la estabilidad empresarial, al derecho a producir y al derecho a que el Estado no interfiera en las decisiones de la empresa”. Corolario de lo expuesto solicitó que en amparo de las prerrogativas fundamentales reclamadas se revoque el fallo del Tribunal, las providencias objeto de esta acción y, «en consecuencia se disponga no proceder con el incidente de desacato ya que la sociedad que represento dio cabal cumplimiento a la acción de tutela No. 00056 del 14 de mayo de 2019».
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión
6Impugnación Tutela 109846 A/Sociedad Contactamos S.A.S. adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución
adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala y conforme al disenso planteado, el problema jurídico especifico a resolver se contrae a determinar si el fallador de primer nivel acertó al negar el amparo tras considerar (i) que carece de objeto la súplica reclamada al haberse dispuesto por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, la inaplicación de la sanción impuesta al término del trámite incidental cuestionado y el archivo de la actuación, dado en acatamiento de la orden constitucional, y (ii) que resulta absolutamente improcedente la activación del mecanismo constitucional para alcanzar la modificación del fallo génesis del aludido trámite incidental.
7Impugnación Tutela 109846 A/Sociedad Contactamos S.A.S.
y (ii) que resulta absolutamente improcedente la activación del mecanismo constitucional para alcanzar la modificación del fallo génesis del aludido trámite incidental. 7Impugnación Tutela 109846 A/Sociedad Contactamos S.A.S. Así, de entrada, la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo, pues las razones del disenso postulado carecen de la virtud suasoria suficiente en orden a derruirle. Estas las razones: 3.1. La pretensión expuesta en el libelo y reiterada en la impugnación es expresa en solicitar que en amparo de las prerrogativas fundamentales reclamadas «(…) se disponga no proceder con el incidente de desacato ya que la sociedad que represento dio cabal cumplimiento a la acción de tutela No. 00056 del 14 de mayo de 2019» Al respecto, debe señalarse que conforme se desprende del informe rendido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales2, por auto del 24 de enero de 2020 [fecha anterior al libelo] y ante el cumplimiento de las órdenes impartidas, dicha agencia judicial dispuso no solo la inaplicación de la sanción, sino además el archivo del dosier contentivo del trámite incidental. Circunstancia a partir de la cual ningún sentido tiene que el juez de tutela haga un pronunciamiento, como el pretendido por la parte actora, cuando es claro que la actuación que consideraba transgresora de sus derechos fundamentales desapareció, lo cual indefectiblemente conlleva a la improcedencia del
pronunciamiento, como el pretendido por la parte actora, cuando es claro que la actuación que consideraba transgresora de sus derechos fundamentales desapareció, lo cual indefectiblemente conlleva a la improcedencia del mecanismo de protección activado. Así, y ante la ausencia de vulneración, inane resulta el estudio de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia 2 Folios 79 y 80 cdno Tribunal 8Impugnación Tutela 109846 A/Sociedad Contactamos S.A.S. judiciales, los cuales reitera el censor se cumplen para la prosperidad de la súplica invocada. Ahora, si lo pretendido por la sociedad accionante es poder terminar el contrato de trabajo de Gustavo Restrepo Botero, al considerar que desaparecieron las condiciones de salud que motivaron el resguardo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del trabajador, sin verse avocada a enfrentar un nuevo trámite incidental, en virtud de la vocación de permanencia que las autoridades accionadas le dieron al amparo otorgado, debe señalarse que el ordenamiento sustantivo laboral ofrece otro mecanismo diferente a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, el cual corresponde al trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo tendiente a la autorización para despido del trabajador, máxime cuando esa fue la razón legal que llevó a la agencia judicial accionada a otorgar la aludida protección.
administrativo ante el Ministerio del Trabajo tendiente a la autorización para despido del trabajador, máxime cuando esa fue la razón legal que llevó a la agencia judicial accionada a otorgar la aludida protección. 3.2. Sin duda, el reproche que se enrostra por el censor a las autoridades accionadas, por supuestamente desconocer que el término del amparo otorgado por disposición legal solo era de 4 meses, es un asunto que debió ventilarse en el recurso de impugnación postulado contra la sentencia proferida del 14 de mayo de 2019, máxime si en cuenta se tiene que la razón legal [la condición de salud] y fáctica [la ausencia de autorización por parte de la autoridad administrativa competente para dar por terminada la relación laboral con Botero Restrepo], que motivaron la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada 9Impugnación Tutela 109846 A/Sociedad Contactamos S.A.S. podían superar el aludido término. Así inadmisible resulta acudir a la acción de tutela para modificar decisiones adoptadas en otro trámite judicial de igual naturaleza, como acertadamente lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Corolario de lo relacionado, impróspera resulta entonces la pretensión de que «(…) se disponga no proceder con el incidente de desacato» ya que la sociedad que
de Manizales. Corolario de lo relacionado, impróspera resulta entonces la pretensión de que «(…) se disponga no proceder con el incidente de desacato» ya que la sociedad que represento dio cabal cumplimiento a la acción de tutela No. 00056 del 14 de mayo de 2019 », razón por la cual, tal como se relacionó ab initio, deviene imperiosa la confirmación del fallo impugnado respecto del amparo deprecado dada su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo impugnado. Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Impugnación Tutela 109846 A/Sociedad Contactamos S.A.S.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11