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CSJ - STP3402-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3402-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3402-2024 Radicación n° 136274 Aprobado según acta No. 063 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la ciudadana NATIVIDAD EMILDA GIL MOSQUERA, mediante apoderada, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó), la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y las secretarías especializadas de ambas autoridades, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso ordinario No. 27361310300220150002101.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado No. 11001020400020240049900

Tutela primera instancia n° 136274 Natividad Emilda Gil Mosquera 2

2. Expuso la apoderada de NATIVIDAD EMILDA GIL MOSQUERA, que dentro del proceso laboral en reseña, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó emitió sentencia adversa a sus intereses.

3. Frente a dicha decisión, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por la aludida autoridad el 18 de enero de 2024 ante la Sala de

Casación Laboral.

4. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó), a través de correo electrónico del 25 de enero de este año, envió las diligencias a su superior funcional. Sin embargo, la Secretaría de la Sala homóloga Laboral respondió que no acusaba recibido.

Quibdó (Chocó), a través de correo electrónico del 25 de enero de este año, envió las diligencias a su superior funcional. Sin embargo, la Secretaría de la Sala homóloga Laboral respondió que no acusaba recibido.

5. En aras de saber las resultas de dicho trámite, la interesada elevó petición a esta Corporación y, en respuesta, le comunicaron que desde la referida data habían devuelto el expediente (no se acusa recibido).

6. La parte accionante se duele que a la fecha de interposición de este mecanismo constitucional tal impase no ha sido subsanado por el tribunal, por lo que considera lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social, pues el proceso laboral no se ha remitido a esta Corporación para que se desate el recurso interpuso.

7. Por lo anterior, NATIVIDAD EMILDA GIL MOSQUERA pide que se ordene: i) A la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó

(Chocó), que envíe inmediatamente y en debida forma el proceso ordinario laboral No. 27361310300220150002101 a esta Colegiatura, y que esta a su vez le remita link contentivo del expediente.Radicado No. 11001020400020240049900 Tutela primera instancia n° 136274 Natividad Emilda Gil Mosquera 3 ii) A la Sala de Casación Laboral que resuelva lo pertinente sin mayores dilaciones.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

8. En un primer momento, el reparto del asunto correspondió al Dr.

Fernando Castillo Cadena, Magistrado de la Sala de Casación Laboral, quien a través de auto del 04 de marzo de 2024, dispuso la remisión de la demanda de

8. En un primer momento, el reparto del asunto correspondió al Dr.

Fernando Castillo Cadena, Magistrado de la Sala de Casación Laboral, quien a través de auto del 04 de marzo de 2024, dispuso la remisión de la demanda de tutela a esta Sala, al estimar que las pretensiones involucraban a esa Corporación.

9. Posteriormente, el Despacho que funge como ponente avocó el conocimiento del trámite constitucional a través de auto del pasado 12 de marzo, en el que se dispuso correr traslado del escrito de tutela y sus anexos a las accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción. Así mismo, se vinculó a las Secretarías de la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Quibdó (Chocó) 1, a la Unión Temporal Vía Andagoya, y a las partes e intervinientes en el citado proceso laboral.

10. Dentro del término del traslado, la Secretaría del Tribunal Superior de Quibdó, informó que desde el 25 de enero de 2024 habían remitido el expediente; no obstante, con ocasión del presente diligenciamiento constitucional, el 15 de marzo de 2024, mediante correo electrónico, envió nuevamente y en debida forma el proceso a su homóloga de la Laboral de esta Colegiatura, al punto que acusaron recibido.

11. Una Magistrada del Tribunal confutado respondió que no han vulnerado las garantías invocadas al haberse enviado el proceso, incluso, antes de la formulación de este mecanismo.

IV. CONSIDERACIONES

11. Una Magistrada del Tribunal confutado respondió que no han vulnerado las garantías invocadas al haberse enviado el proceso, incluso, antes de la formulación de este mecanismo.

IV. CONSIDERACIONES 1 Dicha autoridad fue vinculada a través de auto del 14 de marzo de 2024.Radicado No. 11001020400020240049900

Tutela primera instancia n° 136274 Natividad Emilda Gil Mosquera 4

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela formulada por NATIVIDAD EMILDA GIL MOSQUERA en contra de la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela las autoridades judiciales vinculadas acreditaron haber cesado los efectos de la vulneración alegada por la demandante.

Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden deRadicado No. 11001020400020240049900 Tutela primera instancia n° 136274 Natividad Emilda Gil Mosquera 5 protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela

la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso en concreto.

15. NATIVIDAD EMILDA GIL MOSQUERA acudió a la acción de tutela con el ánimo que se ordenara a la Secretaría del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó) que remitiera el proceso laboral No. 27361310300220150002101, a la Sala de Casación Laboral, para que se surtiera el recurso que interpuso contra la sentencia emitida por aquella Colegiatura.

Lo anterior, teniendo en cuenta que desde el 25 de enero de 2024, fecha en que fue enviado el expediente en una primera oportunidad, no fue acusado recibido, sin que el Ad quem hubiere corregido tal falencia.

16. De los elementos de prueba allegados, se evidencia que la Secretaría del Tribunal demandado, luego de ser notificada de este trámite constitucional, el 15 de marzo de 2024, envío al correo institucional

secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co el aludido proceso, al

punto que, la Sala especializada acusó recibido del expediente. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado No. 11001020400020240049900 Tutela primera instancia n° 136274 Natividad Emilda Gil Mosquera 6

17. Ahora, aun cuando la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, a la fecha en que se emite el presente fallo aún no ha realizado el reparto del asunto a uno de los Despachos que conforman esa Colegiatura, no significa con ello que la vulneración se mantenga latente, dado que, se encuentra en el respectivo trámite conforme al orden de llegada.

Por lo tanto, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

18. Así las cosas, como la concreta pretensión de la tutelante fue atendida por las autoridades vinculadas , lo procedente será negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr.

CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

19. Finalmente, en relación con la pretensión encaminada a que se ordene a la Sala de Casación Laboral que resuelva sin mayores dilaciones el recurso propuesto, no hará requerimiento alguno, puesto que es evidente que el asunto debe ser sometido a los turnos dispuestos y entre otras, porque apenas ingresó a esta Corporación, de manera que no existe justificación alguna que implique dar celeridad o prevalencia a dicho asunto.

propuesto, no hará requerimiento alguno, puesto que es evidente que el asunto debe ser sometido a los turnos dispuestos y entre otras, porque apenas ingresó a esta Corporación, de manera que no existe justificación alguna que implique dar celeridad o prevalencia a dicho asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVERadicado No. 11001020400020240049900

Tutela primera instancia n° 136274 Natividad Emilda Gil Mosquera 7

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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