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CSJ - STP3403-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3403-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3403-2020 Radicación n° 109800 Acta No 078 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Alirio Villamizar Montero , respecto del fallo proferido el 17 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué y la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Delitos contra la fe Pública. Al trámite fueron vinculados los Juzgados de Control de Garantías 2, 5, 6, 7 y 8, de la misma ciudad, así como elImpugnación Tutela 109800 A/. Alirio Villamizar Montero abogado de la defensa, Enrique Arango Hernández y el patrullero de la Policía, Javier Andrés Sierra Pérez.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] Refiere el accionante que el día 24 de enero de 2019 a instancia del Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se surtió audiencia de legalización del procedimiento de allanamiento y registro y sus resultados, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de

de Garantías de Ibagué, se surtió audiencia de legalización del procedimiento de allanamiento y registro y sus resultados, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de ALIRIO VILLAMIZAR,

ALEJANDRA MARÍA BARRAGAN ACEVEDO, HERMES BARRAGÁN

ACEVEDO y GILBERTO CHINCHILLA RODRÍGUEZ.

Indica que las órdenes de captura fueron emitidas por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta localidad, el día 18 de enero de 2019, y que, pese a que las órdenes de allanamiento y registro fueron proferidas el 21 de enero de la misma anualidad y tenían una vigencia de diez (10) días, fueron materializadas el 23 de enero de 2019. Señala que para sustentar la imputación, el preacuerdo celebrado y la sentencia posteriormente proferida en su contra, se refirieron a una serie de interceptaciones de comunicaciones de su abonado número de celular, sin que se hubiera probado la realización de audiencia de control posterior de interceptaciones conforme a lo establecido en los artículos 235 y 237 del Código de Procedimiento penal, por lo que considera que los resultados obtenidos son ilegales y nulos de pleno derecho. Por otra parte, indica que si bien el fallo condenatorio no fue objeto de recurso de apelación, ello obedeció a que su abogado, el Dr. Arango lo asesoró para que aceptara cargos con el propósito de 2Impugnación Tutela 109800 A/. Alirio Villamizar Montero

de recurso de apelación, ello obedeció a que su abogado, el Dr. Arango lo asesoró para que aceptara cargos con el propósito de 2Impugnación Tutela 109800 A/. Alirio Villamizar Montero obtener una rebaja de pena, sin que le hubiera sido explicado el por qué le fue impuesta la pena de 9 años de prisión, condena que según aduce, no fue la pactada con su abogado defensor y fiscalía, toda vez que les prometieron la mitad de la pena para todos, en razón de la degradación de la participación de coautores a cómplices. Adicionalmente, manifiesta que en la sentencia fue sancionado por más delitos de los que habían sido relacionados en la acusación, pues según informa, únicamente le fue atribuida la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir. En suma de lo previamente expuesto, depreca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y principio de congruencia entre la imputación y el escrito de acusación.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, luego de recordar los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra las providencias judiciales, estimó que en el presente asunto no se satisfacía el principio de subsidiariedad, conclusión a la que arribó al sostener que el peticionario no promovió ningún recurso ordinario en contra de la sentencia condenatoria que controvierte por medio de la presente demanda constitucional.

No obstante lo anterior, descartó que en el sub examine hubiere alguna afectación a las garantías

contra de la sentencia condenatoria que controvierte por medio de la presente demanda constitucional. No obstante lo anterior, descartó que en el sub examine hubiere alguna afectación a las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, pues desestimó cada uno de los reclamos del accionante, al afirmar que i) el recaudo del material probatorio fue debidamente sometido a control de legalidad posterior, ii) no se afectó el principio de congruencia, pues el preacuerdo que derivó en la sentencia 3Impugnación Tutela 109800 A/. Alirio Villamizar Montero condenatoria abordó los mismos delitos de concierto para delinquir, falsificación de moneda nacional, tráfico de moneda falsificada, y tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda; tal y como fueron comunicados en la audiencia de imputación, y finalmente, iii) la dosificación punitiva estuvo debidamente motivada y circunscrita a los cuartos legalmente establecidos, luego de degradar su participación en el ilícito de autor a cómplice.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante promovió impugnación contra la decisión de primera instancia sin exponer las razones de su disenso.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , de la cual la Corte es su superior funcional.

asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , de la cual la Corte es su superior funcional.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se

4Impugnación Tutela 109800 A/. Alirio Villamizar Montero promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

Corte Constitucional1. Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es

persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Impugnación Tutela 109800 A/. Alirio Villamizar Montero e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que

establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 2 Ibidem3 Sentencia T-522 de 2001 6Impugnación Tutela 109800 A/. Alirio Villamizar Montero precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

4. En el asunto que concita la atención de la Sala

para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

4. En el asunto que concita la atención de la Sala emerge clara la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y, en consecuencia, se procederá a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones: Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla general la tutela no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Impugnación Tutela 109800 A/. Alirio Villamizar Montero instancia, de allí que previo a intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de

A/. Alirio Villamizar Montero instancia, de allí que previo a intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de correspondiente trámite. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. (C.C. T-477/2004).

5. Pues bien, en el asunto que se examina, del texto de la demanda y como bien lo indicó el a quo constitucional, la queja del demandante recae en supuestas irregularidades que rodearon la expedición de su sentencia condenatoria, bien en la valoración de los elementos probatorios allegados, ora respecto la violación del principio de congruencia y la errada dosificación de la pena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Ibagué. Sobre el particular, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, no hay duda en que el demandante

congruencia y la errada dosificación de la pena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. Sobre el particular, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, no hay duda en que el demandante en su momento no formuló tales reparos a través de los recursos ordinario y extraordinario de los cuales disponía en contra de la decisión adoptada; luego, mal podría acudir por esta senda a provocar su reconsideración y revisión, de 8Impugnación Tutela 109800 A/. Alirio Villamizar Montero allí que no resulte admisible que acuda a la tutela para postular su posición, como si fuese una oportunidad nueva y adicional para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

6. Por consiguiente y al no existir razones que

constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

6. Por consiguiente y al no existir razones que permitan derruir las consideraciones del A quo, se confirmará por las razones expuestas la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

9Impugnación Tutela 109800 A/. Alirio Villamizar Montero En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado 10Impugnación Tutela 109800 A/. Alirio Villamizar Montero

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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