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CSJ - STP3403-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3403-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3403-2024 Radicación n°. 136056 Aprobado según acta No. 063 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por WILSON PARRA PALACIOS, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, protección a testigos , debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.Radicación n° 11001220400020240041101

Impugnación de tutela n° 136056

WILSON PARRA PALACIOS

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2. A la actuación fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron resumidos por la A quo de la forma como sigue: En el escrito de tutela, WILSON PARRA PALACIOS sostiene que, rindió declaración como testigo al interior del proceso penal Rad. 27001600110020140258501, seguido por la Fiscalía 10 delegada, contra el ex gobernador del Chocó, actualmente ante la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Reseña que su

27001600110020140258501, seguido por la Fiscalía 10 delegada, contra el ex gobernador del Chocó, actualmente ante la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. Reseña que su intervención se realizó cuando se encontraba en prisión domiciliaria y en vigilancia del Juzgado 6 de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. Señala que, en las conversaciones previas a la primera declaración por parte del ente acusador, entre otras cosas, se comprometió a generar procedimientos y hojas de ruta para incluirlo en el sistema de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, advierte que ello no se cumplió, debido a que sólo se dio un acercamiento, el que asegura no conoce en que consistió, puesto que: a. El oficio remisorio mediante el cual el fiscal accionado solicita la aplicación del sistema de protección a la oficina correspondiente para conocer el respectivo enfoque, debido a que él tenía pleno conocimiento de nuestra condición de Condenado en prisión domiciliaria y con el sistema GPS activado en el dispositivo electrónico; luego el sistema debería ser acoplado a esa situación en particular. b. La existencia de alguna información oficial al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y las autoridades penitenciarias para la consolidar la respectiva protección efectiva

en ese plano.Radicación n° 11001220400020240041101 Impugnación de tutela n° 136056

WILSON PARRA PALACIOS

2 c. La resolución que se originó en esa oficina de protección para conocer los motivos de la presunta negación de la protección y ayuda humanitaria, debido a que el TESTIMONIO SE (sic)

RINDIO, ESTA SURTIENDO EFECTOS JURIDICOS

FAVORALES A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, EL COMPROMIS0 DE DECLRAR (sic) EN EL JUICO SE MANTIENE VIGENTE y sin embargo el accionante, sin trabajo, perseguido, pasando necesidades, y cuidándose este enemigo y su altísimo poder económico y de actividades delincuenciales, guíen con sus lacayos Me ha causado cualquier cantidad de daño, y anda esperando oportunidad para consolidar un atentado. Igualmente, cuestiona el hecho que tras la petición por él elevada, el 01 de febrero del cursante, se hubiese dado respuesta por la Fiscal de apoyo y no por el titular de la delegada, además de forma incompleta y carente de compromiso con la magnitud de la problemática, con lo cual desconoce las normas mínimas del derecho administrativo, pues no remitió copia de la resolución emitida por la oficina de protección a testigos y no genera la posibilidad de presentar algún recurso contra la misma. Afirma que, la Sala de Instrucción de la Corte Suprema, recomendó que asuma los correspondientes mecanismos para la protección del

emitida por la oficina de protección a testigos y no genera la posibilidad de presentar algún recurso contra la misma. Afirma que, la Sala de Instrucción de la Corte Suprema, recomendó que asuma los correspondientes mecanismos para la protección del testigo, el ente acusador ha guardado silencio. Añade que, es tan evidente el distanciamiento-instrumentalización-incumplimiento de sus obligaciones, que solo me remite la citación a una audiencia en la sala de instrucción de la sala penal de la corte suprema de justicia, y no tiene la amabilidad, cortesía, y estrategia de investigador para dialogar conmigo antes de la actuación procesal, para darme unas orientaciones e incluso me permita leer la declaración para tener claros los puntos y ser más fácil la declaración, nada, es nada. En consecuencia, arguye la vulneración de sus garantías fundamentales, y en su protección requiere que, en sede constitucional, se ordene a la accionada dar respuesta a la solicitud elevada, y adopte los mecanismos y acciones pertinentes para la protección del testigo-delator.Radicación n° 11001220400020240041101 Impugnación de tutela n° 136056

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III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de protección tras considerar que las fiscalías demandadas no lesionaros las garantías fundamentales invocadas por el interesado.

Sobre el particular, en relación con la Fiscalía 10 Delegada ante la

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de protección tras considerar que las fiscalías demandadas no lesionaros las garantías fundamentales invocadas por el interesado.

Sobre el particular, en relación con la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, respecto a la petición elevada por el actor, expuso que la misma fue satisfecha, dado que, mediante respuesta del 20 del de diciembre de 2023, remitió la orden de fiscal fechada 07 de marzo de 2017 y el oficio en el que se materializó el envío a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.

5. También clarificó que el Director de dicha dependencia notificó la no aceptación al Programa del actor con oficio Orfeo 20171100049401 del 05 de junio de 2017. Asimismo, a través de correo electrónico del 18 de diciembre de 2023, corrió traslado a la delegada que tiene a su cargo las actuaciones en contra de PARRA PALACIOS, para que realice las gestiones pertinentes, toda vez que por su parte ya se había agotado los trámites respetivos, lo que fue remitido con copia a la dirección electrónica del accionante.

6. Lo anterior, llevó a concluir que dicha autoridad actuó dentro de sus funciones y de forma diligente frente a la petición elevada por

WILSON PARRA PALACIOS.

Finalmente, sobre la negativa de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación de incluirlo en dicho programa, advirtió que no existía vulneración a las garantías debido a que

Asistencia de la Fiscalía General de la Nación de incluirlo en dicho programa, advirtió que no existía vulneración a las garantías debido a que luego del estudio de calificación de riesgo arrojó un resultado del 30.96% ITVR.Radicación n° 11001220400020240041101 Impugnación de tutela n° 136056

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IV. LA IMPUGNACIÓN

7. El actor impugnó el fallo. Resaltó sobre la existencia de desprotección del Fiscal 10 Delegado ante la Corte, puesto que el actor funge como testigo delator dentro del proceso seguido contra el ex gobernador del Chocó, y tiene la obligación de comparecer a rendir testimonio, sin ninguna medida de amparo.

Argumentó que su obligación no consistía en enviar un oficio a la oficina de la Fiscalía, sino de mantener comunicación activa con el actor, ordenar seguimiento de su situación de testigo-delator y empalmar información con el Juez que vigilaba su condenada, en aras de adoptar medidas de protección.

8. Expuso que ante la incertidumbre de su seguridad el testimonio que podría rendir en juicio contra el ex senador podría verse afectado.

De igual manera, insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y en consecuencia, solicitó se revoque el fallo atacado, para que, en su lugar, se adopten medidas de protección a las que estima tener derecho como testigo-delator, antes, durante y con posterioridad a su intervención en el aludido proceso penal.

V. CONSIDERACIONES

que, en su lugar, se adopten medidas de protección a las que estima tener derecho como testigo-delator, antes, durante y con posterioridad a su intervención en el aludido proceso penal.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional.Radicación n° 11001220400020240041101

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10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. A efectos de resolver la pretensión del recurrente, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Sobre el programa de protección a víctimas y testigos. Reiteración de jurisprudencia1

12. El numeral 7 del artículo 250 de la Constitución Política ordena a la Fiscalía General de la Nación -entre otras cosas- «velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal […]». En concordancia con lo anterior, el Congreso 1 En este acápite la Sala seguirá las consideraciones de las sentencias de tutela CSJ STP10914-2020, STP7701-2021 y STP12179-2021. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-288-2019).Radicación n° 11001220400020240041101

Impugnación de tutela n° 136056 WILSON PARRA PALACIOS 6 de la República expidió la Ley 418 de 1998, cuyo artículo 67 -modificado por el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006creó con cargo al Estado y bajo

WILSON PARRA PALACIOS 6 de la República expidió la Ley 418 de 1998, cuyo artículo 67 -modificado por el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006creó con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el «Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía» , dirigido a otorgarles protección integral y asistencia social, al igual que a sus familiares, reglamentado por el Fiscal General. Inicialmente, mediante Resolución 0-5101 del 15 de agosto de 2008, pero ante la insuficiencia de esa norma, se expidió la Resolución 0-1006 del 2 de abril de 2016. El artículo 2 de la Resolución 0-5101 refiere que el Programa tiene por objeto otorgar medidas de seguridad a favor de las víctimas, testigos e intervinientes, los fiscales y los servidores de la entidad «cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas corran peligro, por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo». La referida Resolución también dispone que el análisis de procedencia de la solicitud de incorporación corresponde al Director del Programa -o a su delegado-, quien definirá la vinculación o no de la persona con base en el resultado de la evaluación del riesgo que realiza el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia. Así, el ingreso al Programa

Programa -o a su delegado-, quien definirá la vinculación o no de la persona con base en el resultado de la evaluación del riesgo que realiza el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia. Así, el ingreso al Programa no es automático, sino que depende de los estudios que efectué la entidad sobre las circunstancias específicas que motivan la solicitud de protección, la procedencia de la petición y del grado de riesgo y las condiciones del solicitante.

13. A partir de lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, ha determinado que la única autoridad que puede determinar el grado de eficacia de un testimonio, la pertinencia de incluir a una personaRadicación n° 11001220400020240041101

Impugnación de tutela n° 136056 WILSON PARRA PALACIOS 7 en el programa de protección de testigos y su nivel de riesgo, así como su desvinculación, es la Fiscalía General de la Nación, lo que no significa que tales determinaciones puedan adoptarse de manera arbitraria, sino que deben motivarse a partir del análisis que se haga de la situación particular del individuo o grupo familiar sometido al Programa y de la verificación de criterios objetivos. Caso concreto.

14. En el asunto bajo estudio, se observa que el motivo de la protesta constitucional radica en la inconformidad del tutelante frente a la respuesta emitida por la Fiscalía 10 Delegada ante esta Corporación, respecto de su solicitud de adopción de medidas de protección.

De igual, manera y aun cuando el accionante aclaró que su demanda no se dirigió en contra de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, sea oportuno advertir que la participación

solicitud de adopción de medidas de protección. De igual, manera y aun cuando el accionante aclaró que su demanda no se dirigió en contra de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, sea oportuno advertir que la participación de dicha entidad en el contradictorio era necesaria en la medida que es la autoridad encargada de analizar si es procedente o no la inclusión al programa de protección de testigos. Dicho lo anterior, de cara a las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se evidencia que WILSON PARRA PALACIOS, en efecto, funge como testigo al interior de la indagación seguida en contra de un ex gobernador del Chocó por presuntos actos de corrupción, a cargo de la Fiscalía 10 Delegada ante esta Corporación. De ahí que, el interesado alega sobre la supuesta existencia de peligros y riesgos en contra de su vida e integridad personal, por lo que en varias ocasiones ha solicitado su inclusión en el programa de protecciónRadicación n° 11001220400020240041101 Impugnación de tutela n° 136056 WILSON PARRA PALACIOS 8 de testigos, de conformidad con lo que le fue ofrecido por el aludido ente acusador. Al respecto, da cuenta la actuación que la fiscalía confutada el 7 de marzo de 2017, dictó orden y envió el asunto a la Dirección de Protección y Asistencia -DPAde la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se estudiara la situación manifestada por el hoy tutelante. Sin embargo, a través de Orfeo 2017110004941 del 05 de junio de 2017, le notificaron que no fue incluido en el programa en comento.

se estudiara la situación manifestada por el hoy tutelante. Sin embargo, a través de Orfeo 2017110004941 del 05 de junio de 2017, le notificaron que no fue incluido en el programa en comento. En relación con el escrito petitorio del 19 de diciembre de 2023, la Fiscalía 10 Delegada brindó respuesta mediante pronunciamiento del 20 de diciembre de ese año, en el cual remitió la orden fechada 07 de marzo de 2017 y el oficio mediante el cual se materializó el envío a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, advirtió que el Director de la aludida oficina notificó la no aceptación al Programa del actor a través de oficio Orfeo 20171100049401 del 05 de junio de 2017. Adicionalmente, mediante de correo electrónico del 18 de diciembre de 2023, corrió traslado a la delegada a su cargo de las actuaciones en contra de PARRA PALACIOS, para que realice las gestiones pertinentes, comoquiera que agotó los trámites pertinentes y a su alcance, lo cual fue comunicado al correo del hoy demandante.

15. En tal contexto, resulta diáfano que la Fiscalía confutada ha actuado dentro del margen de sus funciones, pues, contrario al parecer del accionante el hecho que no se accediera a sus pretensiones no significa que las garantías invocadas hayan sido vulneradas.Radicación n° 11001220400020240041101

Impugnación de tutela n° 136056

WILSON PARRA PALACIOS

9 En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta razonable

Impugnación de tutela n° 136056

WILSON PARRA PALACIOS

9 En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta razonable la decisión del A-quo. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que es improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión». (Textual).

16. En efecto, el actuar de la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte no puede llevar a constituir compromiso de los derechos de orden superior que le sea atribuible, por el contrario, significa que obró diligente y oportunamente, pues, apenas conoció de la postulación, adoptó los

puede llevar a constituir compromiso de los derechos de orden superior que le sea atribuible, por el contrario, significa que obró diligente y oportunamente, pues, apenas conoció de la postulación, adoptó los mecanismos idóneos del caso para que los organismos competentes seRadicación n° 11001220400020240041101 Impugnación de tutela n° 136056 WILSON PARRA PALACIOS 10 pronunciaran sobre el asunto, ello atendiendo que la postulación realizada en el año 2017 había sido despachada desfavorablemente.

17. De otro lado, en lo concerniente a la inclusión en el programa de protección de testigos a cargo de la Fiscalía, se observa que, con ocasión de la solicitud efectuada el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación inició la reevaluación técnica de amenaza y riesgo en favor de PARRA PALACIOS con misión de trabajo No. 175956 del anterior 26 de diciembre; esto, teniendo en cuenta la intervención procesal de WILSON PARRA PALACIOS como testigo dentro de la indagación No.

27001600110020140258501. Al interior de esta, se desarrollaron labores, tales como la realización de la entrevista del testigo, y se generó el informe de 24 de enero de 2024, en donde el investigador a cargo conceptuó la no vinculación al programa, tras la evidencia de un riesgo ordinario, del 30.96% ITVR; no se halló un hecho generador que le causara riesgo alguno e igualmente se constató la

en donde el investigador a cargo conceptuó la no vinculación al programa, tras la evidencia de un riesgo ordinario, del 30.96% ITVR; no se halló un hecho generador que le causara riesgo alguno e igualmente se constató la carencia de conexidad señalada en el literal A del artículo 52 de la Resolución 0-1006 de 2016. En suma, fue enterado por la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación que se encuentra en proceso de elaboración y firma el acta de no vinculación.

18. Por lo anterior, para la Sala resulta diáfano la inexistencia de elementos que adviertan como arbitraria o caprichosa la decisión adoptada por la Dirección de Protección y Asistencia de no vincular a WILSON PARRA PALACIOS al aludido programa, pues su nivel de riesgo es ordinario.Radicación n° 11001220400020240041101

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19. Al respecto, el tutelante insiste en que, quien debe adoptar las medidas de protección debe ser la Fiscalía que requiere su participación en la indagación que cursa a su cargo, no obstante, como ya se dejó en claro, está es una labor que corresponde exclusivamente a la aludida dirección.

20. Así, la Sala reitera que la Fiscalía General de la Nación, a través de la referida dependencia, es la única autoridad encargada de determinar la pertinencia de incluir a una persona en el programa de protección de testigos y su nivel de riesgo, la cual debe adoptar una decisión motivada

(ver supra, párr. 13), tal como lo hizo la Dirección de Protección y

la pertinencia de incluir a una persona en el programa de protección de testigos y su nivel de riesgo, la cual debe adoptar una decisión motivada (ver supra, párr. 13), tal como lo hizo la Dirección de Protección y Asistencia en el Acta de 1 de febrero de 2023.

21. Ligado a ello, se ha señalado que la Fiscalía es autónoma en la realización de esa evaluación (CSJ STP10914-2020. Cfr. artículo 19 de la Resolución 0-1006 de 2016 ), y que « el estudio de nivel de riesgo sólo puede tener un resultado confiable cuando se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya función no es la seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién necesita medidas especiales de protección y quién no» (CC T-059-2012, reiterada en T-5912013 y T-190-2014).

22. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera importante recordar a WILSON PARRA PALACIOS que, de conformidad con el artículo 81 de la Resolución 0-1006 de 2016, la decisión de no vinculación al Programa conlleva al archivo del expediente, pero si surgen hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes puede presentar una nueva petición que justifique su incorporación al Programa de Protección y Asistencia.

Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechosRadicación n° 11001220400020240041101

Impugnación de tutela n° 136056 WILSON PARRA PALACIOS 12 atribuible a las autoridades accionadas, lo adecuado será confirmar el fallo impugnado, dada la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVORadicación n° 11001220400020240041101

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WILSON PARRA PALACIOS

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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