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CSJ - STP3404-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3404-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3404-2023 Radicación N.° 129820 Acta 065 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON TORRES SEPÚLVEDA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla y las demás partes e intervinientes en el proceso penal rad.: 080016001068-2015-0006108.CUI 11001020400020230057300

Número Interno 129820 Proceso de tutela 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. JHON TORRES SEPÚLVEDA afirma que en su contra se adelanta el proceso penal rad.: 080016001068-2015-0006108 ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla, por los delitos de peculado por apropiación, celebración indebida de contratos, falsedad ideológica en documento público y violación del régimen legal constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

4. Señala que solicitó la preclusión de la actuación en virtud de que, en su criterio, no participó en el hecho que se investiga, pero el juzgado de conocimiento negó dicha petición. La negativa, a su vez, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

en su criterio, no participó en el hecho que se investiga, pero el juzgado de conocimiento negó dicha petición. La negativa, a su vez, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

5. Seguido a esto, recusó a la Juez Doce Penal del Circuito de Barranquilla y a los Magistrados que conformaron la sala de decisión que resolvió la alzada.

6. Por lo anterior, la Sala citada, en auto del 15 de febrero de 2023, se pronunció sobre la recusación, de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la RECUSACIÓN presentada por el Dr. ORLANDO ANAYA DURAN, en contra de la Dra. BEATRIZ ARTETA TEJEDA, en su calidad de JUEZ DOCE PENAL DEL

CIRUCITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, y la SALA PENAL DE ESTE TRIBUNAL, en virtud de las casuales 4 y 14 del artículo 56 del C.P.P., conforme a los lineamientos consignados en precedencia”.CUI 11001020400020230057300 Número Interno 129820 Proceso de tutela 3

7. Inconforme con la decisión anterior, solicitó la nulidad del proceso, aduciendo que, como también había recusado a los miembros de la Sala Penal del Tribunal en cuestión, se debía dar: “[E]l trámite especial y adecuado que contemplan esas normas sobre el incidente de recusación, en este caso, se recusó a la Juez de Primera

la Sala Penal del Tribunal en cuestión, se debía dar: “[E]l trámite especial y adecuado que contemplan esas normas sobre el incidente de recusación, en este caso, se recusó a la Juez de Primera Instancia y se recusó a ustedes Honorables Magistrados por la decisión adoptada sobre la petición elevada de preclusión, bajo los parámetros del artículo 56, numerales 4 y 14 del C.P.P., que son las causales de impedimento”.

8. Mediante auto del 27 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rechazó de plano la petición de nulidad planteada, por considerarla impertinente.

9. En virtud de lo anterior, el 17 de marzo de 2023, JHON TORRES SEPÚLVEDA interpuso la presente acción de tutela, en la que reitera, en términos generales, que, en su criterio, como recusó a los miembros de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ellos no podían resolver el asunto, sino que debían: “[E]nviar la actuación al Magistrado restante para que integrara Sala de decisión y resolver [sic] de plano las recusaciones presentadas en audiencia de fecha 26 de enero de 2023, ante la Juez 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla”.

10. Por ende, sostiene que la: “[Decisión del H Tribunal es manifiestamente contraria a la constitución política de Colombia y la ley en la medida en que debió por ser procedimiento único y especial cumplir con el mandato legal del

10. Por ende, sostiene que la: “[Decisión del H Tribunal es manifiestamente contraria a la constitución política de Colombia y la ley en la medida en que debió por ser procedimiento único y especial cumplir con el mandato legal del articulo [sic] 60 de la ley 906 de 2004 y no soslayar tal normatividad

vigente. ES UN EXABRUTO ANTIJURIDCO [sic] QUE SE LE NIEGUE A LA DEFENSA LA OPORTUNIDAD DE EJERCER UN DERECHO COMO ES LA SOLICTUD [sic] DE RECUSACION [sic] POR ELCUI 11001020400020230057300 Número Interno 129820 Proceso de tutela 4

SIMPLE HECHO DE QUE LA SALA DEL TRIBUNAL NO HAYA

QUERIDO CUMPLIR CON SU DEBER”.

11. Con todo, hace las siguientes solicitudes: “a) Tutelar los derechos al debido proceso, defensa, principio de legalidad, derecho a la contradicción, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que me fueron violados, con las acciones de los Magistrados mencionados. b) DEJAR SIN EFECTO la providencia judicial demandada y ORDENAR a los accionados, darle tramite [sic] a la solicitud de recusación enviando la actuación a los Magistrados restantes para que resuelvan de fondo la solicitud de recusación hecha por la defensa”.

12. Mediante auto del 22 de marzo de 2023, se requirió al abogado Orlando Anaya Durán con el propósito de que aportara el poder especial

resuelvan de fondo la solicitud de recusación hecha por la defensa”.

12. Mediante auto del 22 de marzo de 2023, se requirió al abogado Orlando Anaya Durán con el propósito de que aportara el poder especial conferido por JHON TORRES SEPÚLVEDA, que lo autoriza para representar los intereses del actor en este trámite constitucional.

13. El 23 de marzo siguiente, el mentado abogado subsanó la falencia en punto de la legitimación para intervenir en el presente asunto, en cuanto a que allegó el poder en cuestión.

14. Sin embargo, el expediente únicamente fue remitido, por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal al despacho del Magistrado Ponente, hasta el 29 de marzo de 2023, por lo que solamente se pudo avocar el conocimiento de la demanda de tutela instaurada hasta esa fecha.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

15. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió los autos proferidos el 15 y el 27 de febrero de 2023CUI 11001020400020230057300

Número Interno 129820 Proceso de tutela 5 mediante los cuales: i) declaró infundada la recusación planteada contra la Juez Doce Penal del Circuito de Barranquilla y esa Sala; y ii) rechazó de plano la nulidad del proceso penal rad.: 080016001068-2015-0006108.

16. Igualmente, señaló que ninguna de las anteriores decisiones fue producto de caprichos ni arbitrariedades, pues: “[A]ctuamos dentro de la órbita de nuestra competencia; sumado a que […] este Cuerpo Colegiado no actuó movido meramente por aspectos

producto de caprichos ni arbitrariedades, pues: “[A]ctuamos dentro de la órbita de nuestra competencia; sumado a que […] este Cuerpo Colegiado no actuó movido meramente por aspectos subjetivos, sino que como ya se dijo, la providencia obedeció al estricto cumplimiento de la Ley”.

17. La Fiscal 29 Seccional de Barranquilla adujo que la: “Noticia Criminal No. 080016001068201500061, en contra de JHON ABELARDO TORRES SEPULVEDA y Otros, que se encuentra etapa de JUICIO (AUDIENCIA PREPARATORIA), por los presuntos delitos

de: PECULADO POR APROPIACIÓN CELEBRACION [sic]

INDEBIDA DE CONTRATOS, FALSEDAD IDEOLOGICA [sic] EN

DOCUMENTO PUBLICO [sic] y VIOLACION [sic] DEL REGIMEN

[sic] LEGAL CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES Y [sic] INCOMPATIBILIDADES que se adelanta en el JUZGADO DOCE

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION [sic] DE CONOCIMIENTO

DE BARRANQUILLA”.

18. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1. 1 Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el 30 de marzo de 2023 a las 11:54, a los correos electrónicos: secpenbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co,

j12pconctobquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, abogadosasociados203@gmail.com,

a los correos electrónicos: secpenbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, j12pconctobquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, abogadosasociados203@gmail.com, noegomezm58@gmail.com, ddeaguas@procuraduria.gov.co, Giancarlo.martinez@icbf.gov.co, notificaciones.judiciales@icbf.gov.co, correspondencia.cesa@icbf.gov.co, fabioorza@hotmail.com, fabioorsa@hotmail.com, victor.quintero@fiscalia.gov.co, dirsec.atlantico@fiscalia.gov.co, luigihernandeza@hotmail.com y oneidabayona1@hotmail.com. Adicionalmente, mediante el Telegrama 1051, se notificó a Yolanda Ruiz Pinzón en la calle 95 # 42 F – 234 en Barranquilla. Por otro lado, mediante el Telegrama 1052, se notificó a Luis David Avendaño Méndez en la calle 26 A # 48 – 96 de Soledad, Atlántico. Finalmente, el 31 de marzo de 2023 se fijó aviso de enteramiento en la ventanilla de esta Secretaría y en la página WEB de esta Corporación, en aras de notificar a Yaneth Maria Ortega Camargo y a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020230057300 Número Interno 129820 Proceso de tutela 6

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

19. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente

Número Interno 129820 Proceso de tutela 6

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

19. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

21. En el presente evento, JHON TORRES SEPÚLVEDA cuestiona, a través de la acción de amparo, los autos proferidos el 15 y el 27 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante los cuales: i) declaró infundada la recusación planteada contra la Juez Doce Penal del Circuito de Barranquilla y esa Sala; y ii) rechazó de plano la nulidad del proceso penal rad.: 080016001068-2015-0006108.

22. Sostiene que dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la legalidad y la contradicción.CUI 11001020400020230057300

22. Sostiene que dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la legalidad y la contradicción.CUI 11001020400020230057300

Número Interno 129820 Proceso de tutela 7

23. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

24. Lo anterior, pues, aunque no proceda recurso alguno contra ninguno de los dos autos censurados, esto no significa que el actor esté desprovisto de hacer valer sus derechos fundamentales, ya que, como incluso se reconoce en la demanda de tutela, el proceso penal rad.: 20150006108 está en curso.

25. Así, en caso de que la sentencia sea condenatoria, ésta podrá ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre la totalidad de los reclamos del demandante.

26. Puntualmente, a la luz de los artículos 181-2 y 457 inc. 1º de la Ley 906 de 2004, esta Corporación puede estudiar el presunto desconocimiento del debido proceso sucedido durante el trámite de recusación y la posterior solicitud de nulidad, ya que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también

recusación y la posterior solicitud de nulidad, ya que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso, en cuanto a que es el medio dispuesto en la ley para evaluar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales (AP4787-2014 Rad. 43749).

27. Bajo este panorama, no resulta válido que el accionante haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debateCUI 11001020400020230057300

Número Interno 129820 Proceso de tutela 8 que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

28. Además, no es posible que el juez de tutela suplante a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.

29. Bajo este panorama, se hace necesario declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASECUI 11001020400020230057300

Número Interno 129820 Proceso de tutela 9

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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