🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3405-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3405-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3405-2024 Radicación N° 136048 Aprobado según acta No. 063 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO

MONTERO MENDOZA, JHON ESTIBEN ARAGÓN CABEZAS, CARLOS MAURICIO PEÑARANDA QUINTERO y JUAN DAVID ESCOBAR CHILES a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual, negó el amparo constitucional pretendido en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito ambos de Tumaco (Nariño), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 52001220400020240002201 Radicado Nro. 136048 Impugnación

RUBÉN DARÍO MONTERO MENDOZA y otros

2. Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Policía Nacional, la Estación de Policía CAI los Morros, la Fiscalía 18 Especializada y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales todos de Tumaco (Nariño).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Policía CAI los Morros, la Fiscalía 18 Especializada y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales todos de Tumaco (Nariño).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “El representante legal afirmó que los días 24 y 25 de marzo de 2023, ante el Juez Primero Penal Municipal de Tumaco, la Fiscalía 18

Seccional Gaula Tumaco formuló imputación contra sus representados por los delitos de secuestro simple y concusión, debido a su presunta participación en los acontecimientos del 7 de enero de 2023, cuando, aparentemente actuando en calidad de funcionarios de la Policía Nacional en el municipio de Tumaco, abordaron al señor Jorge Torres Claro y le informaron que estaba siendo requerido por autoridades como el GAULA, la SIJIN y la Interpol, para posterior a ello trasladarlo a un lugar conocido como Puerto Hondo, donde montaron un retén falso y procedieron a exigirle una suma de dinero a cambio de resolver supuestamente sus problemas legales. El señor Torres Claro accedió a pagar una suma de 10 millones de pesos, con la promesa de pagar otros 10 millones en el próximo mes, lo cual fue cumplido por la esposa de la víctima. Así mismo, indicó que la víctima dejó por sentado que, el dinero entregado lo tenía destinado para la matrícula universitaria de su hija y para un viaje de su madre.

de la víctima. Así mismo, indicó que la víctima dejó por sentado que, el dinero entregado lo tenía destinado para la matrícula universitaria de su hija y para un viaje de su madre. Añadió que, el Juez Primero Penal Municipal de Tumaco, con base a dichos hechos, decretó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra de sus defendidos, debido al peligro para la comunidad y la obstrucción a la justicia, basándose en el hecho de que los acusados, al ser policías, podrían contactar a la víctima. 2CUI 52001220400020240002201 Radicado Nro. 136048 Impugnación RUBÉN DARÍO MONTERO MENDOZA y otros Mencionó que, el 21 de julio de 2023 radicó ante el CSJ de Tumaco la solicitud de audiencia de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, correspondiendo en reparto al mismo Juez Primero Penal Municipal de Tumaco; aclarando que, luego de varios sucesos imprevistos, la audiencia logró hacerse en los días 4, 14, 17, 25 y 28 de agosto de 2023. Recalcó que, su solicitud se argumentó con base a nuevos elementos materiales probatorios, donde se alegó que la inferencia razonable de autoría y participación de los procesados se descartó, excluyó o puso en duda, y que el riesgo para los fines constitucionales protegidos había desaparecido, desvirtuándose la necesidad de la medida de aseguramiento intramural. Según la versión del apoderado, los procesados estaban en turno de

duda, y que el riesgo para los fines constitucionales protegidos había desaparecido, desvirtuándose la necesidad de la medida de aseguramiento intramural. Según la versión del apoderado, los procesados estaban en turno de vigilancia en el CAI Morro de la Estación de Policía Tumaco cuando, al realizar un plan de control y verificación de antecedentes, intentaron detener a un individuo en una motocicleta, quien se resistió y generó una situación tensa con personas que se solidarizaron con él. Adicionó que, la esposa del individuo llegó al lugar y reclamó contra la actuación policial, por lo cual, los agentes decidieron moverse del lugar para evitar conflictos y se trasladaron a un sitio llamado Puerto Hondo, donde finalmente se resolvió la situación con la presentación del documento de identidad del individuo. Indicó que, para respaldar esta teoría, la defensa presentó varios elementos materiales probatorios, con lo cual considera que se demostró que los acusados actuaron en cumplimiento de un deber legal al retener al señor Jorge Torres, conforme órdenes recibidas del comandante de la estación de Policía Tumaco. Aclaró que, aunque se hubiese exigido dinero durante la retención, esto no constituye secuestro, ya que las normas penales tipifican este tipo de conducta como concusión; respecto 3CUI 52001220400020240002201 Radicado Nro. 136048 Impugnación RUBÉN DARÍO MONTERO MENDOZA y otros a este delito, argumentó que se descartó la participación de sus acusados dado que no hay pruebas de su involucramiento.

Radicado Nro. 136048 Impugnación RUBÉN DARÍO MONTERO MENDOZA y otros a este delito, argumentó que se descartó la participación de sus acusados dado que no hay pruebas de su involucramiento. La defensa también argumentó que las demandas de dinero hechas por el intendente Rubén Montero parecen incoherentes, especialmente dado que la matrícula universitaria de la hija de Torres ya estaba pagada. Por lo tanto, sostiene que no hay pruebas suficientes para justificar la acusación de concusión contra los acusados. En cuanto a los fines constitucionales que se buscan proteger con la medida de aseguramiento, la defensa sostuvo que el riesgo para la comunidad ya no es relevante debido a la desacreditación de los delitos imputados, sumado a que, no hay evidencia de obstrucción a la justicia, ya que la fiscalía ha completado su investigación sin interferencias. De igual manera hizo mención de las resoluciones emitidas por el director general de la Policía Nacional, que suspenden el ejercicio de funciones de los procesados, con lo que se garantiza la protección de los fines constitucionales. Indicó que, en contra de la decisión del juez de primera instancia de denegar tanto la petición principal como la subsidiaria fue apelada dado que, estimó que existe una falta de motivación, evaluación probatoria deficiente, análisis defectuoso del acervo probatorio y error inducido por parte de la fiscalía. Así mismo, consideró que el auto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, emitido el 19 de diciembre de 2023, tampoco realizó una valoración probatoria adecuada y resaltó su falta de motivación en la confirmación de la negativa.

Segundo Penal del Circuito de Tumaco, emitido el 19 de diciembre de 2023, tampoco realizó una valoración probatoria adecuada y resaltó su falta de motivación en la confirmación de la negativa. En relación con la solicitud subsidiaria de sustitución de la medida de aseguramiento por domiciliaria, se argumenta que los jueces no realizaron una evaluación adecuada de la necesidad de dicha medida ni tuvieron en cuenta la suspensión de funciones de los procesados en calidad de policías. Finalmente, sostuvo que la medida de aseguramiento 4CUI 52001220400020240002201 Radicado Nro. 136048 Impugnación RUBÉN DARÍO MONTERO MENDOZA y otros domiciliaria no implicaría la revocación de la suspensión de funciones, lo cual debería haber sido considerado en el análisis de la solicitud.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante fallo del 9 de febrero de 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al evidenciar que las providencias objeto de controversia no se advierten irregulares y son conforme a derecho, toda vez que se profirieron en el marco de la autonomía e independencia judicial, y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación.

Además, adujo que no es procedente acudir a la acción de tutela por discrepancias de criterios.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El apoderado judicial de los accionantes, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y criticó los razonamientos en los que se fundamentó el fallo constitucional de primer grado.

discrepancias de criterios.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El apoderado judicial de los accionantes, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y criticó los razonamientos en los que se fundamentó el fallo constitucional de primer grado.

Recalcó que «erróneamente» el Tribunal concluyó que las decisiones proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Tumaco están conforme a derecho.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación

5CUI 52001220400020240002201 Radicado Nro. 136048 Impugnación RUBÉN DARÍO MONTERO MENDOZA y otros interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

7. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas

Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

6CUI 52001220400020240002201 Radicado Nro. 136048 Impugnación RUBÉN DARÍO MONTERO MENDOZA y otros 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los

RUBÉN DARÍO MONTERO MENDOZA y otros 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos 7CUI 52001220400020240002201 Radicado Nro. 136048 Impugnación RUBÉN DARÍO MONTERO MENDOZA y otros y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 9.6. De tal modo la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que sí procede de manera «excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.» Al punto, insistió: «3.1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra

que sí procede de manera «excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.» Al punto, insistió: «3.1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.»

10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo

8CUI 52001220400020240002201 Radicado Nro. 136048 Impugnación

RUBÉN DARÍO MONTERO MENDOZA y otros

Circuito de Tumaco, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo 8CUI 52001220400020240002201 Radicado Nro. 136048 Impugnación RUBÉN DARÍO MONTERO MENDOZA y otros se instauró dentro de un margen temporal razonable1, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que los demandantes alegan que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

11. Del auto proferido el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco. 11.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse , por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error

decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en 1 La providencia que se ataca, data del 19 de diciembre de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 23 de febrero de 2024. 9CUI 52001220400020240002201 Radicado Nro. 136048 Impugnación RUBÉN DARÍO MONTERO MENDOZA y otros aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.2. En el presente asunto, RUBÉN DARÍO MONTERO

MENDOZA, JHON ESTIBEN ARAGÓN CABEZAS, CARLOS

MAURICIO PEÑARANDA QUINTERO y JUAN DAVID ESCOBAR

MENDOZA, JHON ESTIBEN ARAGÓN CABEZAS, CARLOS MAURICIO PEÑARANDA QUINTERO y JUAN DAVID ESCOBAR CHILES a través de apoderado , indicaron que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco en auto de 19 de diciembre de 2023, les vulneró sus derechos, pues no realizó una valoración probatoria adecuada y resaltó su falta de motivación en la confirmación de la negativa a la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento en el proceso penal radicación 52-001-61-07-556-2023-80001, por cuanto, no se evaluó correctamente la participación de los acusados en los delitos imputados ni se tomaron en cuenta pruebas relevantes, como comunicaciones oficiales y reportes de antecedentes.

12. Caso concreto 12.1. Respecto a las exigencias específicas de procedencia de la acción de tutela, el análisis de las decisiones de los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Tumaco revela el adecuado sustento de las decisiones tomadas, más allá de que no satisfagan las pretensiones de los accionante, su argumentación resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. 12.2. De forma tal, que el problema jurídico de la demanda versa sobre si este medio de tutela es procedente para dejar sin efecto la providencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal d el Circuito de Tumaco, que confirmó la decisión del Juzgado

providencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal d el Circuito de Tumaco, que confirmó la decisión del Juzgado 10CUI 52001220400020240002201 Radicado Nro. 136048 Impugnación RUBÉN DARÍO MONTERO MENDOZA y otros Primero Penal Municipal, por medio de la cual, negó la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento. 12.3. Se encuentra que el apoderado de los accionantes expuso que tanto en primera como en segunda instancia, se cometieron defectos de motivación al no abordar adecuadamente los argumentos presentados en el proceso penal; destacó que no se evaluó correctamente la participación de los acusados en los delitos imputados ni se tomaron en cuenta pruebas relevantes, como comunicaciones oficiales y reportes de antecedentes. Respecto al delito de secuestro simple, acusó a los jueces de incurrir en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente la evidencia presentada y argumentó que no se consideró el valor y contenido de estas pruebas, sino que se realizó una valoración general. 12.4. En cuanto a la solicitud subsidiaria de sustitución de la medida de aseguramiento por domiciliaria, argumentó que se tomó una decisión carente de motivación al no abordar adecuadamente los hechos y explicaciones presentadas, y que se despachó de manera insuficiente. Además, alegó un defecto fáctico debido a la falta de una evaluación adecuada de la evidencia, pues realizó una valoración superficial y se tergiversó el propósito de la prueba relacionada con la suspensión de los

Además, alegó un defecto fáctico debido a la falta de una evaluación adecuada de la evidencia, pues realizó una valoración superficial y se tergiversó el propósito de la prueba relacionada con la suspensión de los acusados de sus funciones en la Policía Nacional , y dejó a un lado «que sería viable concederles arresto domiciliario» . Como resultado de estas apreciaciones, estimó que no se decidió de manera adecuada no revocar o sustituir la medida de aseguramiento.

13. Ahora bien, las determinaciones de los Juzgados accionados, quienes negaron la revocatoria y/o sustitución la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural a los demandantes, están en consonancia con la legalidad, pues el Juez Primero Penal Municipal de Tumaco con respecto a las afirmaciones de la defensa donde sostiene que

11CUI 52001220400020240002201 Radicado Nro. 136048 Impugnación RUBÉN DARÍO MONTERO MENDOZA y otros los procesados estaban actuando conforme a las instrucciones de la Comandancia de la estación de policía de esa ciudad, concluyó que “aunque se recibieron instrucciones para realizar registros, todas las acciones de los uniformados deben ser registradas adecuadamente para garantizar la transparencia y cumplir con los procedimientos establecidos, resaltando que, pare (sic) el caso, no se encontró evidencia de que se llevara a cabo este registro, pese a (sic) presuntamente, haberse presentado una situación inusual, con aglomeración de personas y

establecidos, resaltando que, pare (sic) el caso, no se encontró evidencia de que se llevara a cabo este registro, pese a (sic) presuntamente, haberse presentado una situación inusual, con aglomeración de personas y agresiones verbales a los miembros de Policía, conforme a la teoría de la defensa, lo que no permite desvirtuar que se trató de una privación de la libertad.”

14. Consideró que al no descartarse la autoría o participación de los imputados en los hechos ocurridos el 7 de enero de 2023, es imposible que se pueda otorgar el levantamiento de la medida como lo solicitó el defensor.

15. Aunado a lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, en decisión del 19 de diciembre de 2023 indicó que “para que proceda la revocatoria de la medida de aseguramiento se debe desvirtuar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en el hecho que se investiga con nuevos elementos materiales probatorios, los cuales a consideración de esta judicatura no se ha cumplido y siendo ello así, tampoco es procedente ordenar una sustitución de la medida tal y como de forma subsidiaria lo solicitare (sic) la defensa, toda vez que se reitera, no han sido desvirtuados los requisitos establecidos en el articulo

(sic) 308 de la ley 906 de 2014 (sic), aunado al hecho, tal y como de forma acertada lo dijo el a quo, existe prohibición legal sobre el particular en tratándose del delito tipificado en el artículo 404 de la ley 599 de 2000, conforme lo establece el artículo 314 del código de procedimiento penal”. 12CUI 52001220400020240002201

tratándose del delito tipificado en el artículo 404 de la ley 599 de 2000, conforme lo establece el artículo 314 del código de procedimiento penal”. 12CUI 52001220400020240002201 Radicado Nro. 136048 Impugnación

RUBÉN DARÍO MONTERO MENDOZA y otros

16. Además, adujo que los elementos materiales probatorios presentados por el ente acusador refuerzan la teoría del caso y que, pese a la versión de la defensa, la inferencia de la autoría o participación de los procesados sigue siendo sólida.

17. Destacó que los fines de la medida de aseguramiento, como la protección de la comunidad y prevención de obstrucción a la justicia, aún son pertinentes, pues la suspensión de los acusados de sus funciones en la Policía Nacional no elimina estos riesgos.

18. De esta manera, se observa que el a quo fundamentó su fallo en que, analizada la decisión del Juzgados Segundo Penal del Circuito de Tumaco del 19 de diciembre de 2023, que fue objeto de recurso de apelación, de la determinación del Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma ciudad, se apoyó en la normatividad que regula la materia.

19. En consecuencia, las decisiones de las entidades accionadas se encuentran suficientemente razonadas, cuestión diversa es que los accionantes no estén conformes con ellas, pues se analiza que no se halla transgresión alguna a los derechos invocados susceptibles de protección por vía constitucional, dado que, los Juzgados accionados emitieron sus decisiones motivadas en la ley, sin que se observe que están inmersos en

transgresión alguna a los derechos invocados susceptibles de protección por vía constitucional, dado que, los Juzgados accionados emitieron sus decisiones motivadas en la ley, sin que se observe que están inmersos en una vía de hecho que permita la intervención del juez de tutela de manera excepcional.

20. Con tal actuación, los demandantes pretenden convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de su solicitud, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, emitidas en aplicación de los principios de autonomía

13CUI 52001220400020240002201 Radicado Nro. 136048 Impugnación RUBÉN DARÍO MONTERO MENDOZA y otros e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

21. Bajo este panorama, la sentencia impugnada se confirmará.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

14CUI 52001220400020240002201 Radicado Nro. 136048 Impugnación

RUBÉN DARÍO MONTERO MENDOZA y otros

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...