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CSJ - STP3406-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3406-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3406-2020 Radicación Nº 109820 Acta No. 078 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por ABEL FERNELY SEPULVEDA RAMOS, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. contra la sentencia de tutela emitida el 18 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo constitucional promovido por aquélla, contra los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,Radicado Nº 109820 Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 2 contradicción, igualdad, legalidad, acceso a la administración de justicia y libertad. Al presente trámite fueron vinculados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., los señores Edelberto Castaño Fandiño, Diego Andrés Cabrera Ramos, Representante Legal Suplente de la Sociedad Emcosalud S.A, Martha Lucia García Betancur, Coordinadora General de Tolihuila y Jaime Antonio León Patiño, Coordinador Departamental de la última entidad citada. ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: Indicó el accionante que el 3 de diciembre de 2019, fue notificado

Coordinador Departamental de la última entidad citada. ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: Indicó el accionante que el 3 de diciembre de 2019, fue notificado vía correo electrónico, del auto de requerimiento y apertura del incidente de desacato contra la Unión Temporal Tolihuila y/o Sociedad Clínica Emcosalud S.A., dentro de la acción de tutela 2016 00082, a fin de dar cumplimiento inmediato a la orden constitucional. Expuso que el 9 de diciembre de 2019, le comunicó al despacho judicial, que la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud “Emcosalud” EPS, entidad contra la que se profirió la orden de tutela, no hace parte de Tolihuila sino de la Unión Temporal Medicol Salud 2012, en virtud del contrato suscrito entre la primera entidad y la Fiduprevisora S.A., esta última en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio FOMAG, el cual tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2017, para la prestación de servicios de salud de los docentes.Radicado Nº 109820 Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 3 Refirió que el 7 de enero de 2020, se le notificó la providencia emitida el 20 de diciembre de 2019, en la que se sancionó a los doctores Diego Andrés Cabrera Ramos, Martha Lucía García Betancour, Jaime Antonio León Patiño y al accionante, en sus

doctores Diego Andrés Cabrera Ramos, Martha Lucía García Betancour, Jaime Antonio León Patiño y al accionante, en sus calidades de representante legal suplente de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. Coordinadora General del Departamento del Tolima Tolihuila, Coordinador Departamental de la Red Tolihuila y representante legal de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., respectivamente, imponiéndoles multa y 10 días de arresto. Manifestó que solicitó la revocatoria de la sanción, reiterando que la Unión Temporal Tolihuila y la Clínica Emcosalud S.A., carecen de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, el 29 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué, vía correo electrónico, le notificó la confirmación de su sanción y la revocatoria de las mismas respecto de los demás convocados. Señaló que los autos proferidos el 20 de diciembre de 2019 y el 24 de enero de 2020, por los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de Ibagué, respectivamente, incurren en vías de hecho, como quiera que las decisiones no se encuentran debidamente motivadas, ya que desconocieron la calidad del accionante y confundieron la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud

quiera que las decisiones no se encuentran debidamente motivadas, ya que desconocieron la calidad del accionante y confundieron la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud “Emcosalud”, la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. y la Unión Temporal Tolihuila, las cuales son personas jurídicas diferentes. Alegó que la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., es una sociedad anónima de carácter privado, integrada por empresas de economía solidaria, siendo una entidad diferente al sujeto pasivo de la acción constitucional, que originó el fallo del cual se predicó el incumplimiento alegado en el incidente de desacato objeto deRadicado Nº 109820 Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 4 controversia, transgrediéndose el derecho de contradicción y al debido proceso que les asiste. Aclaró que la Unión Temporal Tolihuila no ha negado la continuidad en la prestación de los servicios de salud del señor Edilberto Castaño Fandiño, ya que el paciente se encuentra activo en el sistema de salud y se le están proporcionando los servicios incluidos en el plan de beneficios; sin embargo, la empresa que representa no tiene la obligación de soportar la carga impuesta a otra entidad. Indicó que procede de manera excepcional la acción de tutela contra las providencias que resuelven los incidentes de desacato, cuando

representa no tiene la obligación de soportar la carga impuesta a otra entidad. Indicó que procede de manera excepcional la acción de tutela contra las providencias que resuelven los incidentes de desacato, cuando se evidencia defecto orgánico por indebida apreciación de la prueba; allegó copia de decisiones judiciales que respaldan lo solicitado. Consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, legalidad, acceso a la administración de justicia y libertad, por parte de los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, los dos de Ibagué, y (i) solicitó la protección de las citadas garantías constitucionales, (ii) revocar y dejar sin efectos los autos proferidos el 20 de diciembre de 2019 y 24 de enero de 2020, y (iii) ordenarle a los precitados despachos judiciales que se abstengan de imponer sanción alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 18 de febrero de 2020, en la que resolvió negar el amparo constitucional por inexistencia de quebranto de las garantías fundamentales del actor.Radicado Nº 109820 Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 5 Lo anterior al considerar que no se advierte ninguna anomalía que conlleve a la vulneración de las garantías invocadas y menos que habiliten la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Lo anterior al considerar que no se advierte ninguna anomalía que conlleve a la vulneración de las garantías invocadas y menos que habiliten la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el actor lo impugnó, reprochando con similares argumentos a los expuestos en el libelo inicial, que no son otros que la falta de legitimación por pasiva de la empresa que él representa y la configuración de “vías de hecho ” en las decisiones atacadas con el presente trámite. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 18 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior funcional. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la víaRadicado Nº 109820 Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 6 preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. Este mecanismo es una vía de protección

Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 6 preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1. Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. En el presente asunto de conformidad con la línea jurisprudencial establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, se tiene: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la

derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la 1 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicado Nº 109820 Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 7 decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Resaltado del texto original). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad»

(C.C.S.T-482/2013)».

En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente

jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros se concretan a: i) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de laRadicado Nº 109820

Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 8 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo queRadicado Nº 109820 Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 9 atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho

tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras garantías, derivada de la decisión proferida tanto el 20 de diciembre de 2019 como el de 24 de enero de 2020, por medio de los cuales se sancionó por desacato. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data del 24 de enero de este año, mientras que la presente acción se radicó el 5 de febrero siguiente; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Ahora bien, en el caso sub lite , la queja constitucional radica en la inconformidad del censor con las providencias proferidas por los despachos convocados y por las cuales conllevó a su sanción como Representante Legal de la Sociedad Clínica Emcomsalud. Con el propósito de definir la situación planteada, se estima pertinente abordar los siguientes tópicos: (i) el derecho

conllevó a su sanción como Representante Legal de la Sociedad Clínica Emcomsalud. Con el propósito de definir la situación planteada, se estima pertinente abordar los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) el régimen excepcional delRadicado Nº 109820 Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 10 magisterio en cuanto a la prestación en salud; (iii) la continuidad en la prestación del servicio de salud; y (iv) el caso concreto. El derecho fundamental a la salud El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 Superior, adquiere carácter de fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro la vida, la dignidad o la integridad del individuo (CC -829-2005), motivo por el cual todas las personas, sin excepción, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía esencial de la salud. Esta última prerrogativa protege, a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan; igualmente por la magnitud y variedad de acciones u omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica, a efectos de asegurar el goce efectivo del mismo, que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.

omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica, a efectos de asegurar el goce efectivo del mismo, que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. Conforme la normatividad vigente, todas las entidades que prestan los servicios de salud, bien sea aquellas reguladas bajo la Ley 100 de 1993, o, como en el caso objeto de estudio, las cobijadas con la norma que estructuró elRadicado Nº 109820 Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 11 Subsistema de Seguridad Social en Salud del magisterio, deben procurar, no solo de manera formal sino también material, por una atención médica adecuada, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados; pues tal prerrogativa comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser efectivizado por el Estado (CSJ STP1871-2016, 18 feb. 2016, Radicación 83955). Régimen Excepcional del Magisterio en cuanto a Salud La Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta de la Nación, con el fin de administrar los recursos de seguridad social de los docentes afiliados, que incluye la prestación de los servicios de salud y el pago de sus prestaciones económicas. También establece que el Fondo debe ser administrado por una entidad fiduciaria. La prestación de los servicios médico-asistenciales se

docentes afiliados, que incluye la prestación de los servicios de salud y el pago de sus prestaciones económicas. También establece que el Fondo debe ser administrado por una entidad fiduciaria. La prestación de los servicios médico-asistenciales se realiza a través de la contratación con entidades de salud, de acuerdo con las instrucciones que imparte el Consejo Directivo del Fondo. Este sistema tiene carácter de excepcionado del Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993. El Régimen Especial de Salud del Magisterio en Colombia es un «Plan Integral», que involucra, en primeraRadicado Nº 109820 Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 12 instancia y como razón fundamental, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios, atendiéndolos mediante un conjunto de prestaciones de cobertura nacional, a través de contratistas habilitados para tal fin y seleccionados bajo el cumplimiento de estándares de calidad. Para esos fines, Fiduciaria La Previsora presenta, en cada región, alternativas de selección, es decir, las entidades que hayan cumplido con todos los requisitos técnicos, administrativos y financieros para garantizar la adecuada prestación de servicios. En el caso concreto, en la actualidad el servicio de salud según la página web del precitado fondo para los departamentos de Tolima y Huila es la Unión Temporal Tolihuila, la cual se encuentra conformada, entre otros, por la

según la página web del precitado fondo para los departamentos de Tolima y Huila es la Unión Temporal Tolihuila, la cual se encuentra conformada, entre otros, por la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. con una representación del 95%, según el contrato 12076 012 2017. Continuidad en la prestación del servicio La Corte Constitucional, mediante sentencia C-3132014, reiterado en T-296-2016, precisó que el principio de continuidad en el servicio de salud tiene estrecha vinculación con los postulados reconocidos en los artículos 2 y 83 de la Constitución Política, pues constituye la garantía que tiene toda persona de no ser suspendida del tratamiento médico,Radicado Nº 109820 Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 13 una vez este se haya iniciado, menos cuando ello atiende a móviles presupuestales o administrativos. Igualmente, en pronunciamiento T-899-2014, iterado en T-296-2016, dicho Tribunal sostuvo que la continuidad en el servicio de salud consagra dos componentes: (i) la prohibición de suspender el tratamiento; y (ii) la obligación de la E.P.S. de continuar el mismo hasta su culminación. Más recientemente, en sentencia T-124/2016 , la citada Corporación insistió que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud no puede afectarse por cuestiones, discusiones o disputas administrativas o económicas: El derecho fundamental a la salud contempla el principio de

prestación del servicio de salud no puede afectarse por cuestiones, discusiones o disputas administrativas o económicas: El derecho fundamental a la salud contempla el principio de continuidad, el cual consiste en que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. 4.1. El principio de continuidad, según el numeral 3.21 del ar tículo 153 de la Ley 100 de 1993, consiste en que “[t] oda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. Dicho principio, hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud quienes deben facilitar su acceso con los servicios de promoción, protección y recuperación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad señalados en el artículo 49 de la Constitución Política de 1991.Radicado Nº 109820 Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 14 4.2. Al respecto, la Corte ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud – EPS, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente

deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud – EPS, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.

4.3. Igualmente, la Corte ha sostenido que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud responde, no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino también a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima contemplados en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991 que dispone: “[l] as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Esos fundamentos garantizan a los usuarios de los servicios de salud que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado  bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue, sin que deba importar la causa de su

de los servicios de salud que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse iniciado  bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue, sin que deba importar la causa de su terminación. En ese orden, el tratamiento médico debe ser terminado hasta la recuperación o estabilización del paciente, esto es, sin interrupciones que pongan en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal o a la dignidad.

4.4. Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerseRadicado Nº 109820 Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 15 de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “ i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;   (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;   (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”.

4.5. Adicionalmente, la prestación del servicio de salud debe darse

entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”.

4.5. Adicionalmente, la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad. Es decir, deben recibir “ todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.

4.6. Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e integralidad. A la luz de los postulados jurisprudenciales de la Corte, la prestación del servicio de salud implica que se debe dar de

manera eficaz, regular, continua y de calidad. Por tanto, las EPS noRadicado Nº 109820 Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 16 pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos. Caso concreto Con base en lo precedente, se tiene que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Ibagué, en sentencia del 18 de julio de 2016 amparó los derechos fundamentales de Edelberto Castaño Fandiño, por lo que ordenó a EMCOSALUD EPS brindarle al tutelante los implementos necesarios, así como también, la atención requerida, toda vez que padece de cuadriparesia profunda por trauma raquimedular severo. Decisión que no fue objeto de impugnación. Ante el intermitente incumpliendo del fallo constitucional, Castaño Fandiño, a través de agente oficioso invocó trámite incidental, en el que el despacho judicial aludido en proveído del 20 de diciembre de 2019 determino lo siguiente:

constitucional, Castaño Fandiño, a través de agente oficioso invocó trámite incidental, en el que el despacho judicial aludido en proveído del 20 de diciembre de 2019 determino lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que prospera el presente incidente de desacato interpuesto por la señora ANA ELIA MURILLO DE CASTAÑO en calidad de agente oficioso del señor EDELBERTO CASTAÑO FANDIÑO contra los Representantes Legales deRadicado Nº 109820 Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 17 EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD “EMCOSALUD” hoy sociedad CLINICA EMCOSALUD S.A. a la orden emitida por este juzgado el 18 de julio de 2016.

SEGUNDO: ORDENAR al Dr. DIEGO ANDRÉS CABRERA RAMOS identificado con C.C. No. 12.236.308 de Pitalito-Huila en calidad de

Representante Legal Suplente de la SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A., al Dr. ABEL FERNELY SEPULVEDA RAMOS identificado con C.C. No. 10.540.101 de Popayán en calidad de Representante Legal de la SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A., a la señora MARTHA LUCIA GARCÍA BETANCUR, Coordinadora General del Departamento de Tolima de TOLIHUILA, identificada con la cedula 22.463.682 y el señor JAIME ANTONIO LEON PATIÑO

la señora MARTHA LUCIA GARCÍA BETANCUR, Coordinadora General del Departamento de Tolima de TOLIHUILA, identificada con la cedula 22.463.682 y el señor JAIME ANTONIO LEON PATIÑO Coordinador Departamental de Red TOLIHUILA Departamento del Tolima, o quienes hagan sus veces, para que de manera inmediata den cumplimiento al fallo de tutela proferido por este Juzgado el pasado 18 de julio de 2016, y proceda a garantizar efectivamente, al señor EDELBERTO CASTAÑO FANDIÑO, la entrega de los insumos requeridos por éste, pendientes por suministrar.

TERCERO: IMPONER al Dr. DIEGO ANDRÉS CABRERA RAMOS identificado con C.C. No. 12.236.308 de Pitalito-Huila en calidad de

Representante Legal Suplente de la SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A., al Dr. ABEL FERNELY SEPULVEDA RAMOS identificado con C.C. No. 10.540.101 de Popayán en calidad de Representante Legal de la SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A., a la señora MARTHA LUCIA GARCÍA BETANCUR, Coordinadora G

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