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CSJ - STP3406-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3406-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP3406-2024 Radicación n°. 135977 Acta No. 063 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA , contra el fallo proferido el 1 de febrero de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de tutela que presentó contra el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

2. A la actuación se vincularon el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá y a lasRadicado 11001220400020240017201

Número interno 135977 Impugnación de Tutela ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA 2 partes e intervinientes en el proceso penal radicado No. 11001 61 01 630 2018 00225 00.

II. HECHOS

3. De la información aportada al trámite de tutela, se estableció lo siguiente: 3.1. ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA fue condenado el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Bogotá, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo; se le

de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Descongestión de Bogotá, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo; se le impusieron las penas de 179 meses de prisión, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal. 3.2. De otra parte, el fallador negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que, se dispuso su reclusión en la Penitenciaria de Media Seguridad La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca). Contra la sentencia se interpuso el recurso de apelación, 3.3. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de julio de 2021. Ejecutoriado el fallo, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca). 3.4. El 13 de junio de 2023, BELTRÁN LUNA elevó petición de “«corrección aritmética de la sentencia» , ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.Radicado 11001220400020240017201 Número interno 135977 Impugnación de Tutela ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA 3 3.5. Ante la falta de pronunciamiento, promovió tutela, la cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que, a través de fallo del 3 de noviembre de 2023, amparó sus

3 3.5. Ante la falta de pronunciamiento, promovió tutela, la cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que, a través de fallo del 3 de noviembre de 2023, amparó sus derechos y ordenó al centro carcelario la remisión de la petición a la autoridad competente. 3.6 La cárcel de Guaduas, en cumplimiento de la sentencia en cita, el 22 de noviembre de 2023, envió la solicitud presentada por ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA, al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; no obstante, dicho despacho informó que, del estudio del documento, la petición corresponde a una redosificación de la pena, la cual debe ser resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), despacho que vigila la sanción. 3.7. ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA, interpuso acción constitucional tras considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que , para la fecha, aún no ha obtenido respuesta a la solicitud elevada el 13 de junio de 2023.

III. FALLO IMPUGNADO

4. El A-quo negó el amparo de tutela y advirtió «la inexistencia de cualquier tipo de vulneración, en cuanto no existe actuar irregular o anómalo de las autoridades judiciales vinculadas y, al contrario, deriva en un pedimento infundado e incluso repetitivo.»

5. Mencionó que el accionante elevó una solicitud de «corrección aritmética de la sentencia» , sin embargo, correspondió realmente a una

de las autoridades judiciales vinculadas y, al contrario, deriva en un pedimento infundado e incluso repetitivo.»

5. Mencionó que el accionante elevó una solicitud de «corrección aritmética de la sentencia» , sin embargo, correspondió realmente a una redosificación de la pena, siendo remitido a la autoridad que vigila la sanción.Radicado 11001220400020240017201

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6. Por su parte, el Juzgado ejecutor, refirió que sobre el mismo tópico se había resuelto una petición en auto del 10 de agosto de 2022, proveído que impugnado fue confirmado por el superior.

7. El fallador de primera instancia, concluyó que: «…emerge claro que la presunta omisión denunciada en la demanda no tuvo lugar como se indicó, en tanto, si bien no existieron pronunciamientos del Juzgado 25 Penal del Circuito y 3° EPMS de Guaduas, ello atendió a la falta de competencia del primero y la reiteración de un trámite que se surtió a cabalidad en el segundo.»1

IV. IMPUGNACIÓN

8. El accionante reiteró la narración de los hechos realizada en la demanda tutelar, adicionalmente allegó copia de algunas normas de procedimiento y tan solo aclaró que la competencia para resolver su petición es del Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

Actuaciones en sede de segunda instancia

9. La Sala requirió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

petición es del Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Actuaciones en sede de segunda instancia

9. La Sala requirió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), que vigila la pena a BELTRÁN LUNA, el 13 de marzo de 2024, mediante correo electrónico, para que informara sobre el trámite dado a la solicitud del 13 de junio de

2023. 1 Página 4 de la sentencia de primera instanciaRadicado 11001220400020240017201 Número interno 135977 Impugnación de Tutela

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10. El Juzgado ejecutor, respondió que el manuscrito fue recibido el 24 de enero de 2024, y se dio respuesta con proveído del 13 de marzo de 2024, el cual fue notificado al peticionario personalmente en el centro penitenciario el 14 del mismo mes y año, donde se le indicó que se está a lo resuelto en auto del 20 de octubre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, que confirmó la negativa de redosificación de la pena que se dictó el 10 de agosto de la anualidad pasada, por ese

Despacho.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la

concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aRadicado 11001220400020240017201

Número interno 135977 Impugnación de Tutela ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA 6 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

14. A efectos de resolver la pretensión de l recurrente, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2.

Del derecho de postulación

atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2. Del derecho de postulación

15. Aunque la impugnación se centra en debatir la vulneración del derecho de petición, lo cierto es que, el estudio del caso debe ser examinado bajo la óptica de la postulación, en atención a que el accionante es el condenado en el proceso penal. 15.1. Por lo tanto, las solicitudes que se presentan en el marco del trámite dentro del cual sé es parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten , y ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio.

Caso concreto

16. Para el asunto en estudio, ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA, reclama el amparo de sus derechos fundamentales de postulación que presume vulnerado en razón a que, a la fecha de la presentación de la 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019

y STP14592-2019, entre otras.Radicado 11001220400020240017201 Número interno 135977 Impugnación de Tutela ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA 7 demanda de tutela, las entidades accionadas, no habían dado respuesta a la solicitud de «corrección aritmética de la sentencia» elevada el 13 de junio de 2023.

17. De conformidad con el acervo probatorio aportado, se constató que el establecimiento penitenciario La Esperanza de Guaduas

(Cundinamarca), remitió la solicitud de «corrección aritmética de la sentencia», del 13 de junio de 2023, al Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por correo electrónico del 27 de noviembre del mismo año, autoridad que consideró se trataba de una redosificación de la pena; por ende, lo remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), despacho que vigila la sanción impuesta al actor.

18. Esta Sala requirió el 13 de marzo de 2024, mediante correo electrónico, al juzgado que vigila la pena a BELTRÁN LUNA, a efectos de que informara sobre el trámite dado a la pluricitada solicitud.

19. Por lo anterior, el juzgado ejecutor emitió auto, en la misma fecha, y comunicó al accionante lo siguiente: «es improcedente que este Despacho haga un nuevo pronunciamiento de fondo, en la medida que la situación fáctica y jurídica no ha variado, por lo que ha de estarse a lo

fecha, y comunicó al accionante lo siguiente: «es improcedente que este Despacho haga un nuevo pronunciamiento de fondo, en la medida que la situación fáctica y jurídica no ha variado, por lo que ha de estarse a lo resuelto en el proveído del 20 de octubre de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que le negó al sentenciado tal redosificación y confirmó el auto del 10 de agosto emitido por este Despacho».

20. Así las cosas, se advierte que el despacho ejecutor respondió que la solicitud fue el 24 de enero de 2024, y se dio respuesta con proveído del 13 de marzo de este año, «a través de cual resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 20 de octubre de 2023, proferido por la Sala Penal delRadicado 11001220400020240017201

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8 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que le negó al sentenciado tal redosificación y confirmó el auto del 10 de agosto emitido por el despacho» En auto del 20 de octubre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, que confirmó la negativa de redosificación de la pena que se dictó el 10 de agosto de la anualidad pasada, por el juzgado que controla la sanción a BELTRÁN LUNA, decisión que fue notificada al interesado.

21. Por lo tanto, en razón a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), respondió la

al interesado.

21. Por lo tanto, en razón a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), respondió la solicitud del 13 de junio de 2023, de forma precisa y de fondo lo pedido por ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA, puede concluir esta Corte que tal situación que permite superar el hecho en que se fundamentó la petición de amparo.

22. Por consiguiente, en el asunto se advierte que se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo»3.

23. Bajo estas consideraciones y como no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por las autoridades accionadas, se confirma, pero no por las razones del juez de primer grado si no por la carencia actual de objeto por hecho superado (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

3 CC T-200/13Radicado 11001220400020240017201 Número interno 135977 Impugnación de Tutela

ROBERTO CARLOS BELTRÁN LUNA

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado 11001220400020240017201 Número interno 135977 Impugnación de Tutela

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