CSJ - STP3407-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3407-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERMAN CHAVERRA CASTRO
MAGISTRADO PONENTE
STP3407-2020 Radicación n° 109834 Acta No 078 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Lida Yissela Vanegas Vargas, respecto del fallo proferido el 29 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de ésta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados la Juez 24 de Familia de Bogotá, la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y el señor Hernando Iván Cano Bedoya.Impugnación de Tutela 109834 A/ Lida Yissela Vanegas Vargas 2
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “Lida Yissela Vanegas Vargas acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, la parte accionante manifiesta que Hernando Iván Cano Bedoya adelantó proceso verbal en su contra a fin se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 1º de julio de 2000 hasta el 17 de
accionante manifiesta que Hernando Iván Cano Bedoya adelantó proceso verbal en su contra a fin se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 1º de julio de 2000 hasta el 17 de enero de 2017 y, posteriormente, se liquidara la correspondiente sociedad patrimonial. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, despacho que en sentencia de 28 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, la convocada a juicio apeló. En fallo de 28 de agosto de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Suprior de Bogotá modificó la determinación de primera instancia en el sentido de que la unión marital de hecho inició a partir del 1º de diciembre de 2000. Contra la anterior providencia la parte pasiva interpuso recurso de casación y en auto de 10 de septiembre de 2019, el ad quem concedió el mismo. En resolución del 8 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil declaró prematura la concesión del recurso. En desacuerdo, la recurrente presentó súplica.Impugnación de Tutela 109834 A/ Lida Yissela Vanegas Vargas 3 Señala que el 6 de noviembre de 2019, la autoridad accionada adecuó el recurso de súplica al de reposición y en veredicto de 29 de noviembre siguiente decidió no revocar la providencia acusada. Alega que la colegiatura incurrió en defecto procedimental,
adecuó el recurso de súplica al de reposición y en veredicto de 29 de noviembre siguiente decidió no revocar la providencia acusada. Alega que la colegiatura incurrió en defecto procedimental, comoquiera que desconoció los “artículos 334 parágrafo y 338 inciso 2 del Código General del Proceso”, pues impuso una carga no prevista en dichas disposiciones “ya que de la lectura de la norma (Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que verse sobre el estado civil de las personas)”. Reprocha que la Sala de Casación Civil desconoció el precedente a través del cual esa misma corporación determinó que el asunto de “las uniones maritales de hecho (…) hace referencia a un estado civil de las personas y de acuerdo con las leyes procesales no es necesario determinar el factor económico para la concesión del recurso extraordinario de casación” Con fundamento en lo anterior, solicita el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto las providencias de 8 de octubre y 26 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se ordene a la convocada admitir el recurso extraordinario de casación.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado tras considerar que, las providencias cuestionadas por vía de tutela, se constituyen en unas decisiones razonables, ello por cuanto que en las mismas
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado tras considerar que, las providencias cuestionadas por vía de tutela, se constituyen en unas decisiones razonables, ello por cuanto que en las mismas queda claro que, en el presente asunto, no se discute el estado civil de unas personas sino los efectos patrimonialesImpugnación de Tutela 109834 A/ Lida Yissela Vanegas Vargas 4 de ese estado, razón por la cual tiene incidencia la cuantía en el interés para recurrir en casación.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.
4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en acatamiento del principio de doble instancia.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Impugnación de Tutela 109834 A/ Lida Yissela Vanegas Vargas 5 Se tiene igualmente dicho que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno
vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar que las decisiones cuestionadas, esto es, las proferidas por la Sala de Casación Civil el 8 de octubre y 26 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Impugnación de Tutela 109834 A/ Lida Yissela Vanegas Vargas 6 de noviembre de 2019 al interior del radicado 2017-0457, resultan ser razonables y, por lo tanto, no constituyen una vía de hecho. Como primera medida, se advierte que en el presente asunto se cumple a cabalidad con los requisitos genéricos que hacen procedente la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es así que se trata de un caso con relevancia constitucional, dado que se estudia un presunto yerro al momento de adoptar una decisión jurisdiccional; la parte actora agotó los mecanismos de defensa ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la decisión que ahora se cuestiona por vía de tutela 2; los autos
parte actora agotó los mecanismos de defensa ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la decisión que ahora se cuestiona por vía de tutela 2; los autos controvertidos, datan del 8 de octubre y 26 de noviembre del año anterior, lo que denota cumplimiento del condicionamiento de la inmediatez; el libelista identificó con claridad los sucesos que estima vulneradores de prerrogativas constitucionales y a partir de ello queda claro que, de prosperar la solicitud de amparo, existiría un efecto modificatorio en las resultas del proceso donde se produjo el acto vulnerador, el cual, ha de advertirse, no se trata de una acción de tutela. Ahora bien, al revisar las decisiones judiciales cuestionadas, y confrontarlas con las alegaciones presentadas por la libelista, encuentra ésta Sala que, tal y como lo consideró el A quo, las mismas se ofrecen como unas providencias razonadas y razonables, fundamentadas 2 El 26 de noviembre de 2019, se resolvió recurso de súplica interpuesto en contra del auto cuestionado.Impugnación de Tutela 109834 A/ Lida Yissela Vanegas Vargas 7 en una adecuada valoración probatoria, normativa y jurisprudencial que permitió una exposición de motivos lógica y coherente que se acompasó con las disposiciones vertidas en el artículo 338 del Código General del Proceso, en el cual “Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se
lógica y coherente que se acompasó con las disposiciones vertidas en el artículo 338 del Código General del Proceso, en el cual “Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias (…) que versen sobre el estado civil”. En efecto, al revisar el auto del 8 de octubre de 2019, se observa con absoluta claridad cómo la Sala de Casación accionada explica que, en el presente asunto, no se está discutiendo el estado civil de los sujetos procesales, sino los efectos patrimoniales que del mismo se desprende, conclusión a la que arriba luego de advertir que la discusión se ha centrado en controvertir la fecha a partir de la cual se tiene por iniciada la unión marital de hecho entre Hernando Iván Cano y Lida Yissela Vanegas, mas no su existencia. Dicha postura fue respaldada a partir del precedente jurisprudencial dado por la Sala especializada de la Corte en providencia AC3385-2020, en donde señaló: “(…) cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho”, con la de la “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tiene una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar circunscrita al componente patrimonial, y por lo mismo, la
conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar circunscrita al componente patrimonial, y por lo mismo, la viabilidad de la senda extraordinaria queda supeditada a laImpugnación de Tutela 109834 A/ Lida Yissela Vanegas Vargas 8 acreditación de que el detrimento económico ocasionado al impugnante, sea igual o superior al fijado por el legislador.” En ese sentido, se insiste, comoquiera que en el proceso cuestionado la accionante no controvierte la declaratoria de un estado civil, pues incluso acepta que sí existió la unión marital de hecho entre ella y el señor Cano Bedoya, sino los efectos patrimoniales que del mismo se derivan, los cuales le pueden impactar en una mayor o menor medida dependiendo de la fecha a partir de la cual se tenga por constituido tal vínculo, razonable resulta la argumentación presentada por la autoridad demandada en tutela para declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Lida Yissela Vanegas. De otra parte, y en lo que al auto del 26 de noviembre de 2019 concierne, ha de decirse que el mismo también deviene en una decisión razonable, pues se trata de una providencia donde la Sala de Casación Civil vuelve a indicar clara y detalladamente los motivos por los cuales no hay lugar a la interposición del recurso extraordinario de casación, e insiste en explicar que en el asunto sub judice
providencia donde la Sala de Casación Civil vuelve a indicar clara y detalladamente los motivos por los cuales no hay lugar a la interposición del recurso extraordinario de casación, e insiste en explicar que en el asunto sub judice se plantea una discusión de incidencia patrimonial y no con relación a una estado civil, todo ello con el correspondiente respaldo legal y jurisprudencial pertinente. En ese sentido, imposible resulta sostener que se está frente a unas decisiones carentes de fundamentación o valoración probatoria, toda vez que la autoridadImpugnación de Tutela 109834 A/ Lida Yissela Vanegas Vargas 9 accionada, en sus providencias, sí consignó las razones de hecho y derecho por las cuales dirimía el asunto de la forma como lo hizo, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión. Ahora bien, que la accionante no esté de acuerdo con la interpretación normativa o la valoración probatoria efectuada por el accionado, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.
tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a una decisión razonable debidamente fundamentada, adoptada en el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Impugnación de Tutela 109834 A/ Lida Yissela Vanegas Vargas 10 RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria