CSJ - STP3407-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3407-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3407 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121629 Acta No. 21 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la acción de tutela interpuesta por el Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad en la actuación judicial que se adelanta contra
JORGE ANDRÉS PRADA SANTANA.CUI 11001020400020220013000
Tutela de 1ª Instancia No. 121629 Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 25269318400120140036100 (01).
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 15 de octubre de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá con función de control de garantías, la Fiscalía de Infancia y Adolescencia formuló imputación contra JORGE ANDRÉS PRADA
Segundo Penal Municipal de Facatativá con función de control de garantías, la Fiscalía de Infancia y Adolescencia formuló imputación contra JORGE ANDRÉS PRADA SANTANA -actualmente mayor de 25 añoscomo presunto coautor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa (arts. 103 y 27 CP), en concurso heterogéneo con hurto agravado (arts. 239, 241-10, 31 CP), por hechos ocurridos el 2 de junio de 2014, cuando contaba con 17 años, al haber nacido el 18 de septiembre de 1996.
2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá que, en proveído del 3 de marzo de 2021, declaró la extinción de la acción penal por prescripción, tras
considerar que: 2CUI 11001020400020220013000 Tutela de 1ª Instancia No. 121629 Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá “En el presente caso, se tiene que al joven JORGE ANDRÉS PRADA SANTANA para el 15 de octubre de 2020 fue imputado como presunto coautor responsable a título de dolo de los delitos de tentativa de homicidio en concurso heterogéneo con hurto agravado, cuyas conductas cometió siendo aún menor de edad, por lo que las sanciones que se le aplican son las consagradas en el artículo 177 de la ley 1098 de 2006; así pues, en caso de ser hallado responsable, la sanción más drástica aplicable sería la
por lo que las sanciones que se le aplican son las consagradas en el artículo 177 de la ley 1098 de 2006; así pues, en caso de ser hallado responsable, la sanción más drástica aplicable sería la privativa de libertad en centro de atención especializada de 2 a 8 años, conforme a las previsiones del inciso 3 y 4 del artículo 187 de la ley 1098 de 2006, pues tratándose del delito de homicidio doloso en el sistema penal para adolescentes, al igual que en el de mayores, se debe aplicar el descuento punitivo del art. 27 del
C. P, por lo que los extremos punitivos, efectuando el correspondiente descuento quedarían en 12 meses el mínimo y 6 años el máximo.
De tal modo, siguiendo las directrices de la posición jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [STP15849-2019, 5 dic. 2018, rad. 101355], se tiene que, tanto para la conducta de tentativa de homicidio, ha operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que a esta se le aplica la norma general del artículo 83 del C.P., según lo cual, para la época en la que le fue formulada la imputación, esto es, el 15 de octubre de 2020 ya se había superado el término de 6 años que corresponde a la pena máxima atribuible como sanción en el SRPA, teniendo en cuenta que la fecha de la comisión del ilícito conforme al escrito de Fiscalía acaecieron el 2 de junio de 2014, suerte que también corre para el delito de hurto agravado que tiene un término de sanción más
fecha de la comisión del ilícito conforme al escrito de Fiscalía acaecieron el 2 de junio de 2014, suerte que también corre para el delito de hurto agravado que tiene un término de sanción más corto.”.
3. Por apelación de la Fiscalía conoció en segunda instancia la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca que, en proveído del 26 de noviembre de 2021, revocó la decisión del juzgado de conocimiento y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite procesal, al considerar que: “Aplicando la citada doctrina del órgano de cierre en este ámbito penal de adolescentes de la jurisdicción ordinaria [STP158492019, 5 dic. 2018, rad. 101355], se encuentra que en el caso no fueron observadas sus reglas por la jueza de primera instancia, quien erró al aplicar a la definición de la prescripción de la acción
3CUI 11001020400020220013000 Tutela de 1ª Instancia No. 121629 Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá una norma que se halla referida a la dosificación punitiva [art. 27 CP]. (…) Que para efectos de determinar si se consolida o no la prescripción de la acción en la fase instructiva, no tiene relevancia si la conducta que se investiga es un delito consumado o sólo tentado, pues donde la ley no diferencia no le es válido al interprete diferenciar; y no hay discusión en el caso de que el punible imputado, por su calificación jurídica y su descripción fáctica del escrito de acusación, fue por los delitos de homicidio
interprete diferenciar; y no hay discusión en el caso de que el punible imputado, por su calificación jurídica y su descripción fáctica del escrito de acusación, fue por los delitos de homicidio doloso en la modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo con hurto agravado, conducta penal que en la reforma del artículo 187 del C.I.A. tiene señalada una sanción máxima de privación de la libertad en centro de atención especializada de ocho (8) años”.
4. En cumplimiento de lo ordenado por el superior, el juzgado de conocimiento continuó con el trámite procesal y programó audiencia preparatoria para el 13 de enero de 2022, oportunidad en la que el acusado JORGE ANDRÉS PRADA SANTANA aceptó los cargos enrostrados por la Fiscalía, por lo cual se fijó, el 17 de febrero de la presente anualidad, para adelantar audiencia de imposición de sanción.
5. Sustentado en este marco fáctico, el Procurador 7
Judicial II de Familia de Bogotá afirma que la providencia proferida por la Colegiatura accionada presenta defectos de orden sustantivo y desconocimiento del presente judicial que comprometen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad del procesado, toda vez que:
- Para el momento de la formulación de la imputación ya había operado el fenómeno extintivo de la acción penal, si se tiene en cuenta que, desde la fecha de los
4CUI 11001020400020220013000 Tutela de 1ª Instancia No. 121629
imputación ya había operado el fenómeno extintivo de la acción penal, si se tiene en cuenta que, desde la fecha de los 4CUI 11001020400020220013000 Tutela de 1ª Instancia No. 121629 Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá hechos enrostrados hasta el acto de imputación, trascurrieron 6 años, 4 meses y 2 días, que supera el término prescriptivo de 6 años en tratándose de delitos de homicidio doloso en modalidad de tentativa y, con mayor veras, respecto al delito de hurto agravado que tiene una pena de menor entidad, pero en la decisión cuestionada de manera desacertada se ordena continuar el proceso frente a ambas conductas delictivas. ii. Para el Tribunal no tiene relevancia si el delito imputado es consumado o tentado para efectos de contabilizar el término prescriptivo en procesos adelantados contra adolescentes, creando una regla diferente en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes respecto al Sistema Penal para Adultos, en donde la modalidad imperfecta se tiene en cuenta para efectos de determinar el término prescriptivo de la acción penal.
6. Con fundamento en estos argumentos, solicita que, en amparo del debido proceso y acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, i) se flexibilice el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, con el propósito que se defina el término prescriptivo para los delitos cometidos en su modalidad imperfecta en
administración de justicia en condiciones de igualdad, i) se flexibilice el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, con el propósito que se defina el término prescriptivo para los delitos cometidos en su modalidad imperfecta en procesos que se adelantan ante la jurisdicción penal para adolescentes, ii) se deje sin efecto el auto emitido el 26 de noviembre de 2021 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y iii) se ordene a esa Corporación que emita una nueva decisión que se acompase con lo expuesto. 5CUI 11001020400020220013000 Tutela de 1ª Instancia No. 121629 Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá hizo una reseña de las etapas procesales surtidas al interior del proceso que se adelanta contra el adolescente para la fecha de los hechos, JORGE
ANDRÉS PRADA SANTANA.
Además, refirió que programó audiencia preparatoria para el 13 de enero de 2022, donde el joven acusado aceptó los cargos de manera libre, voluntaria y debidamente informado y asesorado, por lo cual fijó fecha para adelantar audiencia de imposición de sanción para el 17 de febrero de 2022, atendiendo lo establecido en el artículo 157 del CIA, en concordancia con los artículos 293 y 447 del CPP. Para que obre como prueba, compartió el link que
2022, atendiendo lo establecido en el artículo 157 del CIA, en concordancia con los artículos 293 y 447 del CPP. Para que obre como prueba, compartió el link que remite al expediente digital de la actuación que interesa, junto con las decisiones de primera y segunda instancia que se cuestionan.
2. La titular de la Fiscalía Primera Local adscrita a la Unidad de Infancia y Adolescencia de Facatativá solicitó que se niegue el amparo invocado, al estimar que la Colegiatura accionada, para adoptar la decisión cuestionada, se basó en los parámetros establecidos en la sentencia STP 15849 del 5
de diciembre de 2018, emitida por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal. 6CUI 11001020400020220013000 Tutela de 1ª Instancia No. 121629 Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá
3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Facatativá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regional Cundinamarca solicitó que se conceda el amparo invocado por la parte accionante, por cuanto la acción penal se encontraba prescrita para el momento de la formulación de la imputación, lo cual se traduce en la violación del debido proceso, acceso a la administración de justicia penal en condiciones de igualdad y del principio de legalidad.
4. El Despacho del Magistrado de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca guardó silencio, pese a haber sido
legalidad.
4. El Despacho del Magistrado de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificado a los correos electrónicos institucionales: seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co,
des02scftscun@cendoj.ramajudicial.gov.co y jdumeza@cendoj.ramajudicial.gov.co. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala 7CUI 11001020400020220013000 Tutela de 1ª Instancia No. 121629 Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Legitimación por activa Antes de abordar el asunto propuesto, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los delegados del Ministerio Público ostentan legitimación en la causa por activa para interponer acciones de tutela encaminadas a la protección del derecho al debido proceso en cualquier actuación judicial (CC T-293-2013, entre otras). A partir de ese criterio, es dable considerar que el
causa por activa para interponer acciones de tutela encaminadas a la protección del derecho al debido proceso en cualquier actuación judicial (CC T-293-2013, entre otras). A partir de ese criterio, es dable considerar que el Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá está legitimado para promover la acción que ocupa la atención de la Sala, en aras de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado en el proceso penal para adolescentes adelantado contra JORGE ANDRÉS PRADA SANTANA. Postura que la Sala de Casación Penal también ha avalado (CSJ STP12305-2017, STP1683-2018, STP176402021, STP1432-2021, entre otras). Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto decisión dictada el 26 de noviembre de 2021 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual revocó la preclusión por extinción de la acción penal por prescripción decretada en proveído del 3 de marzo de esa 8CUI 11001020400020220013000 Tutela de 1ª Instancia No. 121629 Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá anualidad por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, en el proceso penal para adolescentes que se adelanta contra JORGE ANDRÉS PRADA SANTANA. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta
que se adelanta contra JORGE ANDRÉS PRADA SANTANA. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario para su procedencia que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Para la procedencia de la acción de tutela, también se requiere demostrar que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 9CUI 11001020400020220013000 Tutela de 1ª Instancia No. 121629 Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá
3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa
Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá
3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles
(C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
4. En línea con el precedente constitucional, esta Sala de Decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
5. Como se anticipó, el Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá, orienta la acción a demostrar que la decisión emitida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, presenta defectos de orden sustantivo y desconoce el precedente judicial en desmedro de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en condiciones de
Distrito Judicial de Cundinamarca, presenta defectos de orden sustantivo y desconoce el precedente judicial en desmedro de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad de JORGE ANDRÉS PRADA SANTANA. 10CUI 11001020400020220013000 Tutela de 1ª Instancia No. 121629 Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá Lo anterior, en esencia, por cuanto la acción penal se encontraba prescrita para el momento en que la fiscalía formuló imputación al entonces adolescente por el delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con hurto agravado, por hechos ocurridos el 2 de junio de 2014. En consecuencia, pretende que la providencia cuestionada sea dejada sin efecto y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que emita una nueva decisión en la que se decrete el fenómeno extintivo de la acción penal.
6. La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, por ende, los cuestionamientos que se presentan en este trámite constitucional deben formularse y resolverse al interior del proceso, por ser ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias.
Esto, toda vez que la extinción de la acción penal por prescripción puede ser solicitada por la parte interesada en las oportunidades que la normatividad legal lo permite, ya
en las competencias judiciales ordinarias. Esto, toda vez que la extinción de la acción penal por prescripción puede ser solicitada por la parte interesada en las oportunidades que la normatividad legal lo permite, ya sea en la apelación de la sentencia condenatoria o, de ser necesario, en sede de casación. Estas oportunidades se erigen en mecanismos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacerse uso prioritariamente antes de acudir al juez de tutela. 11CUI 11001020400020220013000 Tutela de 1ª Instancia No. 121629 Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá Será, por tanto, en la actuación judicial, donde la parte accionante debe plantear los motivos de inconformidad contra las decisiones y actuaciones que se cumplan o puedan adoptarse, pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios. En consecuencia, por existir escenarios de discusión distintos a la acción constitucional, a través de los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada por el Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá se torna totalmente improcedente. Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros
constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional ( Sentencia T309 de 2010, entre otras). 12CUI 11001020400020220013000 Tutela de 1ª Instancia No. 121629 Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá En las anotadas condiciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
13CUI 11001020400020220013000 Tutela de 1ª Instancia No. 121629 Procurador 7 Judicial II de Familia de Bogotá Secretaria 14