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CSJ - STP3407-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3407-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3407-2023 Radicación N.° 129870 Acta 065 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

KARIN ALEXANDER CUÉLLAR BARRERO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 110016000017-2020-04188.CUI 11001020400020230059200

Número Interno 129870 Proceso de tutela 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. KARIN ALEXANDER CUÉLLAR BARRERO afirma que, el 19 de abril del 2021, el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá le impuso la pena de 37 meses y 15 días de prisión, luego de que impartió legalidad al allanamiento a cargos realizado por el delito de hurto calificado y agravado (rad.: 110016000017-202004188).

4. Señala que no estuvo conforme con la tasación de la pena, por lo que acudió al recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

5. Afirma que dicho recurso le fue asignado, por reparto, el 20 de

que acudió al recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

5. Afirma que dicho recurso le fue asignado, por reparto, el 20 de junio del 2021, al despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher

Plazas.

6. Sin embargo, la Sala citada: i) no ha proferido la sentencia de segunda instancia; y ii) tampoco ha dado respuesta a una solicitud de impulso que elevó el 16 de febrero de 2023.

7. Por lo anterior, solicita que: “[S]e le Ordene a los aquí accionados, resolver de fondo el Recurso de Apelación interpuesto el pasado 20 de junio del 2021 dentro del proceso con Radicado N° 1100160000172020 - 04188 - 00, que se encuentra a cargo del Doctor y Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, de la misma manera se le Ordene a quien corresponda remitir de manera inmediata el proceso de la referencia al Juzgado de primera instancia y se le Ordene al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao que en el término de la distancia se remita el proceso de la referencia a Reparto de los Jueces de EPMS de Bogotá, esto para que de la misma manera el Centro de Servicios Administrativos para los Jueces de EPMS de Bogotá remitan las presentes diligencias al Juzgado 28 de EPMS de Bogotá para la respectiva Acumulación Jurídica de Penas ya que

tengo el otro proceso en este despacho desde el pasado 16 de marzo del añoCUI 11001020400020230059200 Número Interno 129870 Proceso de tutela 3 en curso, así las cosas su Señoría y de acuerdo a lo aquí peticionado quedando a la espera de una pronta y positiva respuesta en los términos de ley”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió: i) El acta de registro del proyecto, fechada el 29 de marzo de 2023; y ii) El acta de notificación de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, en la que se lee lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, se convoca a audiencia de lectura de fallo dentro del proceso seguido contra Juan Sebastián Cerón Restrepo y Karin Alexander Cuéllar Barrero, la cual se realizará de MANERA VIRTUAL, a través del aplicativo Microsoft Teams, el miércoles diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) a las tres y treinta (03:30) de la tarde”.

9. El Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá manifestó, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues el proceso penal en cuestión se remitió al Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2021 y no vulneró los derechos fundamentales del actor.

10. La Fiscalía 313 Local de Bogotá adujo que también carece de

Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2021 y no vulneró los derechos fundamentales del actor.

10. La Fiscalía 313 Local de Bogotá adujo que también carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “es el señor Magistrado Asignado del Tribunal Superior de Bogotá quien debe informar si ya se pronunció sobre el Recurso de Apelación”.CUI 11001020400020230059200

Número Interno 129870 Proceso de tutela 4

11. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

12. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

14. En el asunto bajo examen, KARIN ALEXANDER CUÉLLAR BARRERO cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la

resolución de:

14. En el asunto bajo examen, KARIN ALEXANDER CUÉLLAR BARRERO cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la resolución de: 1 Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el 27 de marzo de 2023 a las 15:53, a los correos electrónicos: secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,

j26pmcbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, jhmoreno@personeria.gov.co, buzonjudicial@personeriabogota.gov.co, juliocesarsierraang@hotmail.com, claudia.quigua@fiscalia.gov.co y DIRSEC.BOGOTA@FISCALIA.GOV.CO. Adicionalmente, mediante el Telegrama 932, se notificó a Juan Sebastián Restrepo Cerón en la Carrera 15a No 8-71 Sur en Bogotá. Finalmente, el 28 de marzo de 2023 se fijó aviso de enteramiento en la ventanilla de esta Secretaría y en la página WEB de esta Corporación, en aras de notificar a Ricardo Felipe Dacosta González y a las demás personas que puedan verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020230059200 Número Interno 129870 Proceso de tutela 5 i) La apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de abril del 2021 por el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá (rad.: 110016000017-2020-04188); y

proferida el 19 de abril del 2021 por el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá (rad.: 110016000017-2020-04188); y ii) La petición de impulso procesal elevada el 16 de febrero de 2023.

15. Sostiene que dichas omisiones vulneran sus derechos fundamentales de petición, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la información y la dignidad humana. 16 Frente a la resolución de la alzada en el proceso penal rad.:

110016000017-2020-04188.

17. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

18. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de

de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse:CUI 11001020400020230059200 Número Interno 129870 Proceso de tutela 6 i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).

19. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta

(T-357 de 2007).

20. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas

determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especialCUI 11001020400020230059200 Número Interno 129870 Proceso de tutela 7 protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

21. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, la sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 19 de abril del 2021. Luego de ello, el actor interpuso el recurso de apelación; ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recibió el expediente del proceso y lo sometió a reparto el 20 de junio del 2021, fecha desde la cual se encuentra ante el despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas; y iii) La Sala Penal accionada reconoció no haber proferido la sentencia de segunda instancia todavía.

22. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que

Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas; y iii) La Sala Penal accionada reconoció no haber proferido la sentencia de segunda instancia todavía.

22. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (art. 179, Ley 906 de 2004).CUI 11001020400020230059200

Número Interno 129870 Proceso de tutela 8

23. Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, el asunto ya tiene proyecto y, el 29 de marzo de 2023, éste fue registrado para su discusión en la correspondiente sala de decisión. Además que se citó a la audiencia de lectura del fallo para el próximo 19 de abril de 2023.

24. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada

(T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para discutir el proyecto de manera colegiada y darle celeridad al trámite.

25. Por lo anterior, el demandante debe someterse al sistema de turnos en términos de igualdad y se hace imperioso negar el amparo invocado.

26. Frente a la resolución de la petición elevada el 16 de febrero de 2023.

25. Por lo anterior, el demandante debe someterse al sistema de turnos en términos de igualdad y se hace imperioso negar el amparo invocado.

26. Frente a la resolución de la petición elevada el 16 de febrero de 2023.

27. El reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

28. Esto, debido a que KARIN ALEXANDER CUÉLLAR BARRERO no demostró haber presentado solicitud alguna ante el Tribunal accionado ni obra un documento que permita inferir que algún archivo hubiese sido enviado a alguno de los correos electrónicos institucionales de la Colegiatura accionada.CUI 11001020400020230059200

Número Interno 129870 Proceso de tutela 9

29. Lo anterior, contraría lo dispuesto en la sentencia T-835 de 2000, en la que se estableció que: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».

30. Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle al Tribunal de Bogotá que resuelva una petición, cuando éste no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.

31. Por ende, KARIN ALEXANDER CUÉLLAR BARRERO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales

petición, cuando éste no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.

31. Por ende, KARIN ALEXANDER CUÉLLAR BARRERO debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

32. Bajo este panorama, en este punto se hace necesario declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020230059200 Número Interno 129870 Proceso de tutela 10 i) NEGAR el amparo invocado frente a la presunta mora judicial en la resolución de la alzada en el proceso penal rad.: 110016000017-202004188. ii) DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión de la demanda en relación con la supuesta omisión en la resolución de la petición elevada el 16 de febrero de 2023. iii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iv) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

  1. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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