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CSJ - STP3408-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3408-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3408-2023 Radicación n°. 129492 (Aprobación Acta No. 065) Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por YEISON FANDIÑO DÍAZ, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE EL SOCORRO y la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL de la misma localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes que participaron en el proceso penal con radicado 687553104002-2020-00070-00.

ANTECEDENTESCUI 68679220400020230001001

Rad. 129492 Tutela impugnación

YEISON FANDIÑO DÍAZ

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2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, YEISON FANDIÑO DÍAZ fue condenado, en razón al preacuerdo suscrito con la Fiscalía, por el delito de “ actos sexuales con menor de 14 años agravado ”, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el de “pornografía con personas menores de 18 años”, por el Juzgado Segundo Penal

concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el de “pornografía con personas menores de 18 años”, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro el 27 de noviembre de 2020, dentro del proceso con radicado 687553104002-2020-00070-00, a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión.

3. Contra la sentencia condenatoria no se interpusieron recursos, por lo que al cobrar ejecutoria el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas el 11 de diciembre del mismo año.

4. El 1° de febrero de 2023, el condenado interpuso acción de tutela, al considerar que en su proceso se presentaron violaciones a sus derechos, pues afirmó, que para que accediera a realizar el preacuerdo se le prometió una sentencia de solo 9 años de prisión. 4.1. Aseguró que su defensa técnica fue deficiente y que no existen pruebas sobre su culpabilidad, por lo que consideró violados sus derechos al debido proceso y defensa técnica. 4.2. Como pretensiones solicitó, en síntesis, se reduzca su pena a 9 años de prisión o se anule la sentencia penal dictada en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el amparo solicitado por YEISON FANDIÑO DÍAZ , al considerar que la demanda no cumplió con los requisitos generales de inmediatez y

subsidiariedad.CUI 68679220400020230001001 Rad. 129492 Tutela impugnación

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LA IMPUGNACIÓN

6. YEISON FANDIÑO DÍAZ impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que el preacuerdo no debió ser aprobado al no existir pruebas en su contra, pero que lo aceptó por la deficiente asesoría de su apoderado. 6.1. Respecto al requisito de subsidiariedad manifestó que el recurso de apelación no fue presentado por su defensor, lo que asegura, también demuestra la falta de defensa técnica. 6.2. En cuanto a la inmediatez, aseguró que al encontrarse en prisión se le dificultó radicar la demanda de tutela con anterioridad, por cuanto “los presos no tienen la misma disposición de tiempo y espacio” . Además, que presentó la acción constitucional como un mecanismo transitorio. 6.3. Por lo anterior solicitó amparar sus derechos al debido proceso y defensa técnica, y en consecuencia se reduzca su pena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala

de Penal del Tribunal Superior de San Gil. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 68679220400020230001001 Rad. 129492 Tutela impugnación

de Penal del Tribunal Superior de San Gil. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 68679220400020230001001 Rad. 129492 Tutela impugnación

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8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia

no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 68679220400020230001001 Rad. 129492 Tutela impugnación

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5 Análisis del caso concreto.

9. YEISON FANDIÑO DÍAZ interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, los que considera vulnerados con la emisión de la sentencia del 27 de noviembre de 2020, por cuyo medio el juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro, lo condenó a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, por los delitos de “actos sexuales con menor de 14 años agravado” y “pornografía con personas

lo condenó a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, por los delitos de “actos sexuales con menor de 14 años agravado” y “pornografía con personas menores de 18 años”, al aprobar el preacuerdo suscrito con el representante de la fiscalía.

10. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo, considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que no cumple los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 10.1. Sobre el primer aspecto, advierte la Sala que el fallo de primera instancia se profirió el 27 de noviembre de 2020 y la demanda de tutela se interpuso el 1° de febrero de 2023, vale decir, más de dos (2) años después. 10.1.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 10.1.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las

circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17).CUI 68679220400020230001001 Rad. 129492 Tutela impugnación YEISON FANDIÑO DÍAZ 6 10.1.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). 10.1.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.” 10.1.5. Sin embargo, el accionante al tratar de explicar su tardanza para presentar la demanda de tutela, solo afirmó que no lo hizo por falta de tiempo y espacio, lo que no es una justificación válida de su proceder. 10.1.6. Al no cumplir el impugnante esa carga argumentativa, resulta

presentar la demanda de tutela, solo afirmó que no lo hizo por falta de tiempo y espacio, lo que no es una justificación válida de su proceder. 10.1.6. Al no cumplir el impugnante esa carga argumentativa, resulta atinado que la primera instancia declarara improcedente el amparo. 10.2. Pero, además, de obviarse esa falencia, tampoco procedería la tutela, por cuanto se demostró en el expediente, que el fallo de primera instancia fue proferido el 27 de noviembre de 2020 y contra el mismo procedía el recurso de apelación, sin que se hiciera uso del mismo. Incluso de ser confirmada la sentencia condenatoria, podía acudir al recurso extraordinario de casación. 10.3. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verificaCUI 68679220400020230001001 Rad. 129492 Tutela impugnación YEISON FANDIÑO DÍAZ 7 tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 10.4. Ahora bien, el impugnante escuda su falta de diligencia en que el apoderado de confianza de la época no apeló la sentencia; sin embargo, debe recordarse que la misma fue fruto de un preacuerdo, el cual fue aprobado en audiencia a la que asistió el accionante, interrogándolo sobre si había sido informado del monto de la pena y sus consecuencias, también sobre si fue

recordarse que la misma fue fruto de un preacuerdo, el cual fue aprobado en audiencia a la que asistió el accionante, interrogándolo sobre si había sido informado del monto de la pena y sus consecuencias, también sobre si fue asesorado debidamente por su defensor, finalmente si su aceptación la hacía de manera libre, consiente y voluntaria, a lo que contestó afirmativamente, sin que en algún momento sugiriera o afirmara haber solicitado la interposición de los recursos de ley.

11. Pues bien, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

12. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 68679220400020230001001 Rad. 129492 Tutela impugnación YEISON FANDIÑO DÍAZ 8 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

Tutela impugnación YEISON FANDIÑO DÍAZ 8 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Aclaración de Voto

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 68679220400020230001001

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