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CSJ - STP3409-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3409-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP3409-2020 Radicado Nº 109850 Acta No 078 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, frente al fallo proferido el 11 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 3º Penal del Circuito Especializado del citado departamento, al habérsele negado la libertad condicional prevista en la Ley 1709 de 2014.Tutela de 2ª instancia Nº 109850 Joaquín Guillermo Úsuga Castaño ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma: Expone el actor que en la actualidad descuenta la pena de prisión de 76 meses, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia tras ser declarado penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Al cumplir los requisitos legales para el efecto, le solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Al cumplir los requisitos legales para el efecto, le solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la libertad condicional, pero con auto del 1° de octubre de 2019, le fue negada con fundamento en la gravedad de la conducta punible, “bajo argumentaciones que sobrepasan aquellas consideraciones expuestas por el Juez de Conocimiento que profiere la sentencia condenatoria”, y pasando por alto que ha adelantado un adecuado proceso de resocialización. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, pero el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con auto del 18 de diciembre de 2019, confirmó la negativa de la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado. Corolario de lo expuesto, solicita se deje sin efecto los fallos proferidos por las autoridades convocadas y, en su lugar, se conceda el subrogado penal invocado. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 11 de febrero 2Tutela de 2ª instancia Nº 109850 Joaquín Guillermo Úsuga Castaño del año en curso, negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, al contrario de lo alegado por el demandante, las decisiones objeto de reproche no son producto de arbitrariedad de los

del año en curso, negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, al contrario de lo alegado por el demandante, las decisiones objeto de reproche no son producto de arbitrariedad de los funcionarios judiciales sino que estuvieron soportadas en normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso, de ahí que el análisis de la gravedad del ilícito resultaba desfavorable a la concesión del mecanismo sustitutivo invocado. Es decir, las posturas jurídicas resultan razonables, lo que impide la intervención del juez de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien, en términos generales, reiteró los planteamientos expuestos en libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia 3Tutela de 2ª instancia Nº 109850 Joaquín Guillermo Úsuga Castaño acertó o no al negar la acción de tutela promovida Joaquín Guillermo Úsuga Castaño, contra los Juzgados 8° de

Joaquín Guillermo Úsuga Castaño acertó o no al negar la acción de tutela promovida Joaquín Guillermo Úsuga Castaño, contra los Juzgados 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia , por haberle negado la libertad condicional prevista en la Ley 1709 de 2014. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la 4Tutela de 2ª instancia Nº 109850 Joaquín Guillermo Úsuga Castaño

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la 4Tutela de 2ª instancia Nº 109850 Joaquín Guillermo Úsuga Castaño procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por Joaquín Guillermo Úsuga Castaño, se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en denegarle la libertad condicional solicitada dentro de la actuación en la que fue condenado, creyendo haber satisfecho los requisitos para la procedencia del subrogado de libertad condicional. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el

(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Cabe precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al 5Tutela de 2ª instancia Nº 109850 Joaquín Guillermo Úsuga Castaño caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional1, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y 1 T-780 de 2006.2 C-590 de 2005 y T-332 de 2006.3 Ibídem. 6Tutela de 2ª instancia Nº 109850 Joaquín Guillermo Úsuga Castaño legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esa triple connotación. En el presente caso, el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho , es decir, no acreditó que las decisiones

En el presente caso, el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho , es decir, no acreditó que las decisiones reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de los proveídos adoptados la cimienta en la indebida interpretación normativa y contemplación jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado. En efecto, al emprender el estudio del libelo de tutela, como del escrito impugnatorio del fallo constitucional de primer grado, se logra extraer que, finalmente, su desacuerdo recae en el errado entendimiento que, según su entender, se le dio al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al valorar la gravedad de los comportamientos por los cuales fue condenado, para negarle la libertad condicional. 7Tutela de 2ª instancia Nº 109850 Joaquín Guillermo Úsuga Castaño Para la Corte, lo decidido en las providencias cuestionadas no corresponde al capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, siendo que la fundamentación esbozada en punto a la negación de dicho

cuestionadas no corresponde al capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, siendo que la fundamentación esbozada en punto a la negación de dicho beneficio, recurriendo a la valoración de las conductas punibles cometidas por el aquí demandante, especialmente a su gravedad, responden a la redacción del mencionado canon 64 del Código Penal, con la modificación introducida por la citada Ley 1709 de 2014, que reza así: …El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a

acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a 8Tutela de 2ª instancia Nº 109850 Joaquín Guillermo Úsuga Castaño tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. (Negrillas fuera de texto) Resulta claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que la concesión del mecanismo liberatorio está supeditada, en primer lugar , a la valoración del delito o delitos por los cuales purga pena la persona, siendo su gravedad uno de los factores que, bajo esa nueva redacción, debe tomar en cuenta el juez para determinar su procedencia. Así lo entendió el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad demandado, al señalar que, conforme lo consignado en el fallo de condena, Joaquín Guillermo Úsuga Castaño «aprovechando su calidad de estar activo como patrullero de la Policía Nacional, prestando sus servicios en la Estación de Policía del municipio de Guarne, se concertó con la organización criminal denominada “LOS CACHORROS” que a su vez hacia parte de la denominada “Oficina de Envigado”, a fin de cometer conductas punibles de tráfico de estupefacientes; comportamientos éstos que ameritan que el condenado continúe con la prisión intramuros, comoquiera que hacía parte de una estructura criminal que traficaba estupefacientes, con lo cual “genera un

ameritan que el condenado continúe con la prisión intramuros, comoquiera que hacía parte de una estructura criminal que traficaba estupefacientes, con lo cual “genera un impacto social negativo mucho mayor, por la gran cantidad de bienes jurídicos que afecta y porque atenta contra la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo que son fines llamados a preservar por el Estado”. Aunado a lo anterior, censuró las conductas endilgadas al censor por ostentar la calidad de servidor público, enfatizando y valorando lo siguiente: 9Tutela de 2ª instancia Nº 109850 Joaquín Guillermo Úsuga Castaño Este despacho considera que el comportamiento ejecutado por el señor JUAN (sic) GUILLERMO USUGA CASTAÑO es sumamente grave pues se trata no sólo de un servidor público, sino de un servidor de la POLICIA NACIONAL, institución que por mandato constitucional tiene el deber de velar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, motivo por el que su conducta es más grave y reprochable, pues JUAN (sic) GUILLERMO USUGA CASTAÑO le constaba, que delitos como el concierto para delinquir, con fines de narcotráfico han provocado una oleada de violencia en todo el territorio nacional y pese a ello, se concertó con esta organización criminal, colocando en riesgo la comunidad y a sus propios compañeros, por cuanto se itera, suministraba

delinquir, con fines de narcotráfico han provocado una oleada de violencia en todo el territorio nacional y pese a ello, se concertó con esta organización criminal, colocando en riesgo la comunidad y a sus propios compañeros, por cuanto se itera, suministraba información respecto de los operativos y actividades de los uniformados. Y es aquí precisamente donde se encuentra fundamento al hecho de que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración legislativa señala que pese a que se haya presentado un buen proceso de resocialización en privación de la libertad, la gravedad de la conducta deba analizarse en cada caso concreto, pues definitivamente hay conductas que realmente son graves, como lo es por ejemplo valerse de la condición de servidor para violentar su confianza y la de la totalidad de la sociedad, llevando a cabo actos que finalmente buscan favorecer a organizaciones criminales. Las anteriores apreciaciones tuvieron plena acogida precisamente por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al desatar el recurso de apelación impetrado por el condenado y su defensor, contra 10Tutela de 2ª instancia Nº 109850 Joaquín Guillermo Úsuga Castaño la negativa de la concesión de la libertad condicional, en los siguientes términos: Ahora bien, los delitos por los cuales resultó condenado el aludido procesado, valga recordar, concierto para delinquir

siguientes términos: Ahora bien, los delitos por los cuales resultó condenado el aludido procesado, valga recordar, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, son delitos que refulgen bastante graves, al punto que las organizaciones criminales son las que tienen a nuestro país en un estado de zozobra permanente, con poder económico, militar y logístico para la distribución y venta de estupefacientes, conductas que conllevan a la materialización de otros delitos tales como homicidios selectivos y tráfico de armas con el fin de evitar la acción de la justicia y la proliferación de esta problemática. Conductas que resultan por demás reprochables no solo al justiciable, sino a todos y cada uno de sus integrantes, por esta razón, es decir, por la gravedad de los delitos, es que el condenado no tiene derecho a que a su favor se le conceda la libertad condicional. Adviértase, además, que la sentencia C757 de octubre de 2014, declara exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible" contenida en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, en el entendido que el juicio de valor de la conducta punible hecha por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones

valor de la conducta punible hecha por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez Penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. 11Tutela de 2ª instancia Nº 109850 Joaquín Guillermo Úsuga Castaño Esto quiere decir, que si bien el funcionario que vigila la ejecución de la sanción, no puede realizar un nuevo juicio de valor sobre la gravedad de la conducta, si está facultado o debe tener en cuenta los criterios que sobre el asunto fueron considerados en su oportunidad por el Juez de conocimiento -Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia-, ello no para revivir el debate sobre la responsabilidad penal del procesado, sino para ponderar la naturaleza del punible en cuanto a las circunstancias en que se desarrolló el mismo, el daño causado a los bienes y las personas, todo lo cual llevó al funcionario competente a determinar la necesidad de que Joaquín Guillermo Úsuga Castaño cumpliera la condena impuesta intramuralmente como respuesta a dicha agresión, criterios estos, que tuvo como fundamento el juzgado ejecutor para denegar el beneficio deprecado por el actor. Corolario de lo expuesto, en unidad de criterio con la primera instancia, para la Corte surge claro que lejos está

como fundamento el juzgado ejecutor para denegar el beneficio deprecado por el actor. Corolario de lo expuesto, en unidad de criterio con la primera instancia, para la Corte surge claro que lejos está la demanda de tutela de cumplir con los requisitos de habilitación, pues la misma gira, grosso modo, en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. 12Tutela de 2ª instancia Nº 109850 Joaquín Guillermo Úsuga Castaño Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra esa pretensión, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario, dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, acertó el Tribunal Superior de

único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, acertó el Tribunal Superior de primera instancia al negar el amparo deprecado y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. 13Tutela de 2ª instancia Nº 109850 Joaquín Guillermo Úsuga Castaño Segundo: REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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