CSJ - STP3410-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3410-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3410-2020 Radicación n° 109862 Acta No 078 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jairo Enrique Bonza Ruiz , respecto del fallo proferido el 18 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y la honra, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los Juzgados Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Barrancabermeja (Santander). Al trámite se vinculó como tercero con interés al señor Alfonso Eljach Manrique.Impugnación Tutela 109862 A/. Jairo Enrique Bonza Ruiz
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos en la demanda y los que se extraen de los anexos, se circunscriben a que, en contra del accionante Jairo Enrique Bonza Ruiz, se promovió acción de tutela por el señor Alfonso Eljach Manrique, con la finalidad de que el primero se retractara de las afirmaciones hechas contra el segundo, al considerar que atentan contra sus derechos a la intimidad y al buen nombre.
El anterior reclamo constitucional fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, entidad que negó por improcedente el amparo; sin embargo, en segunda instancia, el Juzgado
primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, entidad que negó por improcedente el amparo; sin embargo, en segunda instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito la misma ciudad, mediante fallo del 16 de enero de 2020, revocó dicha decisión, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Eljach Manrique. Consideró el ad quem que, según criterios de la Corte Constitucional, la acción de tutela sí es procedente en la media que, en el caso estudiado, eran evidentes los reiterados improperios contra el actor y su familia, mediante panfletos, perifoneo y diferentes medios de publicidad que atentaban contra su derecho al buen nombre, máxime que las afirmaciones cuestionadas no fueron emanadas dentro del ejercicio del periodismo, y no es requisito de procedencia elevar una solicitud previa para la rectificación. 2Impugnación Tutela 109862 A/. Jairo Enrique Bonza Ruiz Mediante el presente reclamo, Jairo Enrique Bonza Ruiz pretende la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con la providencia judicial emitida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, al considerar que, como accionado no le permitieron ejercer debidamente su derecho de defensa, en virtud a que no fue debidamente notificado de dicho trámite constitucional, y que el asunto no se resolvió conforme a las directrices fijadas por la Corte
de defensa, en virtud a que no fue debidamente notificado de dicho trámite constitucional, y que el asunto no se resolvió conforme a las directrices fijadas por la Corte Constitucional para el asunto objeto de debate.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la petición constitucional al sostener que ella no es procedente para cuestionar acciones de la misma naturaleza, salvo que se cumplan sus requisitos especiales de procedibilidad, los cuales en el presente asunto no se satisfacen.
Específicamente, relató que en el presente asunto no se advierte fraude o errores en el procedimiento que ameriten su anulación, menos aún, cuando existe un procedimiento ordinario en trámite consistente en la eventual revisión a instancias de la Corte Constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos de su demanda, al insistir que la Juez Segunda Penal del Circuito de Barrancabermeja incurrió en defectos
3Impugnación Tutela 109862 A/. Jairo Enrique Bonza Ruiz fácticos y sustantivos al emitir el fallo cuestionado, pues interpretó equivocadamente la norma aplicable al caso, ya que, a su juicio, sí es requisito de procedencia el elevar solicitud previa de retractación al accionado. Adicionalmente, sostiene que la presente acción de tutela contra otra acción de igual naturaleza es procedente, en la medida que se está cercenando su derecho a la libre
solicitud previa de retractación al accionado. Adicionalmente, sostiene que la presente acción de tutela contra otra acción de igual naturaleza es procedente, en la medida que se está cercenando su derecho a la libre expresión y principalmente, porque no es adecuado ni idóneo acudir al trámite de selección ante la Corte Constitucional, al tener una duración muy prolongada. Por lo anterior, al sostener que se reúnen todos los requisitos de procedibilidad solicita que se revoque la decisión impugnada.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se
4Impugnación Tutela 109862 A/. Jairo Enrique Bonza Ruiz promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al
A/. Jairo Enrique Bonza Ruiz promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional1. Respecto a los requisitos generales, se exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Impugnación Tutela 109862 A/. Jairo Enrique Bonza Ruiz e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 2 Ibidem3 Sentencia T-522 de 2001 6Impugnación Tutela 109862 A/. Jairo Enrique Bonza Ruiz
fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 2 Ibidem3 Sentencia T-522 de 2001 6Impugnación Tutela 109862 A/. Jairo Enrique Bonza Ruiz precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
4. En el presente caso la parte actora cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta conculcación de sus garantías constitucionales.
5. Debe señalarse, como se vio, que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra
los asociados. Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Impugnación Tutela 109862 A/. Jairo Enrique Bonza Ruiz solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos
Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite. Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
8Impugnación Tutela 109862 A/. Jairo Enrique Bonza Ruiz 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y
proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no es procedente la acción de tutela en este particular evento, dado que la discusión gira en punto a controvertir el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja respecto del cual no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia de la petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza.
del Circuito de Barrancabermeja respecto del cual no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia de la petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza. 9Impugnación Tutela 109862 A/. Jairo Enrique Bonza Ruiz Como se vio, la única posibilidad para la pertinencia de este nuevo reclamo es que se esté frente a un hecho fraudulento, circunstancia que no está acreditada en el sub examine, pues lo afirmado por el demandante referido a que la acción no fue debidamente notificada, se trata de un hecho que se desvirtúa al evidenciarse que, si bien fue devuelta la notificación enviada a la dirección: carrera 15 Nº 59-56 barrio Pueblo Nuevo, posteriormente, se remitió una nueva a la calle 50 Nº 26-37, respecto de la cual no figura devolución y donde, igualmente, fue notificado el fallo de primera instancia con acuse de recibido personal5.
6. Además y de suma importancia, resulta indicar que el accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la materia, para que eventualmente sea revisado el fallo que es objeto de reproche en el presente trámite, toda vez que examinado el aplicativo Web de consulta de procesos de esa Corporación6, la actuación no ha sido aun radicada para que se surta el trámite citado.
Significa lo anterior, que, si todavía tiene activos los mecanismos de defensa, la intervención del juez de tutela se
la actuación no ha sido aun radicada para que se surta el trámite citado. Significa lo anterior, que, si todavía tiene activos los mecanismos de defensa, la intervención del juez de tutela se torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la competencia atribuida, en este evento, a la citada Célula Judicial, atinente con la eventual revisión de los fallos de 5 Folios 82, 85, 86 y 95 cuaderno 1.6 Consulta realizada en el link de Secretaría de la Corte Constitucional el 19 de marzo de 2020. 10Impugnación Tutela 109862 A/. Jairo Enrique Bonza Ruiz tutela, sin que tampoco sirva de excusa que dicho trámite de revisión sea muy prolongado o demorado, pues, por el contrario, se trata de un procedimiento preferente, rápido y sumario, características que, precisamente, identifican a la acción de tutela.
7. Corolario de lo expuesto, refulge necesaria la confirmación del fallo objeto de impugnación dada la improcedencia de la súplica constitucional deprecada, pues, agréguese que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).
acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. 11Impugnación Tutela 109862 A/. Jairo Enrique Bonza Ruiz Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12