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CSJ - STP3410-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3410-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3410-2023 Radicación n°. 129520 Acta 065 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el titular del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, contra el fallo proferido el 21 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, mediante el cual concedió la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la autoridad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTESCUI 73001220400020230014401

Número interno 129520 Tutela impugnación Héctor Fabio Molano Puentes 2

2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: El accionante, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en el centro de reclusión con sede en esta capital, activó el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración de los bienes iusfundamentales invocados por parte de las autoridades demandadas, con base en los siguientes fundamentos de hecho: Se encuentra recluido desde el 2 de febrero de 2015 purgando la sanción de doscientos cuarenta y cinco (245) meses de prisión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá, como autor responsable del concurso de conductas punibles de HOMICIDIO

de doscientos cuarenta y cinco (245) meses de prisión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá, como autor responsable del concurso de conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO, en grado de tentativa, HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PERSONAL, Solicitó desde la pasada anualidad – sin especificar fechaal Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien supervisa el cumplimiento de las referidas sanciones infligidas en su contra, el beneficio de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G del Código Penal, la cual fue resuelta desfavorablemente en auto del 19 de octubre siguiente. Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, empero, la misma fue confirmada por el juzgado cognoscente el 1 de febrero último. Considera que esas providencias contrarían la Constitución Política por cuanto, desde su particular perspectiva, las dos autoridades judiciales acudieron a fundamentos que no guardan relación con las exigencias legales para la procedencia del mentado subrogado, razón por la cual acude al presente mecanismo en procura de dejarlas sin efectos y, en su lugar, se le conceda el mismo.CUI 73001220400020230014401 Número interno 129520 Tutela impugnación Héctor Fabio Molano Puentes 3

EL FALLO IMPUGNADO

3. La primera instancia concedió la protección invocada, al considerar que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho

Tutela impugnación Héctor Fabio Molano Puentes 3

EL FALLO IMPUGNADO

3. La primera instancia concedió la protección invocada, al considerar que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo por «insuficiente motivación», respecto del presupuesto del arraigo familiar y social, pues los argumentos expuestos al analizar tal presupuesto no se acompasan con lo establecido en el artículo 38 G del Código Penal.

Además, de manera errónea invocaron: «por lo menos tres reglas inadmisibles que resultan inaplicables de cara al examen requerido para la viabilidad del acotado beneficio, en tanto, obsérvese, no han sido establecidas por el legislador: i) la comisión de las conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO, en grado de tentativa, HURTO CALIFICADO AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PERSONAL, excluyen la posibilidad de concesión del aludido beneficio; ii) para determinar el arraigo del condenado se deben verificar los mismos requisitos que se contemplan para constatar el fin constitucional de la “no comparecencia” contemplado en el artículo 312 de la Ley 906 de 2004; y iii) si el postulante tiene requerimiento en otro proceso judicial – independientemente de su naturaleza-, resultaría baladí el estudio de procedencia de la prisión domiciliaria, porque finalmente deberá ser puesto a su disposición. Así mismo, advirtió que los Juzgados Tercero de Ejecución de

judicial – independientemente de su naturaleza-, resultaría baladí el estudio de procedencia de la prisión domiciliaria, porque finalmente deberá ser puesto a su disposición. Así mismo, advirtió que los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso incurrieron en defecto fáctico, pues noCUI 73001220400020230014401 Número interno 129520 Tutela impugnación Héctor Fabio Molano Puentes 4 valoraron los documentos presentados por el accionante, con los que pretendía probar su arraigo familiar y social. Como consecuencia, dispuso: PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del cual es titular HÉCTOR FABIO

MOLANO PUENTES.

SEGUNDO: Dejar sin efectos jurídicos los autos interlocutorios proferidos por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, Boyacá, fechados 19 de octubre de 2022 y 1 de febrero hogaño, respectivamente.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, que en el término de los cinco (05) días siguientes a la notificación del presente fallo, emita providencia pronunciándose sobre la solicitud del actor HÉCTOR FABIO MOLANO PUENTES direccionada a obtener la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 G del Código Penal, para lo cual deberá atender los

pronunciándose sobre la solicitud del actor HÉCTOR FABIO MOLANO PUENTES direccionada a obtener la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 G del Código Penal, para lo cual deberá atender los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

LA IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la anterior decisión, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la impugnó e indicó que el A quo desbordó las facultades conferidas, pues las decisiones atacadas por vía de tutela están basadas en argumentaciones jurídicas razonables de acuerdo con el marco normativo y en el ámbito deCUI 73001220400020230014401

Número interno 129520 Tutela impugnación Héctor Fabio Molano Puentes 5 la autonomía judicial, por lo que concluyó que el juez de tutela actuó como tercera instancia.

5. Luego de relacionar las facultades del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, trajo a colación casos hipotéticos en los que, según su criterio, se tendría que conceder la prisión domiciliaria, en aplicación de lo dicho por el Tribunal; autoridad que no tuvo en consideración que la negativa de la prisión domiciliaria se emitió luego de realizar el correspondiente test de proporcionalidad y determinar que el accionante debía continuar privado de la libertad.

6. Reiteró que el proveído cuestionado se encontraba acorde con la normatividad, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

normatividad, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 73001220400020230014401

Número interno 129520 Tutela impugnación Héctor Fabio Molano Puentes 6

9. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

10. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito

– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

10. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

11. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

12. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Ibídem.CUI 73001220400020230014401 Número interno 129520 Tutela impugnación Héctor Fabio Molano Puentes 7 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

13. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,

h. Violación directa de la Constitución.

13. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales yCUI 73001220400020230014401

Número interno 129520 Tutela impugnación Héctor Fabio Molano Puentes 8 específicos antes mencionados.

14. En el presente caso, HÉCTOR FABIO MOLANO PUENTES, cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 19 de octubre de 2022 y 1° de febrero de 2023, a través de las cuales, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la prisión domiciliaria, contemplada en el artículo 38 G del Código Penal. 14.1. Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 14.2. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de apelación, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 14.3. Frente al presupuesto de la inmediatez, se tiene que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia de

un fallo de tutela. 14.3. Frente al presupuesto de la inmediatez, se tiene que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia de segunda instancia objeto de controversia data del 1° de febrero de 2023- , por lo que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.4. Ahora, procede la Sala a verificar si se cumplen los defectos material o sustantivo y fáctico que encontró acreditados la primera instancia, a efecto de establecer si le asistió razón al conceder el amparo invocado o si la providencia impugnada se debe revocar.CUI 73001220400020230014401 Número interno 129520 Tutela impugnación Héctor Fabio Molano Puentes 9 14.5. En ese orden, se tiene que el defecto material o sustantivo se presenta «cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión», mientras que el defecto fáctico se da «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 14.6. En el presente caso, se tiene que HÉCTOR FABIO MOLANO PUENTES solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, contemplada en el artículo 38 G del Código Penal y para el efecto allegó declaraciones y certificaciones, con el objeto de probar su arraigo familiar. A efecto de determinar si existió la alegada lesión de los derechos del actor, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 38 G de la Ley

certificaciones, con el objeto de probar su arraigo familiar. A efecto de determinar si existió la alegada lesión de los derechos del actor, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000 que establece: «La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38 B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico deCUI 73001220400020230014401 Número interno 129520

armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico deCUI 73001220400020230014401 Número interno 129520 Tutela impugnación Héctor Fabio Molano Puentes 10 estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado. Dicha norma ordena la remisión a los numerales 3 y 4 del artículo 38 B de la misma normatividad, en el que aparecen enlistados como requisitos para conceder la prisión domiciliaria, los siguientes:

3. Que se demuestre arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe

obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello: d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayanCUI 73001220400020230014401 Número interno 129520 Tutela impugnación Héctor Fabio Molano Puentes 11 sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Ahora, bien como la primera instancia refirió que el error se presentó en lo concerniente al presupuesto del arraigo familiar y social, sobre este punto ha dicho esta Corporación que: "La expresión arraigo, proveniente del latín ad radicare (echar raíces), supone la existencia de un vínculo del procesado con el lugar donde reside, lo cual se acredita con distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades […]"2.

acredita con distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades […]"2. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el auto del 19 de octubre de 2022, a través del cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la prisión domiciliaria a

HÉCTOR FABIO MOLANO PUENTES.

Al respecto, se tiene que, en dicha providencia, el Juzgado ejecutor partió de lo establecido en los artículos 38 G y 38 B numerales 3 y 4 del Código Penal, luego de lo cual, indicó que MOLANO PUENTES ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta, pues acreditaba 120 meses, 4 días y 8 horas, de los 233 meses y 10 días de prisión a los que fue condenado. Además, determinó que la víctima no pertenecía al grupo familiar y que MOLANO PUENTES fue sentenciado por la comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico 2 CSJ SP6348-2015, 25 may. 2015, rad. 29581.CUI 73001220400020230014401 Número interno 129520 Tutela impugnación Héctor Fabio Molano Puentes 12 o porte de armas de fuego, los cuales no se encontraban enlistados en los delitos exceptuados por el artículo 38 G del Código Penal, por lo que se cumplía ese presupuesto. En relación con el arraigo familiar y social refirió:

12 o porte de armas de fuego, los cuales no se encontraban enlistados en los delitos exceptuados por el artículo 38 G del Código Penal, por lo que se cumplía ese presupuesto. En relación con el arraigo familiar y social refirió: «la ley 1709 del 2014 no lo precisa, es necesario recurrir a lo dispuesto en el artículo 312 de la ley 906 del 2004, modificado por el artículo 25 de la ley 1142 del 2007, que al hablar de la probable no comparecencia del procesado alude a la falta de arraigo en la comunidad determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Debe mencionarse que en contra del señor Molano, le aparecen anotaciones de requerimientos pendientes de diferentes autoridades judiciales para que se le restrinja de la libertad de forma intramural, por lo que, al estar requerido por otra autoridad, se torna improcedente la concesión de la Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en el Lugar de Residencia o Morada, toda vez que éste beneficio se instituyó con el fin de preparar al condenado para su reingreso a la sociedad, y dicha teleología no se perfecciona, pues resulta a todas luces ilógico, que se ordene el traslado de un interno bajo un sustituto, y después de cumplir pena, u otorgar un subrogado de la libertad, se ordene la encarcelación en sitio de intramural. Correspondiéndole al juez ejecutor -o juez de ejecución de penasgarantizar que la sentencia se cumpla a cabalidad conforme lo

en sitio de intramural. Correspondiéndole al juez ejecutor -o juez de ejecución de penasgarantizar que la sentencia se cumpla a cabalidad conforme lo resolvió el juez fallador, por ello, “no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal”- Sentencia C754 de 2014-, sustitutos o beneficios judiciales o administrativos, de lo contrario no se cumplirían con losCUI 73001220400020230014401 Número interno 129520 Tutela impugnación Héctor Fabio Molano Puentes 13 principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones penales. Por lo que de entrada debe mencionarse, que nada más alejado de la realidad el argot popular, que los jueces de ejecución de penas, de forma mecánica y automática otorgan beneficios penales, pues el operador judicial lejos de ser un simple espectador sujeto a parámetros matemáticos, al momento de otorgar sustitutos o subrogados penales, tienen la carga de analizar que los mismos no se contradicen y cumplen con la teleología de un Estado Social de Derecho. Hágase hincapié, en el mandato constitucional que le impone a las autoridades de Colombia, garantizar “a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares –Constitución Nacional artículo 2º-. […]Y es que como se ha expuesto, la función de los jueces de ejecución

libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares –Constitución Nacional artículo 2º-. […]Y es que como se ha expuesto, la función de los jueces de ejecución de penas, no se limita llanamente a la verificación de actos notariales o matemáticos, como erróneamente presuponen varios condenados, dado que, como intrínsicamente se advierte de la denominación, los operadores judiciales han de garantizar el cumplimiento de la teleología de las sanciones impuestas mediante sentencias, siendo un contrasentido, ordenar un traslado en virtud del otorgamiento de un sustituto en lugar de residencia, cuando la persona se encuentra requerida para que permanezca privada de la libertad en Complejo Penitenciario, pero el Estado en virtud del ius puniendi, solo está a la espera que recobre la libertad. […] Obligaciones impuestas de la misma manera bajo la edificación de la Ley 906 de 2004, en concreto en el artículo 38, numerales 1, 3, y 6, es decir, la función principal de garantizar el cumplimiento de laCUI 73001220400020230014401 Número interno 129520 Tutela impugnación Héctor Fabio Molano Puentes 14 sentencia penal impuesta, conforme los fines de prevención especial, reinserción social y protección al condenado. Así las cosas, se negará el sustituto peticionado, ante la notoria improcedencia para otorgársele al condenado el sustituto peticionado, comoquiera que la función que ejercen los jueces de ejecución no es

improcedencia para otorgársele al condenado el sustituto peticionado, comoquiera que la función que ejercen los jueces de ejecución no es mecánica ni sujeta a parámetros matemáticos, y al momento de otorgar sustitutos o subrogados penales, tienen la carga de analizar que los mismos no se contradicen y cumplen con la teleología de un Estado Social de Derecho, y al estar requerido por otras autoridades judiciales, no se puede dar la prebenda de una sustitución intramural. Además, al resolver el recurso de apelación el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Sogamoso en la providencia del 1° de febrero del presente año, en la que confirmó el auto del 19 de octubre de 2022, indicó que: […]demostrar el arraigo exige la presentación de elementos de juicio que permitan convencer al Juzgado Ejecutor, que es su deseo firme de establecerse de forma permanente en un determinado lugar, donde tiene su familia, el centro de sus negocios, sus propiedades, o que se ha venido desempeñando en el seno de una determinada comunidad, de manera que de accederse a la pretensión solicitada, no exista riesgo frente al cumplimiento de las condiciones en las que es concedido el beneficio domiciliario, frente al cumplimiento de la pena o frente a la continuación de actividades delictivas. En otros términos y como con buen tino lo consideró el Juzgado de Ejecución de Penas en el auto apelado, hay que analizar más a fondo en cada caso concreto lo relacionado con el arraigo, para establecer si con la prisión domiciliaria se cumplen a cabalidad las funciones de la penaCUI 73001220400020230014401

cada caso concreto lo relacionado con el arraigo, para establecer si con la prisión domiciliaria se cumplen a cabalidad las funciones de la penaCUI 73001220400020230014401 Número interno 129520 Tutela impugnación Héctor Fabio Molano Puentes 15 previstas en el artículo 4º del C.P., entre ellas la prevención especial y la reinserción social. Aquí el mismo sentenciado argumenta en el folio 2 de su escrito contenido en el archivo 027 del expediente: “me encuentro privado de la libertad, por hechos perseguidos y fallados dentro del primer radicado de la referencia, por los reatos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado a pena principal de 63 meses de prisión, desde el 31 de enero de 2012 hasta el 20 de octubre de 2014, en donde se me concedió el subrogado penal de libertad condicional”. Nótese entonces, que en febrero de 2015, pocos meses después de haber recobrado su libertad cometió los delitos de Tentativa de Homicidio Agravado, Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, tráfico o porte de armas, por los cuales se emitió la sentencia dentro de este proceso distinguido con el Cui: 157596000223201500311, lo cual quiere decir, que el señor HÉCTOR FABIO MOLANO PUENTES desaprovechó la oportunidad y la confianza que le otorgó el Estado a través de la Administración de Justicia, al concederle el beneficio de la libertad condicional en el primero de los procesos, y esto impone serias dubitaciones frente a la

la confianza que le otorgó el Estado a través de la Administración de Justicia, al concederle el beneficio de la libertad condicional en el primero de los procesos, y esto impone serias dubitaciones frente a la eventual concesión de otra gracia como la prisión domiciliaria. Igualmente hay constancia que el mismo peticionario realizó solicitud de traslado del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, argumentando ser reconocido por los miembros de las FARC – EP del año 2018; por otra parte se cuenta con los antecedentes penales del recurrente de fecha 3 de septiembre de 2021 – archivo 017, y en dicho informe se observa que el señor MOLANO PUENTES ha sido condenado por Juzgado 08 Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, sin que haya constancia de habérsele extinguido la sanción penal, puesto que no se allegó prueba de ello, también sobre una investigación penal por una Fiscalía de Florencia – Caquetá por el delito de rebelión, y conforme lo anota elCUI 73001220400020230014401 Número interno 129520 Tutela impugnación Héctor Fabio Molano Puentes 16 señor Juez de Ejecución de Penas en el auto impugnado, el señor MOLANO PUENTES tiene un requerimiento pendiente por otro proceso. Quiere decir lo anterior que los anteriores aspectos que fueron puestos de presente en sede de primer grado, lejos de enervar las argumentaciones plateadas en la decisión atacada, llevan a su confirmación, por cuanto es claro que cuestionan el arraigo del aquí

de pres

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