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CSJ - STP3414-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3414-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3414-2020 Radicación n° 109906 Acta No 078 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ARÍSTIDES OLAYA GUERRA, respecto del fallo proferido el 17 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y la Corporación Universitaria del Huila, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. Trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes eImpugnación Tutela 109906 A/ Arístides Olaya Guerra 2 intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado nº 2018-00554-00.

1. ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: […] De lo manifestado en el escrito de tutela y de las pruebas recaudadas se logra extraer, que la Corporación Universitaria del Huila -CORHUILA-, promovió en contra del señor Arístides Olaya

[…] De lo manifestado en el escrito de tutela y de las pruebas recaudadas se logra extraer, que la Corporación Universitaria del Huila -CORHUILA-, promovió en contra del señor Arístides Olaya Guerra, «proceso especial de fuero sindical permiso para despedir», identificado con el radicado 41001310500220180055401, con el fin de que se declare la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de aquel; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia del 11 de octubre de 2019, resolvió de manera adversa a los intereses de la parte de mandante. Que la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad querellante, el 7 de noviembre siguiente, revocó la providencia recurrida, y en su lugar concedió permiso a la Corporación, para que procediera a terminar el contrato de trabajo suscrito con el hoy accionante, quien se desempeñaba como auxiliar se servicios generales – conductor. Indica que, en virtud de la decisión adoptada por el Tribunal, su empleadora los desvinculó del cargo, el 26 de noviembre de esa misma anualidad. Alega que, nunca se le adelantó el proceso sancionatorio contemplado en el reglamento interno; que no se practicaron pruebas, tendientes a demostrar su culpabilidad o inocencia, en

Alega que, nunca se le adelantó el proceso sancionatorio contemplado en el reglamento interno; que no se practicaron pruebas, tendientes a demostrar su culpabilidad o inocencia, en los hechos acaecidos en el vehículo HGK-137; que el fallo de segunda instancia «está viciado constitucionalmente, pues no tuvo en cuenta que la CORHUILA, nunca cumplió de acuerdo a lo normado con el debido proceso, para adelantar proceso disciplinario […]. En consecuencia, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y que por esta vía se ordene dejar sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia, dentro delImpugnación Tutela 109906 A/ Arístides Olaya Guerra 3 citado juicio, y las actuaciones subsiguientes que dependan de esta.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego del estudio al libelo y los informes rendidos en el curso de la primera instancia concluyó que la providencia judicial que se cuestiona se advierte razonable, pues, respondió a las consideraciones del caso concreto, realizó correcta valoración de los elementos de prueba aportados al expediente y resolvió la controversia llevada a su conocimiento conforme al ordenamiento aplicable al asunto, descartándose la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante.

Frente a la censura postulada en contra de la

asunto, descartándose la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante. Frente a la censura postulada en contra de la Corporación Universitaria del Huila -CORHUILApor el hecho de haberle terminado el contrato de trabajo a ARÍSTIDES O LAYA G UERRA, consideró que, éste se dio a consecuencia de la autorización dispuesta por la judicatura al término del proceso especial de fuero sindical del cual participó y en que fueron observadas todas las normas sustanciales y de procedimiento aplicables al mismo. Corolario de lo expuesto negó la protección reclamada por improcedente.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante impugnó el fallo, disenso que estuvo limitado a señalar «considero que antes y ahora me siguen vulnerando mis derechosImpugnación Tutela 109906

A/ Arístides Olaya Guerra 4 fundamentales con base en argumentaciones jurídicas fuera de contexto», y reiteró el amparo reclamado.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la

artículo 44 del reglamento interno de esta corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub ex ámine, la queja constitucional del accionante se dirige contra (i) la sentencia por medio de la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negóImpugnación Tutela 109906

A/ Arístides Olaya Guerra 5 la pretensión de la Corporación Universitaria del Huila -CORHUILA, postulada en el proceso especial de fuero sindical, dirigida a obtener autorización para terminar por causa justa su contrato de trabajo y, (ii) la materialización de dicha pretensión por cuenta de la aludida institución educativa; decisiones a partir de las cuales estima la parte

sindical, dirigida a obtener autorización para terminar por causa justa su contrato de trabajo y, (ii) la materialización de dicha pretensión por cuenta de la aludida institución educativa; decisiones a partir de las cuales estima la parte actora, se transgreden sus derechos fundamentales. Frente a cada una de las aludidas actuaciones procede la Corte a pronunciarse en el mismo orden en que fueron relacionadas, advirtiendo de entrada, que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, conforme a las razones que pasan a exponerse así: 3.1. En cuanto a la sentencia de la colegiatura convocada debe señalarse que conforme a la jurisprudencia constitucional la procedencia del mecanismo de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1 y específicos 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una

medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2 Defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.Impugnación Tutela 109906 A/ Arístides Olaya Guerra 6 3.2. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra determinaciones legales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.3. Estima la Corte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues el demandante ha planteado la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, lo que evidencia que el asunto

acción de tutela, pues el demandante ha planteado la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional; se agotaron los recursos ordinarios con que contaba el actor, pues, en contra de la sentencia cuestionada, al ser proferida en el curso de un proceso especial, el único medio de impugnación3 en el trámite ordinario es la apelación, alzada que dio lugar al proveído cuestionado; se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional se interpuso el 22 de enero de 2020 en tanto que la sentencia del colegiado convocado fue 3 ARTÍCULO 113. DEMANDA DEL EMPLEADOR. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. ARTICULO 117. APELACION.  La sentencia será apelable en el efecto suspensivo . El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno.Impugnación Tutela 109906 A/ Arístides Olaya Guerra 7 proferida el 7 de noviembre de 2019, sin sobrepasar el

Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno.Impugnación Tutela 109906 A/ Arístides Olaya Guerra 7 proferida el 7 de noviembre de 2019, sin sobrepasar el término fijado jurisprudencialmente 4 para su postulación; se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración, los cuales fueron alegados al interior del proceso judicial, y la decisión impugnada no es de tutela. 3.4. No encuentra la Corte que la sentencia por medio de la cual la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad se encuentre incursa en ninguna de las causales especiales de procedencia del mecanismo activado, conforme pasa exponerse: Escrutado el citado proveído 5, observa esta instancia que, la Colegiatura convocada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, seguido de un estudio detallado del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado, determinando [en cuanto interesa a la presente acción constitucional] que el problema jurídico a resolver era: «¿Si existió justa causa para autorizar el despido del trabajador que se encuentra amparado por la garantía del fuero sindical?» Con miras a resolverlo, se remitió a lo consagrado en el literal b del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a los numerales 4° y 6° del artículo 62 ibídem.

Con miras a resolverlo, se remitió a lo consagrado en el literal b del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a los numerales 4° y 6° del artículo 62 ibídem. 4 T-246/15 […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente5 Folios 39 a 50 cdno TribunalImpugnación Tutela 109906 A/ Arístides Olaya Guerra 8 Precisó, además, que la cláusula séptima del contrato individual de trabajo a término indefinido N° 8641303, suscrito entre CORHUILA y el señor Olaya Herrera, anuncia como justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo, las enumeradas en los artículos 62 y 63 del C.S.T. y además, por parte del empleador, las faltas que para el efecto se califiquen como graves en reglamentos y demás documentos que contengan reglamentaciones, ordenes, instrucciones o prohibiciones de carácter general o particular, pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales y las que expresamente convengan calificar así, en escritos que formarán parte integrante de dicho documento contractual. Igualmente manifestó, que el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandante, contenido en el Acuerdo N° 275 del 7 de abril de 2014, artículo 84 literal «d», prevé

documento contractual. Igualmente manifestó, que el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandante, contenido en el Acuerdo N° 275 del 7 de abril de 2014, artículo 84 literal «d», prevé como faltas de carácter grave entre otras, «la violación por parte del colaborador de las obligaciones, deberes, o prohibiciones contractuales o reglamentarias ocurrida aun por primera vez, cuando cause perjuicio a la institución» ; lo anterior en concordancia con los artículos 71 y 72 de la misma normativa. Con base en los citados preceptos coligió, que en los eventos en que se produzcan daños a los bienes de propiedad del empleador, por causas imputables al trabajador, dicha conducta es calificada como una falta grave, y configura una justa causa de despido.Impugnación Tutela 109906 A/ Arístides Olaya Guerra 9 En ese orden, al analizar el acervo probatorio, rememoró que, en el interrogatorio de parte, el demandado, aceptó la ocurrencia de los choques del vehículo asignado para el ejercicio de sus labores, manifestación que se acompasa con los diferentes reportes respecto de las averías al vehículo asignado a aquel y el daño a terceros. Además, no halló recibo en las exculpaciones de la parte pasiva referente a que «los hechos generadores de las faltas graves al reglamento interno de trabajo de la empleadora obedecen a la estreches del parqueadero y la

parte pasiva referente a que «los hechos generadores de las faltas graves al reglamento interno de trabajo de la empleadora obedecen a la estreches del parqueadero y la obstaculización de la salida del bus que conduce por parte de otros automotores que se encontraban allí parqueados» , pues no solo en ese lugar se generaron colisiones, como efectivamente sucedió el 13 de septiembre de 2018, sino también por fuera de este, tal y como aconteció el 25 de septiembre de igual anualidad, en el Municipio de RiveraHuila. Bajo el anterior panorama concluyó, que en efecto las conductas desplegadas por el accionado, corresponden a actos que han generado daños a un bien de propiedad de la corporación demandante y de dos alumnos adscritos a la misma, las cuales, a la luz de los prepuestos reglamentarios de dicho ente universitario, son calificadas como faltas graves, y han sido de carácter reiterativo, en lugares disímiles y en épocas diversas y, en consecuencia, halló acreditada la ocurrencia de lo señalado en el numeral 6° del artículo 62 del CST.Impugnación Tutela 109906 A/ Arístides Olaya Guerra 10 Conforme a la anterior síntesis referida a la actuación génesis del mecanismo de protección activado, se advierte que la colegiatura accionada obró acorde a la competencia a ella asignada por el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 6; le dio a la controversia el trámite que correspondía 7 según lo dispone el título II del

a ella asignada por el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 6; le dio a la controversia el trámite que correspondía 7 según lo dispone el título II del capítulo XVI del citado ordenamiento procesal; las normas sustantivas y de procedimiento en que se fundó la decisión hacen parte del ordenamiento jurídico vigente y las únicas objeto de examen de constitucionalidad han sido los artículos 113 y el inciso segundo del artículo 117 del CPL y de la S.S.; preceptos declarados exequibles bajo las sentencias C-381/2000 y C-691/1997 respectivamente. 3.5. A partir de lo expuesto, no encuentra esta Sala que la decisión cuestionada sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y, debidamente motivado, no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino además en la normatividad aplicable al asunto, acorde con el marco constitucional orientador de la función jurisdiccional, garantizándose de esta manera el debido proceso; de ahí que, -se iterano pueda afirmarse que esté incursa en ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la 6 ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

7 CAPITULO XVI. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

II. FUERO SINDICAL

especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

7 CAPITULO XVI. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

II. FUERO SINDICAL Art. 113: Demanda del Empleador, Art.114: Traslado y Audiencias, Art.115: Inasistencia de las Partes, Art.116: Contenido de la Sentencia y Art.117: Apelación.Impugnación Tutela 109906

A/ Arístides Olaya Guerra 11 acción de tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídicoprobatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido; lo contrario implicaría convertir al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista en el ordenamiento y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 3.6. Agréguese que, el accionante tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia,

entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).

4. En cuanto al reproche postulado en el libelo contra la Corporación Universitaria del Huila -CORHUILAl a Corte en unidad de criterio con la Sala a quo advierte que la institución educativa dispuso conforme a la autorización otorgada por la judicatura y previo agotamiento del proceso disciplinario respectivo, terminar por justa causa el contrato de trabajo del accionante, circunstancia que no se advierte ilegal o transgresora de derechos o garantíasImpugnación Tutela 109906

A/ Arístides Olaya Guerra 12 fundamentales, máxime cuando el aludido diligenciamiento administrativo fue objeto de análisis y valoración en el trámite del proceso especial de fuero sindical. Así, suficientes resultan las anteriores consideraciones para denegar el amparo reclamado y, en consecuencia, proceder a confirmar el fallo confutado, más, cuando ningún elemento nuevo de juicio fue aportado en orden a derruir los fundamentos de dicha decisión. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CAHVERRA CASTRO

MagistradoImpugnación Tutela 109906 A/ Arístides Olaya Guerra 13

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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