CSJ - STP3414-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3414-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3414 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121787 Acta No. 21 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción instaurada por IVONNE ACOSTA ACERO contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla y la Presidencia de esa Corporación Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y las Secretarías de las autoridades accionadas.CUI 11001020400020220017200 Tutela 1ª instancia No. 121787
IVONNE ACOSTA ACERO
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: La accionante IVON ACOSTA ACERO afirma que el 25 de agosto, 23 de noviembre de 2021 y 20 de enero de 2022, radicó, vía correo electrónico, sendos derechos de petición, ante la Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitando información relacionada con la postulación en los cargos de Jueces de la República de los doctores María Patricia Hernández Jácome 1, Hugo Junior Carbono Ariza2 y Erick Calderón Jaraba3, así como pretendió copia digital de las actas de las sesiones de la Sala Plena de esa Corporación en las que se acordó el nombramiento de los
doctores María Patricia Hernández Jácome 1, Hugo Junior Carbono Ariza2 y Erick Calderón Jaraba3, así como pretendió copia digital de las actas de las sesiones de la Sala Plena de esa Corporación en las que se acordó el nombramiento de los prenombrados, documentación que manifestó necesitar con el propósito de ser incorporada como prueba en los procesos penales que se adelantan contra los doctores Jorge Eliecer Mola Capera y Demóstenes Camargo de Ávila, Magistrados de la Sala Penal de ese Tribunal, actuaciones dentro de los cuales ya fue reconocida como víctima. Refiere la accionante que, a la fecha de presentación de la demanda -24 de enero de 2022- , no había obtenido una respuesta de fondo por parte de la Presidencia de la 1 Solicitud de 25 de agosto de 2021. 2 Petición de 23 de noviembre del mismo año. 3 Solicitud que, afirma la accionante, presentó el 20 de enero de 2022. 2CUI 11001020400020220017200 Tutela 1ª instancia No. 121787 IVONNE ACOSTA ACERO Corporación Judicial accionada, pues se limita a afirmar que la información peticionada goza de reserva legal. En consecuencia, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a autoridad accionada suministrar una respuesta de fondo a las peticiones elevadas y expedir copia de las actas solicitadas.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla asegura que dio respuesta dentro de los términos legales a las peticiones presentadas por la
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla asegura que dio respuesta dentro de los términos legales a las peticiones presentadas por la accionante los días 25 de agosto y 23 de noviembre de 2021, con excepción de la que afirma radicó el 20 de enero de 2022, pues la misma no ha sido remitida ante esa Corporación.
Refiere que las respuestas ofrecidas respetaron el núcleo esencial del derecho de petición, otra cosa es que no se haya accedido a lo solicitado, debido a la reserva de las decisiones administrativas adoptadas por la Sala Plena de ese Tribunal, conforme al artículo 57 de la Ley 270 de 1996, que fue invocado como justificación legal para dicha negativa.
2. El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla alegó falta de legitimación en la cusa por pasiva, por no ser el llamado a dar respuesta a la petición elevada por la actora ante la Sala Plena de esa
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IVONNE ACOSTA ACERO
Corporación Judicial.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia
el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Problema jurídico Establecer si la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, al omitir resolver de fondo las solicitudes elevadas el 25 de agosto de 2021 y 23 de noviembre del mismo año. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u
4CUI 11001020400020220017200 Tutela 1ª instancia No. 121787 IVONNE ACOSTA ACERO omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos señalados en la ley (artículo 86 de la C.N. y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).
2. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras) Para resolver el problema jurídico planteado, es
con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras) Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario señalar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública, o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información, cuando: (i) la restricción está autorizada por la Constitución o por una norma de carácter legal, y (ii) la limitación a la información se manifiesta por escrito y de manera motivada, de forma tal que se eviten actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos que deciden ampararse en la reserva para no suministrar una información (C-559 de 2019, C-491 de 2007, C-037 de 1996, entre otras). El Tribunal Constitucional también ha considerado que “corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión 5CUI 11001020400020220017200 Tutela 1ª instancia No. 121787 IVONNE ACOSTA ACERO de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue”. Para lo cual, el funcionario judicial competente “no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en
Para lo cual, el funcionario judicial competente “no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen” (C-491 de 2007 y T-928 de 2004).
3. Peticiones de 25 de agosto y 23 de noviembre de 2021, relacionadas con los doctores María Patricia Hernández Jácome y Hugo Junior Carbono Ariza. 3.1. Revisada la actuación se tiene por probado que IVON ACOSTA ACERO el 25 de agosto y 23 de noviembre de 2021, radicó, vía correo electrónico, derecho de petición ante la Presidencia del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitando la siguiente información: 1) ¿Cuál fue el Magistrado que postuló a los doctores María Patricia Hernández Jácome y Hugo Junior Carbono Ariza en el cargo de juez 13 penal municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla y juez 2 penal del circuito especializado del mismo lugar, respectivamente?,
6CUI 11001020400020220017200 Tutela 1ª instancia No. 121787 IVONNE ACOSTA ACERO 2) ¿Cómo fueron seleccionadas sus hojas de vida y cuál fue el Magistrado que las presentó?, 3) ¿Cuántas veces han sido postulados para que asuman como Jueces de la República en el Distrito Judicial de Barranquilla? 4) ¿En cuáles juzgados han sido nombrados para que
- ¿Cuántas veces han sido postulados para que asuman como Jueces de la República en el Distrito Judicial de Barranquilla? 4) ¿En cuáles juzgados han sido nombrados para que asuman como Jueces de la República en el Distrito Judicial de Barranquilla?, 5) ¿Cuáles Magistrados los han postulado para que asuman como Jueces de la República en el Distrito Judicial de Barranquilla?
Igualmente, solicitó copia digital de las actas de las sesiones de la Sala Plena en la que se acordó el nombramiento de los funcionarios prenombrados. En dichos escritos precisó que la información solicitada la requería urgentemente con el fin de ser aducida como prueba en los procesos penales que se adelantan contra los doctores Jorge Eliecer Mola Capera y Demóstenes Camargo de Ávila, Magistrados de la Sala Penal de esa Corporación Judicial, y dentro de los cuales, según lo asegura, ya fue reconocida como víctima. 3.2. En respuesta a dichas peticiones, mediante oficios 7CUI 11001020400020220017200 Tutela 1ª instancia No. 121787 IVONNE ACOSTA ACERO del 21 de septiembre y 13 de diciembre de 2021, la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla le indicó lo siguiente: - Todas las designaciones de jueces en el Distrito Judicial de Barranquilla, se efectúan en Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, acorde como se vayan presentado las vacantes o situaciones administrativas. - Para la designación de funcionarios judiciales en
Barranquilla, se efectúan en Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, acorde como se vayan presentado las vacantes o situaciones administrativas. - Para la designación de funcionarios judiciales en provisionalidad, no existe una fórmula única y definitiva para su escogencia; sin embargo, por regla general, previa a la elección se abre un periodo de postulaciones en el cual cada magistrado tiene la oportunidad de presentar las hojas de vida que considere pertinentes para que sea analizada por todos los integrantes de la sala plena. - Luego de analizadas las distintas hojas de vida presentadas, se verifica que los postulados cumplan con los requisitos mínimos exigidos para el cargo a ocupar y se procede a su elección, atendiendo las mayorías de conformidad con la ley y el reglamento. - Tal como se señaló en la respuesta anterior, el mecanismo de preselección corresponde a las postulaciones que realicen cada uno de los magistrados de la corporación. En este tópico, debe precisarse que inicialmente se verifica el cumplimiento de los requisitos mínimos, luego al momento de efectuarse la elección cada miembro de la corporación expresa las razones por las cuales uno u otro postulado podrá ser la mejor opción, dentro de las cuales se analizan eventualmente la experiencia, los estudios formales y no formales acreditados, entre otros. - De otra parte, al momento de efectuar las postulaciones, cada magistrado es autónomo de postular los candidatos que considere, sin que exista condicionamiento alguno sobre la calidad de los candidatos.
- De otra parte, al momento de efectuar las postulaciones, cada magistrado es autónomo de postular los candidatos que considere, sin que exista condicionamiento alguno sobre la calidad de los candidatos. - Por regla general, la selección se efectúa acorde con las postulaciones efectuadas por cada uno de los integrantes de la Sala Plena de esta corporación. (Ver oficios del 21 de septiembre de 2021) Para dar respuesta a las preguntas 3 y 4 de las peticiones, la Presidencia de esa corporación le remitió certificados laborales relacionados con los doctores María
8CUI 11001020400020220017200 Tutela 1ª instancia No. 121787 IVONNE ACOSTA ACERO Patricia Hernández Jácome y Hugo Junior Carbono Ariza, expedidos con fundamento en los libros y demás documentos que reposan en el archivo de esa Corporación. (Ver oficios del 21 de septiembre y 13 de diciembre de 2021). En lo que respecta a las copias de las actas de las sesiones de la Sala Plena del Tribunal en las que se acordó el nombramiento de los referidos servidores judiciales, le indicó que: “[L]as actas de sala plena solo son remitidas a solicitud de autoridad competente, pues en ellas no solo contiene lo pedido o de su interés sino, además, asuntos internos de la Corporación”. (Ver oficio del 21 de septiembre de 2021). Adicionalmente, le informó que: “[S]i bien esta Corporación tiene dentro de sus funciones y
de su interés sino, además, asuntos internos de la Corporación”. (Ver oficio del 21 de septiembre de 2021). Adicionalmente, le informó que: “[S]i bien esta Corporación tiene dentro de sus funciones y competencias legales la designación de los jueces en este Distrito, con fundamento en lo previsto en el artículo 20 de la Ley 720 de 1996, de la lista de elegibles enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se trata de nombramientos en propiedad y, cuando se trata de nombramiento en provisionalidad se estudian hojas de vida de profesionales del derecho y atendiendo a los requerimientos del cargo a ocupar, no obstante dicha designación se hace en reuniones de la Sala Plena, cuyas actas tienen el carácter de reservadas, tal como lo dispone el artículo 57 de la misma ley. De la lectura de esta norma se extrae que, a las actas de Sala Plena de los Tribuales Superiores, pueden tener acceso los particulares, cuando se trate de debates, actuaciones y decisiones judiciales, lo que excluye de esta posibilidad la información que usted solicita, tratándose de una actuación administrativa, como lo es la designación de los jueces ”. (ver oficio del 13 de diciembre de 2021). 3.3. Pues bien, como puede apreciarse del contenido de los oficios transcritos, la Presidencia de la Sala Plena del 9CUI 11001020400020220017200 Tutela 1ª instancia No. 121787 IVONNE ACOSTA ACERO Tribunal Superior de Barranquilla expidió a favor de la
9CUI 11001020400020220017200 Tutela 1ª instancia No. 121787 IVONNE ACOSTA ACERO Tribunal Superior de Barranquilla expidió a favor de la tutelante certificaciones laborales de los doctores María Patricia Hernández Jácome y Hugo Junior Carbono Ariza, en aras de que pudiera conocer las veces en que han sido postulados para asumir como Jueces de la República en el Distrito Judicial de Barranquilla, y los Juzgados en que han sido nombrados. Sin embargo, guardó silencio respecto al nombre del magistrado y/o magistrados que postularon a los aludidos funcionarios judiciales para desempeñar el cargo de Jueces de la República, pese a que la información requerida no es reservada ni alude a datos sensibles o de la esfera íntima de los servidores públicos que participaron, en el ejercicio de sus funciones, en ese trámite administrativo. El artículo 18 de la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional (Ley 1712 de 2014), permite negar el acceso a la información pública de manera motivada y por escrito, siempre que su develamiento pueda lesionar el derecho fundamental a la intimidad, “bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público”. Siendo así, los ciudadanos pueden acceder a la información de los servidores públicos que esté relacionada con el ejercicio de la función pública, que no involucre aspectos sensibles o privados del funcionario por el cual se indaga, como sucede en este caso. La autoridad accionada tampoco dio respuesta a la
con el ejercicio de la función pública, que no involucre aspectos sensibles o privados del funcionario por el cual se indaga, como sucede en este caso. La autoridad accionada tampoco dio respuesta a la forma en que fueron seleccionadas las hojas de vida de los 10CUI 11001020400020220017200 Tutela 1ª instancia No. 121787 IVONNE ACOSTA ACERO doctores María Patricia Hernández Jácome y Hugo Junior Carbono Ariza, pues se limitó a suministrar información general en torno a la manera en que esa Corporación selecciona las hojas de vida de los postulados por cada magistrado para ocupar el cargo de Jueces de la República en el Distrito Judicial de Barranquilla. Tampoco expidió en favor de la tutelante copia de las actas de las sesiones de la Sala Plena de esa Corporación en las que se acordó el nombramiento de esos funcionarios. La Presidente de la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla se abstuvo de suministrar las copias mencionadas, por considerar que la designación de los jueces es una actuación administrativa amparada por reserva legal en los términos del artículo 57 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). La disposición normativa invocada por la autoridad accionada para fundamentar la reserva de las actas requeridas por la accionante, reza así: ARTÍCULO 57. PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS. Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de
requeridas por la accionante, reza así: ARTÍCULO 57. PUBLICIDAD Y RESERVA DE LAS ACTAS. Son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y de las corporaciones citadas en el inciso anterior [Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado], y los documentos otorgados por los funcionarios de la Rama Judicial en los cuales consten actuaciones y decisiones de carácter administrativo. También son de acceso público las actas de las sesiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos y de 11CUI 11001020400020220017200 Tutela 1ª instancia No. 121787 IVONNE ACOSTA ACERO las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en las cuales consten los debates, actuaciones y decisiones judiciales adoptadas para propugnar por la integridad del orden jurídico, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo de carácter general y para la protección de los derechos e intereses colectivos frente a la omisión o acción de las autoridades públicas. Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión de Investigación y
Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y de los Tribunales en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso público las decisiones que se adopten. En complementación de la norma trascrita, el parágrafo del artículo 19 de la Ley de Transparencia (Ley 1712 de 2014) prevé que el acceso a la información pública podrá ser rechazado de manera motivada en aquellos casos en que los documentos solicitados “contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”. De los textos normativos citados se desprende que las actas de las sesiones de la Sala Plena de los Tribunales Superiores que gozan de reserva para el público en general – no para los sujetos procesales y las autoridades competentes-, son aquellas en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos. 12CUI 11001020400020220017200 Tutela 1ª instancia No. 121787 IVONNE ACOSTA ACERO En las anotadas condiciones, las actas de las sesiones
carácter individual, de grupo o colectivos. 12CUI 11001020400020220017200 Tutela 1ª instancia No. 121787 IVONNE ACOSTA ACERO En las anotadas condiciones, las actas de las sesiones de la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla en las que se decidió el nombramiento de los doctores María Patricia Hernández Jácome y Hugo Junior Carbono Ariza para asumir como Jueces de la República en el Distrito Judicial de Barranquilla, por ser documentos que recogen una actuación de carácter administrativo, son de acceso público, con excepción de los apartes de las actas que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los integrantes de la Corporación, cuyo acceso puede ser negado de manera motivada y por escrito, conforme con el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 (así lo ha considerado la Corte en asuntos de similares contornos al presente ver STC15134-2019, 6 nov. 2019, rad. 2019-00753-00). Lo puesto de presente constituye fundamento suficiente para considerar quebrantado el derecho fundamental de petición, en su variante de acceso a la información pública , toda vez que la autoridad accionada respondió de forma parcial las peticiones elevadas por la accionante con escritos del 25 de agosto y 23 de noviembre de 2021, y le negó su derecho de acceder a las actas peticionadas alegando una reserva legal no aplicable a esos documentos. En consecuencia, se ordenará a la Presidente de la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla que, dentro de
derecho de acceder a las actas peticionadas alegando una reserva legal no aplicable a esos documentos. En consecuencia, se ordenará a la Presidente de la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, ofrezca a la accionante una respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas con escritos 13CUI 11001020400020220017200 Tutela 1ª instancia No. 121787 IVONNE ACOSTA ACERO del 25 de agosto y 23 de noviembre de 2021 , respecto a i) el nombre del magistrado y/o magistrados que postularon a los servidores judiciales María Patricia Hernández Jácome y Hugo Junior Carbono Ariza, para ejercer como Jueces de la República en el Distrito Judicial de Barranquilla, y ii) la forma en que sus hojas de vida fueron seleccionadas. En el mismo término, deberá expedir copia de las actas de las sesiones de la Sala Plena de esa Corporación en las que se acordó el nombramiento de los referidos funcionarios judiciales, de esa información únicamente se podrá excluir lo concerniente a las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los integrantes de la Sala Plena de esa Corporación Judicial, y aquella información que sea de la esfera íntima de los servidores públicos.
4. Petición de 20 enero de 2022 en relación con el
doctor Erick Calderón Jaraba. Finalmente, la Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición en lo que toca a la solicitud del 20 de enero de 2022, en razón a que la accionante no demostró
doctor Erick Calderón Jaraba. Finalmente, la Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición en lo que toca a la solicitud del 20 de enero de 2022, en razón a que la accionante no demostró que haya presentado esa solicitud ante la Corporación Judicial demandada, ni la Sala logra tener por acreditada esa situación con la información que obra en el trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
14CUI 11001020400020220017200 Tutela 1ª instancia No. 121787 IVONNE ACOSTA ACERO DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR el derecho fundamental de petición, en su variante de acceso a la información pública, invocado por
IVONNE ACOSTA ACERO.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, ofrezca a la accionante una respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas con escritos del 25 de agosto, 23 de noviembre de 2021, y expida a su favor copia de las actas solicitadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. Negar en lo demás la solicitud de amparo.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con
conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. Negar en lo demás la solicitud de amparo.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
15CUI 11001020400020220017200 Tutela 1ª instancia No. 121787
IVONNE ACOSTA ACERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16