CSJ - STP3414-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3414-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3414-2023
Radicación No.: 129639
Acta 065 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JERSON GIOVANNY CIPAMOCHA CIFUENTES frente a la providencia emitida el 28 de febrero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual “rechazó por temeridad” la demanda de tutela formulada contra la Fiscalía General de la Nación.
2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a las Fiscalías 108, 120 y 148 Seccionales de Bogotá, las cuales han conocido la investigación rad.: 500016105671-2016-80638 en diferentes momentos, y a la Procuraduría General de la Nación.CUI 11001220400020230053501
Número Interno 129639 Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “2. El accionante señaló que el 27 de julio del año 2022 radicó derecho de petición ante las accionadas [sic] en el que solicitó copia del proceso No. 500016105671201680638, que le informen que despachos fiscales les han asignado dicho proceso y que actuaciones realizaron. También solicitó que le informaran donde [sic] se encuentra el vehículo de placas SZZ 858 objeto del proceso y en qué condiciones está, sin obtener
les han asignado dicho proceso y que actuaciones realizaron. También solicitó que le informaran donde [sic] se encuentra el vehículo de placas SZZ 858 objeto del proceso y en qué condiciones está, sin obtener respuesta.
3. Pidió que se ordenara a las accionadas dar respuesta a sus requerimientos”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Bogotá rechazó la presente acción de tutela tras advertir que se presentaba temeridad en el ejercicio de la acción de amparo.
5. Lo anterior, ya que, en su criterio, el actor había presentado otra demanda por los mismos hechos en 2021.
6. Señaló que, en esa tutela anterior, se dictó sentencia de primera instancia el 21 de mayo del 2021 (rad.: 110012204000-2021-011382), negando el amparo solicitado y exhortando a la Fiscalía 120 Seccional para que adelantara las gestiones pertinentes para la corrección de la información registrada en el SPOA y para el desarchivo del proceso No. 500016105671-2016-80638, sin que el actor la impugnara.CUI 11001220400020230053501
Número Interno 129639 Tutela 2ª Instancia 3
LA IMPUGNACIÓN
7. Fue propuesta por JERSON GIOVANNY CIPAMOCHA CIFUENTES, quien afirmó que el a quo confundió el objeto de la demanda de tutela, pues: “[E]l objeto de la presente acción de tutela fue la vulneración al no contestarme un derecho de petición que se radico [sic] el día 27 de julio del año 2022 radique [sic] derecho de petición ante las entidades
de tutela, pues: “[E]l objeto de la presente acción de tutela fue la vulneración al no contestarme un derecho de petición que se radico [sic] el día 27 de julio del año 2022 radique [sic] derecho de petición ante las entidades aquí tuteladas […] Derecho de petición que hasta la fecha no he obtenido ningún tipo de respuesta”.
8. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERA: Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional y se me conteste de fondo y con soportes la petición la cual fue radicada el día 27 de julio de 2022 y se revoque el fallo de primera instancia de fecha 28 de febrero de 2023 emitido por el TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTA SALA DE DECISION PENAL.
SEGUNDA: Las que su honorable despacho estime conveniente para proteger mis derechos fundamentales. Que fueron violados en su oportunidad”.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JERSON GIOVANNY CIPAMOCHA CIFUENTES, contra la decisión que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, conCUI 11001220400020230053501 Número Interno 129639 Tutela 2ª Instancia 4 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el presente evento, JERSON GIOVANNY CIPAMOCHA CIFUENTES censura, a través de la acción de tutela, que la Fiscalía General de la Nación no haya dado respuesta a la petición elevada el 27 de julio del 2022.
12. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición.
13. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
14. Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para
y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
14. Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».
15. En el presente asunto se observa lo siguiente:CUI 11001220400020230053501
Número Interno 129639 Tutela 2ª Instancia 5 i) El 27 de julio de 2022, JERSON GIOVANNY CIPAMOCHA CIFUENTES radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación en la que solicitaba, textualmente, lo siguiente: “1. Solicito se me entregue copia del expediente con número de proceso No 500016105671201680638 (copia completa).
2. Información de todos los trámites realizados por los despachos frente al proceso No 500016105671201680638. Los cuales deben estar encaminados a cuidar mis derechos.
3. En caso de no tener conocimiento del proceso con número de expediente No 500016105671201680638, sírvase de informar que [sic] dependencia o despacho tiene el caso actualmente.
4. Me sea informado que [sic] despachos de fiscalía han tomado contacto con el proceso No 500016105671201680638 y que [sic] actuaciones tomaron cada una de ellas.
5. Si los despachos tienen conocimiento de donde [sic] se encuentra el vehículo objeto del proceso No 500016105671201680638 y en qué
tomaron cada una de ellas.
5. Si los despachos tienen conocimiento de donde [sic] se encuentra el vehículo objeto del proceso No 500016105671201680638 y en qué condiciones se encuentra.
6. Si los despachos han tomado contacto con algunas entidades para la investigaciones [sic] del caso de si [sic] informarme que [sic] entidades.
7. Que [sic] trámites ha realizado para dar solución al proceso No 500016105671201680638 incluyendo solicitud de audiencia ante juez de control de garantías para entrega del vehículo”. ii) A dicho requerimiento, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación le asignó el rad.: SGD-NO. 20226110259922 y establece puntualmente “Fecha Radicado 2022-07-27 15:24:51 Anexos 1 folio DP 3 FOLIOS”. iii) En la demanda de tutela que compete a esta Corporación en esta ocasión, se lee explícitamente que el actor requiere que:CUI 11001220400020230053501
Número Interno 129639 Tutela 2ª Instancia 6 “PRIMERA: Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional y se me conteste de fondo y con soportes la petición la cual [sic] fue radicada el día 27 de julio de 2022.
SEGUNDA: Su honorable despacho revise la actuación procesal que me puedan dar como respuesta.
TERCERA: Las que su honorable despacho estime conveniente para proteger mis derechos fundamentales. Que fueron violados en su oportunidad”.
16. Con esto, de entrada se observa que la demanda formulada por
puedan dar como respuesta.
TERCERA: Las que su honorable despacho estime conveniente para proteger mis derechos fundamentales. Que fueron violados en su oportunidad”.
16. Con esto, de entrada se observa que la demanda formulada por el accionante, contrario a lo resuelto por el a quo, no reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues el objeto no guarda identidad con aquel que fue conocido y decidido con anterioridad en el fallo del 21 de mayo del 2021 (rad.: 110012204000-2021-011382), pues enfáticamente censura una situación posterior a la emisión de dicha decisión, ya que echa de menos la resolución de la petición del 27 de julio de 2022.
17. Ahora bien, en la práctica probatoria de esta decisión, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá fue enfática en advertir que la investigación rad.: 500016105671-2016-80638 la tiene asignada la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá y, en este sentido, aclaró lo siguiente: “Radicado ORFEO No. 20221190033002 – Remitido por competencia al despacho 148 (28-07-2022 11:08AM)”.
18. En su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá argumentó que existía temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, pues, en su opinión:CUI 11001220400020230053501
Número Interno 129639 Tutela 2ª Instancia 7
Fiscalía 148 Seccional de Bogotá argumentó que existía temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, pues, en su opinión:CUI 11001220400020230053501 Número Interno 129639 Tutela 2ª Instancia 7 “[E]l ciudadano JERSON CIPAMOCHA CIFUENTES ya tiene conocimiento de la situación acaecida con el proceso N° 500016105671201680638, fe de lo cual se tiene no solo la constancia de fecha 6 de noviembre de 2019 extendida por el suscrito Fiscal y firmada por el precitado, así como del correo de fecha 12 de mayo de 2021 remitido por el suscrito a dicho ciudadano (se allega un ejemplar de cada documento como soporte de ello), sino además de la decisión de tutela de fecha 21 de mayo de 2021, donde se negó la acción impetrada por el precitado, pero se exhortó a la Fiscalía 120 Seccional para que se adelantaran las gestiones relacionadas con la corrección de la información registrada en el spoa [sic], al aparecer dicha carpeta en dicho sistema a cargo de este Despacho (pero por error, ya que está físicamente archivada, ver constancia del 6 de noviembre de 2019 que se está adjuntando) y disponiendo además se desarchivara para que se resolviera lo requerido por el tutelante, sin que se tenga conocimiento la actuación adelantada por dicho Despacho, contra quien dicho sea de paso también se dirigió esta acción de tutela de la cual se está dando respuesta”.
19. No obstante, como se vio, no hizo referencia a la solicitud que,
actuación adelantada por dicho Despacho, contra quien dicho sea de paso también se dirigió esta acción de tutela de la cual se está dando respuesta”.
19. No obstante, como se vio, no hizo referencia a la solicitud que, presuntamente, no ha resuelto, aun cuando consta en la foliatura que la recibió desde el 28 de julio de 2022.
20. En este sentido, no informó si le respondió de alguna forma al accionante.
21. Esto supone la necesidad de aplicar la presunción de veracidad a la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 (T-848/06, T-631/07,
T-229/07 y T-1047/03).
22. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en consecuencia, se tutelará el derecho fundamental de petición de JERSON
GIOVANNY CIPAMOCHA CIFUENTES.
23. Con esto, se le ordenará a la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá, la cual conoce la investigación rad.: 500016105671-2016-80638, que, enCUI 11001220400020230053501
Número Interno 129639 Tutela 2ª Instancia 8 un término improrrogable de 72 horas, responda de fondo la solicitud interpuesta por el actor el 27 de julio de 2022, independientemente de su sentido.
24. Por último, es cierto que el a quo dispuso vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a las Fiscalías 108 y 120 Seccionales de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación, pues podían aportar información relevante para proveer el fallo en derecho.
Seccional de Fiscalías de Bogotá, a las Fiscalías 108 y 120 Seccionales de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación, pues podían aportar información relevante para proveer el fallo en derecho.
25. Sin embargo, del relato fáctico de la demanda se desprende, como se vio antes, que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales le es atribuida, exclusivamente, a la Fiscalía 148, la cual, presuntamente, no ha dado respuesta de fondo la solicitud interpuesta por el actor el 27 de julio de 2022.
26. Así, la queja aquí pregonada no compromete a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a las Fiscalías 108 y 120 Seccionales de Bogotá ni a la Procuraduría General de la Nación y, en este sentido, no se advierte alguna vulneración de los derechos fundamentales del actor que habilite al juez constitucional para intervenir en el asunto.
27. Por lo anterior, se hace necesario negar el amparo invocado en este punto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE:CUI 11001220400020230053501
Número Interno 129639 Tutela 2ª Instancia 9 i) REVOCAR la decisión impugnada. ii) TUTELAR el derecho fundamental de petición de JERSON GIOVANNY CIPAMOCHA CIFUENTES. iii) ORDENAR a la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá, la cual
9 i) REVOCAR la decisión impugnada. ii) TUTELAR el derecho fundamental de petición de JERSON GIOVANNY CIPAMOCHA CIFUENTES. iii) ORDENAR a la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá, la cual conoce la investigación rad.: 500016105671-2016-80638, que, en un término improrrogable de 72 horas, responda de fondo la solicitud interpuesta por el actor el 27 de julio de 2022, independientemente de su sentido. iv) NEGAR el amparo invocado contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, las Fiscalías 108 y 120 Seccionales de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. v) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. vi) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001220400020230053501
Número Interno 129639 Tutela 2ª Instancia 10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria