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CSJ - STP3416-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3416-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3416-2020 Radicación n° 109936 Acta No 084 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Rubiel Parra Prada, respecto del fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Tolima y Cundinamarca.Impugnación Tutela 109936 A/. Rubiel Parra Prada

1. LA DEMANDA De la petición de amparo y los elementos obrantes en la actuación, se extrae que Rubiel Parra Prada fue condenado a la pena privativa de la libertad de 39 años y 4 meses de prisión, al hallarse penalmente responsable de los delitos de extorsión agravada y el mismo delito en la modalidad de tentativa, concierto para delinquir y homicidio en persona protegida, condena que actualmente se encuentra purgando en el Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué y bajo vigilancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad, dentro del radicado 25 000 31

Carcelario Picaleña de Ibagué y bajo vigilancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad, dentro del radicado 25 000 31 07 2006 00195 00. Agrega que en su contra se adelantan las investigaciones números 238272, 238273, 238274 y 238501 a cargo del Fiscal Primero Especializado de Ibagué, ante quien solicitó la preclusión de ellas con fundamento en el numeral 7° del artículo 332 e inciso 2° de la Ley 906 de 2004, al considerar que se encontraba vencido el plazo para proferir sentencia condenatoria, pues asegura que, desde el 6 de agosto de 2014, aceptó la totalidad de los cargos imputados por la fiscalía. Que, en respuesta a la anterior petición, mediante oficio del 14 de noviembre de 2019, el Fiscal 1° Especializado de Ibagué le indicó que la preclusión solicitada no era procedente en virtud a que las referidas investigaciones se siguen bajo el ritual de la Ley 600 de 2000, ya que se tratan de hechos ocurridos antes del 1º de 2Impugnación Tutela 109936 A/. Rubiel Parra Prada diciembre de 2007, fecha en que empezó a regir el Sistema Penal Acusatorio en el departamento de Tolima. Inconforme con esta postura procesal, el señor Rubiel Parra Prada promueve la presente acción de tutela con la finalidad de que se ordene a la Fiscalía General de la Nación

Penal Acusatorio en el departamento de Tolima. Inconforme con esta postura procesal, el señor Rubiel Parra Prada promueve la presente acción de tutela con la finalidad de que se ordene a la Fiscalía General de la Nación proceda a decretar la preclusión de las investigaciones seguidas en su contra, o en su defecto dichas investigaciones sean acumuladas a los procesos por los que actualmente purga condena.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la demanda constitucional con fundamento en que el mecanismo no es idóneo ni procedente para solicitar la preclusión de las investigaciones que se siguen en contra del accionante.

No obstante, evidenció, igualmente, que ningún reproche constitucional puede hacerse en contra del Fiscal 1° Especializado de Ibagué, en la medida que el procesado no ha suscrito ninguna acta para acogerse a sentencia anticipada, y pese a su deseo de aceptar los delitos endilgados en su contra, la investigación se encuentra en trámite con varías órdenes de Policía Judicial pendientes de realizarse que buscan determinar la materialidad de homicidios y la individualización del total de víctimas. Además, la petición de preclusión en los términos solicitados o la acumulación de procesos no es viable pues, 3Impugnación Tutela 109936 A/. Rubiel Parra Prada tal y como lo señaló el Fiscal accionado, los hechos

solicitados o la acumulación de procesos no es viable pues, 3Impugnación Tutela 109936 A/. Rubiel Parra Prada tal y como lo señaló el Fiscal accionado, los hechos investigados acaecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en el departamento del Tolima. Así las cosas, al encontrar que la tutela resulta improcedente y que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales despachó desfavorablemente la petición de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin indicar las razones de su disenso.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , de la cual la Corte es su superior funcional.

2. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

4Impugnación Tutela 109936 A/. Rubiel Parra Prada

3. La tutela es un mecanismo de protección

cual procede como mecanismo transitorio. 4Impugnación Tutela 109936 A/. Rubiel Parra Prada

3. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1, requisitos

genéricos que se extraen a los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 20062 Ibidem 5Impugnación Tutela 109936

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 20062 Ibidem 5Impugnación Tutela 109936 A/. Rubiel Parra Prada f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 3 Sentencia T-522 de 2001 6Impugnación Tutela 109936

los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 3 Sentencia T-522 de 2001 6Impugnación Tutela 109936 A/. Rubiel Parra Prada precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

4. Como se extrae de los requisitos antes referidos, la acción de tutela no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.

Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario

respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas procesales que exponga 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Impugnación Tutela 109936 A/. Rubiel Parra Prada la Fiscalía General de la Nación, hasta llegar, incluso, a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

5. En el presente asunto refulge evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la viabilidad de la preclusión de la acción, máxime cuando, en este evento, el proceso penal se encuentra en trámite y allí el demandante cuenta con todas las herramientas necesarias para exponer las pretensiones que aquí eleva; así como tampoco se evidencia irregularidad alguna por parte de la accionada,

Fiscalía Primera Especializada de Ibagué.

6. En efecto, frente a sus puntuales reclamos, huelga decir que ninguna anomalía o defecto alguno se desprende de que no se hubiere expedido condena aún, pues a pesar del deseo del actor en aceptar los delitos endilgados, a la fecha no ha suscrito acta para optar por sentencia

de que no se hubiere expedido condena aún, pues a pesar del deseo del actor en aceptar los delitos endilgados, a la fecha no ha suscrito acta para optar por sentencia anticipada y, además, la Fiscalía se encuentra en trámite labores investigativas tendientes a determinar la totalidad de las víctimas y de las acciones delincuenciales del grupo «Frente Sumapaz del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia» del que hacía parte el accionante. En igual sentido, tampoco deviene extraño que se le otorgue a la actuación penal el tratamiento establecido en la Ley 600 de 2000, pues tal y como lo expone el funcionario 8Impugnación Tutela 109936 A/. Rubiel Parra Prada accionado, las conductas investigadas tuvieron ocurrencia en el año 2000, al afirmar que: […] la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, conoce en etapa de instrucción de la Radicación No. 238270, a la cual se conexaron las Radicaciones No. 238272, 238273, 238274 y 238501, por la conducta punible de Homicidio en Persona Protegida en Concurso Homogéneo y Sucesivo, siendo víctimas:  JULIO BATE (Presumiblemente correspondería a QUINTILIANO BATE AMADOR C.C. 5.935.500 - Registro Civil de Defunción y Tarjeta decadactilar)  NN Alias "El Alacrán" (Sin identificar)  HERNÁN PÉREZ COLLAZOS C.C. 19.328.651 - Registro Civil de

Tarjeta decadactilar)  NN Alias "El Alacrán" (Sin identificar)  HERNÁN PÉREZ COLLAZOS C.C. 19.328.651 - Registro Civil de Defunción y Tarjeta decadactilar.  ALFONSO BERNAL C.C. 5.933.283 - Tarjeta decadactilar

 JOSE NICANOR ROJAS CÁRDENAS

 ESTELLA RIOS RODRÍGUEZ  WILSON DÍAZ RODRÍGUEZ C.C. 79.971.130 - Registro Civil de Defunción y Tarjeta decadactilar  ORLANDO SÁNCHEZ C.C. 14.271.249 - Registro Civil de Defunción y Tarjeta decadactilar Y los presuntos coautores de los homicidios señalados por el Accionante en las indagatorias, se tienen:

 Alias "El Enfermero" - SILVERIO JAVIER PINILLA (Presumiblemente correspondería a JAVIER SILVERIO PINEDA RODRIGUEZ C.C. 93.461.660 - Sin ubicar)  Alias "Volunto” - CAMILO ANDRÉS GARCÍA (Sin identificar e individualizar)  Alias "El Indio” - FARID MOTTA GONZÁLEZ (Sin identificar e individualizar)  Alias "Soldado" (Sin identificar e individualizar)  Alias "El Mono" (Sin identificar e individualizar) Debe señalarse que los hechos que actualmente se investigan, habrían tenido ocurrencia en el transcurso del año 2004 en

 Alias "El Mono" (Sin identificar e individualizar) Debe señalarse que los hechos que actualmente se investigan, habrían tenido ocurrencia en el transcurso del año 2004 en jurisdicción de los municipios de Icononzo y Villarrica (Tolima), perpetrados por ex integrantes del entonces Frente Sumapaz del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, del cual habría hecho parte el Accionante RUBIEL PARRA PRADA conocido al interior de la organización armada ilegal con los alias de "Costilla o William". Investigación que tuvo su origen en las compulsas de copias que hiciera la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional a la Dirección Seccional de Fiscalía Tolima para su conocimiento; luego de las versiones rendidas por los diferentes postulados (…) 9Impugnación Tutela 109936 A/. Rubiel Parra Prada Así las cosas, mal podría el titular de la acción penal otorgar un tratamiento procesal diferente al establecido por el Legislador según la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, y conforme a ello, dar trámite a una preclusión totalmente improcedente en el presente evento, pues, se reitera, las causales establecidas en la Ley 906 de 2004 no son aplicables en el sub examine. Aunado a todo lo dicho, y en relación con la solicitud subsidiaria de acumulación de procesos, basta decir que en el plenario no se observa que demandante haya elevado una petición en tal sentido, luego, también deviene inoportuno alegar tal pretensión mediante la presente acción de tutela.

7. Finalmente, debe precisarse que si su

el plenario no se observa que demandante haya elevado una petición en tal sentido, luego, también deviene inoportuno alegar tal pretensión mediante la presente acción de tutela.

7. Finalmente, debe precisarse que si su inconformidad radica en una supuesta negligencia imputable al Fiscal 1° Especializado de Ibagué, en el cumplimiento de sus deberes, igualmente es inviable la acción constitucional, pues tal cuestionamiento debe ser expuesta ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como procesado.

Así mismo, está prevista la recusación de los funcionarios judiciales (numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Mecanismos a los cuales puede acudir la accionante 10Impugnación Tutela 109936 A/. Rubiel Parra Prada en lugar de la acción de tutela, pues esta no es sustitutiva de los procedimientos legales.

8. Así las cosas, al existir un escenario natural de discusión y ante la inexistencia de irregularidades que merezcan reproche constitucional, es claro que la tutela demandada se torna improcedente, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

merezcan reproche constitucional, es claro que la tutela demandada se torna improcedente, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 11Impugnación Tutela 109936 A/. Rubiel Parra Prada

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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