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CSJ - STP3416-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3416-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3416 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121901 Acta No. 21 Bogotá D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resolver la impugnación presentada por el accionante MIGUEL EDUARDO HERRERA GÓMEZ contra el fallo de tutela proferido, el 19 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.Tutela de segunda instancia No. 121901 C.U.I. 85001220800020210020401 MIGUEL EDUARDO HERRERA GÓMEZ A la acción fueron vinculados de oficio por el Tribunal de primera instancia, los Juzgados 1° y 2° Promiscuos del Circuito de San José del Guaviare y la Cárcel de Mediana Seguridad de Yopal. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia del 8 de noviembre de 2002, proferida al interior del proceso con radicado No. 950013189001200200451, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare condenó a MIGUEL EDUARDO HERRERA GÓMEZ, a la pena de 107 meses de prisión, al encontrarlo responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.

San José del Guaviare condenó a MIGUEL EDUARDO HERRERA GÓMEZ, a la pena de 107 meses de prisión, al encontrarlo responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.

2. La vigilancia de dicha condena está a cargo del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.

3. El sentenciado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y descuenta pena por cuenta de la referida actuación desde el 19 de marzo de 2020, luego de que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal le concediera la libertad por pena cumplida al interior de la actuación con radicado No. 95001600066720098002000.

2Tutela de segunda instancia No. 121901 C.U.I. 85001220800020210020401

MIGUEL EDUARDO HERRERA GÓMEZ

4. El 27 de mayo de 2021, dicho centro de reclusión radicó en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, una solicitud de redención de pena a favor del interno MIGUEL EDUARDO HERRERA GÓMEZ, en la que, entre otros, relacionó el certificado de cómputos No. 040-2021, del cual hizo la claridad que fue expedido por la Cárcel Municipal de San José del Guaviare y enviado en copia, por lo que previno para que se verificara que el mismo no haya sido objeto de redención con anterioridad.

040-2021, del cual hizo la claridad que fue expedido por la Cárcel Municipal de San José del Guaviare y enviado en copia, por lo que previno para que se verificara que el mismo no haya sido objeto de redención con anterioridad.

5. En auto del 23 de junio de 2021, dicho despacho redimió pena a favor del actor, pero se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación con el certificado de cómputos 040-2021, al desconocer si ya había sido objeto de redención.

En consecuencia, ordenó al Juzgado Promiscuo de San José del Guaviare, despacho judicial que le concedió la libertad condicional al sentenciado, que informara si dentro de la documentación que reposa en sus archivos, obra el mencionado certificado e informe si redimió pena a su favor con fundamento en el mismo.

6. El actor MIGUEL EDUARDO GÓMEZ HERRERA, acudió al presente mecanismo constitucional en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales, debido a la tardanza de las autoridades judiciales accionadas en resolver de fondo su solicitud de redención de pena, pues desde la decisión mediante la cual la Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al certificado de cómputos No. 0403Tutela de segunda instancia No. 121901

C.U.I. 85001220800020210020401 MIGUEL EDUARDO HERRERA GÓMEZ 2021, habían transcurrido, hasta el momento de interposición de la presente acción, 6 meses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORME DE

LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

2021, habían transcurrido, hasta el momento de interposición de la presente acción, 6 meses. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORME DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, avocó conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, aseguró que no conoce de actuación alguna en la que sea parte el ciudadano MIGUEL EDUARDO HERRERA

GÓMEZ.

2. El Director de la Cárcel de Mediana Seguridad de Yopal, solicitó su desvinculación tras asegurar que ha garantizado los derechos fundamentales del actor, pues, en forma oportuna, radicó ante la autoridad judicial correspondiente la solicitud de redención de pena.

3. La titular del Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare sostuvo que al ser vinculada a la presente acción, estableció comunicación telefónica con el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, en aras de indagar sobre el supuesto requerimiento hecho a su despacho judicial en auto del 23 de junio de 2021, en respuesta de lo cual le fue manifestado que no se había elevado y que procederían a hacerlo en forma inmediata.

4Tutela de segunda instancia No. 121901 C.U.I. 85001220800020210020401 MIGUEL EDUARDO HERRERA GÓMEZ Que fue solo hasta el 16 de diciembre del año anterior que recibió un correo electrónico del referido despacho de penas, tendiente a obtener copia del auto proferido el 17 de agosto de 2006 por medio del cual se concedió al actor la libertad condicional, el que inmediatamente fue enviado. Tras asegurar que ninguna acción u omisión le resulta atribuible, solicitó su desvinculación del presente trámite.

4. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, remitió copia de algunas piezas procesales dentro de la causa que vigila al actor. Sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 19 de enero de 2022, el Tribunal a quo negó el amparo constitucional solicitado, tras considerar que en el presente asunto se consolidó un hecho superado. Lo anterior, porque en oficio del 16 de diciembre de 2021, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, dio a conocer al actor las razones por las cuales no resultaba procedente redimir pena a su favor con fundamento en el certificado de cómputos 040-2021. 5Tutela de segunda instancia No. 121901 C.U.I. 85001220800020210020401 MIGUEL EDUARDO HERRERA GÓMEZ LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y adujo que no comparte el argumento esgrimido por el Juzgado 1° de Ejecución de

MIGUEL EDUARDO HERRERA GÓMEZ LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y adujo que no comparte el argumento esgrimido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal para abstenerse de redimir el certificado de cómputo No. 040-2021, pues aun cuando no estuviera privado de la libertad por cuenta del proceso 9500113189001200200457 para la fecha de su expedición, considera que debe aclararse que el mismo no fue objeto de redención al momento de solicitar la libertad al interior de la causa 9500160006672009800200. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Yopal. Problema jurídico Consiste en establecer si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al omitir resolver de fondo la solicitud de redención de pena elevada por el actor MIGUEL EDUARDO HERRERA GÓMEZ. 6Tutela de segunda instancia No. 121901 C.U.I. 85001220800020210020401 MIGUEL EDUARDO HERRERA GÓMEZ Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se

Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a esta acción debe haber agotado previamente todos los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la protección de los derechos fundamentales que afirma vulnerados o amenazados.

4. En el presente asunto encuentra la Sala, que el proceder del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, deviene en una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a

exponerse: 7Tutela de segunda instancia No. 121901 C.U.I. 85001220800020210020401

MIGUEL EDUARDO HERRERA GÓMEZ

exponerse: 7Tutela de segunda instancia No. 121901 C.U.I. 85001220800020210020401 MIGUEL EDUARDO HERRERA GÓMEZ 4.1. Dos de los pilares sobre los que se erige la actividad judicial, son el respeto al debido proceso y la garantía de acceso a la administración de justicia, postulados que en manera alguna pueden ser soslayados, so pena de que su actuación decline en una vía de hecho. 4.2. Son precisamente expresiones de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la observancia de las formas propias de cada juicio y la garantía del derecho a la impugnación y doble instancia, aspectos sobre los cuales la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “Al respecto la Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”. (CC-788 de 2002)

5. Lo que motivó la interposición de la presente acción de tutela, fue la omisión del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, en resolver de fondo

5. Lo que motivó la interposición de la presente acción de tutela, fue la omisión del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, en resolver de fondo la solicitud de redención de pena elevada por el actor desde el mes de mayo de 2021, en relación con el certificado de cómputos No. 040-2021.

Como quedó visto en el acápite de antecedentes de la presente decisión, en auto del 23 de junio de 2021, dicho 8Tutela de segunda instancia No. 121901 C.U.I. 85001220800020210020401 MIGUEL EDUARDO HERRERA GÓMEZ despacho judicial se abstuvo estudiar el referido certificado de cómputos al tener dudas sobre su reconocimiento previo, razón por la que ordenó requerir al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para que le informara si al momento de conceder la libertad al actor, tuvo en consideración el mismo. Dicho requerimiento solo se elevó una vez se dio trámite a la presente acción de tutela, lo que generó que en forma inmediata, el juzgado de conocimiento le remitiera el auto del 17 de agosto de 2016 mediante el cual concedió a HERRERA GÓMEZ la libertad condicional. Desconoce la Sala el contenido del referido auto. Luego, en oficio del 16 de diciembre de 2021, la Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, respondió al actor lo siguiente: “De manera atenta, me permito comunicarle que el CERTIFICADO DE CÓMPUTO No. 040-2021 expedido por la Cárcel

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, respondió al actor lo siguiente: “De manera atenta, me permito comunicarle que el CERTIFICADO DE CÓMPUTO No. 040-2021 expedido por la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, Guaviare, a través del cual se certifican 2832 horas por concepto de trabajo durante el mes de agosto de 2008 enero a diciembre de 2009 y enero a abril de 2010, no puede ser reconocido dentro del presente proceso, en razón a que durante ese tiempo no estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso referenciado, sino que por el contrario se encontraba privado de la libertad por cuenta de los procesos acumulados 9500160006672009 80090 y 950016000667 2008 80117, desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 19 de marzo de 2020. Tiempo dentro del cual pudo haber redimido el Certificado de Trabajo No. Mencionado, advirtiendo, que dentro de los procesos acumulados referidos, la vigilancia le correspondió al homologo segundo de esta ciudad, quien le otorgó la libertad por pena cumplida a través de auto interlocutorio del 19 de marzo de 2020.” 9Tutela de segunda instancia No. 121901 C.U.I. 85001220800020210020401

MIGUEL EDUARDO HERRERA GÓMEZ

6. Sin dificultad alguna se advierte el yerro en el que incurrió la autoridad demandada, y que generó la trasgresión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pues es claro que dicho razonamiento jurídico debió consignarse en una decisión

incurrió la autoridad demandada, y que generó la trasgresión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, pues es claro que dicho razonamiento jurídico debió consignarse en una decisión interlocutoria susceptible de los recursos de ley, medios de defensa judicial a través de los cuales podía el accionante ejercer la contradicción respectiva.

7. Evidente resulta entonces, que en el presente asunto el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, incurrió en un defecto procedimental absoluto por actuar al margen del procedimiento establecido, pues al resolver la solicitud elevada por MIGUEL EDUARDO HERRERA GÓMEZ en ejercicio del derecho de postulación, mediante un simple oficio, no susceptible de controversia y contradicción, negó el reconocimiento de redención por las horas de trabajo contenidas en el certificado 040-2021.

8. Así las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se revocará el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MIGUEL EDUARDO

HERRERA GOMEZ.

En consecuencia, se ordenará a ese despacho judicial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del

10Tutela de segunda instancia No. 121901 C.U.I. 85001220800020210020401 MIGUEL EDUARDO HERRERA GÓMEZ presente fallo, dicte un auto interlocutorio por medio del cual decida la petición de redención de pena frente al certificado de cómputos 040-2021, y habilite la posibilidad de promover recursos contra el mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de

MIGUEL EDUARDO HERRERA GÓMEZ.

2. ORDENAR al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dicte un auto interlocutorio por medio del cual decida la postulación de redención de pena elevada por el actor frente al certificado de cómputos 040-2021, y habilite la posibilidad de promover recursos contra el mismo.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Tutela de segunda instancia No. 121901

C.U.I. 85001220800020210020401 MIGUEL EDUARDO HERRERA GÓMEZ Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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