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CSJ - STP3418-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3418-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3418-2020 Radicación n° 109972 Acta No 084 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Candelaria Asendra Salcedo, respecto del fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de las Fiscalías Única Local de Santo Tomás y Quinta Seccional de Soledad, Atlántico. Al trámite fueron vinculados los indiciados dentro del proceso penal con SPOA 08-685-60-01060-2019-00063.Impugnación Tutela 109972 A/. Candelaria Asendra Salcedo

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: La demandante en su escrito de tutela manifiesta que el 19 de diciembre de 2018, en horas de la madrugada, sujetos ingresaron al inmueble “Villa Tulay”, que se encuentra ubicado en la vía al municipio de Pueblo Nuevo (Atlántico) y hurtando herramientas, maquinaria industrial, 30 bolsas de cemento, 24 sillas de madera de lujo, cuatro mesas de madera, un catre, rastrillos metálicos y plásticos, varios electrodomésticos, hamacas, colchonetas,

maquinaria industrial, 30 bolsas de cemento, 24 sillas de madera de lujo, cuatro mesas de madera, un catre, rastrillos metálicos y plásticos, varios electrodomésticos, hamacas, colchonetas, sobrecamas, accesorios de panadería, inodoro, enchape de baño, disolvente para la fabricación de la lámina en fibra, abanicos de techo y latas de pinturas. El valor total hurtado corresponde a ochenta millones de pesos (80.000.000.oo). Añade que presentó denuncia por tales hechos, indicando de manera precisa quienes fueron los responsables de dicho hurto, lo cual verificó mediante registro de video en el que se lograba apreciar a los infractores. Continúa refiriendo que el 29 de julio de 2019 presentó derecho de petición a la Fiscalía Única de Santo Tomás, deprecando el impulso de la indagación, pues los encartados ya habían sido individualizados mediante video. Aun así, acota que el proceso no avanza, ya que no se ha judicializado a los responsables, indicando que la Fiscalía está dejando pasar el tiempo para poder cesar la investigación, cercenando sus derechos fundamentales, en tanto los elementos que se le hurtaron los obtuvo producto de créditos y de ahorro. 2Impugnación Tutela 109972 A/. Candelaria Asendra Salcedo Al hilo de tales hechos y citando apartes jurisprudenciales, solicita que se le ordene a la entutelada que responda la petición que elevó el 29 de julio de 2019.»

A/. Candelaria Asendra Salcedo Al hilo de tales hechos y citando apartes jurisprudenciales, solicita que se le ordene a la entutelada que responda la petición que elevó el 29 de julio de 2019.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de amparo al encontrar que no se encontraban comprometidas las garantías fundamentales de la accionante.

En primer lugar, en tratándose de procesos judiciales no es viable aplicar el régimen del derecho de petición, menos cuando la solicitud versa sobre el objeto o fondo del proceso judicial, dado que estos cuentan con términos y etapas debidamente regladas en la ley. Seguidamente, anotó que no se advierte ninguna irregularidad imputable a las fiscalías accionadas por alguna mora judicial, en la medida que, según el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la titular de la acción penal cuenta con un término máximo de dos años para adelantar la indagación desde que se conoce la noticia criminal, (o tres años en caso de que se trate de concurso de delitos o sean tres o más lo imputados, o cinco años cuando la competencia recae en los Jueces Penales del Circuito Especializados), plazo que no se ha cumplido en el presente asunto, pues la denuncia fue interpuesta el 11 de febrero de 2019. 3Impugnación Tutela 109972 A/. Candelaria Asendra Salcedo Así las cosas, encontró que no es dable acceder a la

asunto, pues la denuncia fue interpuesta el 11 de febrero de 2019. 3Impugnación Tutela 109972 A/. Candelaria Asendra Salcedo Así las cosas, encontró que no es dable acceder a la concesión del amparo pretendido, máxime cuando la accionada convocó a entrevista a la demandante con la finalidad de que ampliara los hechos que rodean su denuncia y aportara los elementos materiales probatorios que tiene en su poder, con la finalidad de brindar el impulso procesal pertinente.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, la accionante reprocha y censura la demora en la que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación, pues no observa que la investigación avance lo suficiente para lograr la judicialización de los responsables del hurto de que fuera víctima en diciembre de 2018, y estima que la actuación de los funcionarios accionados ha sido negligente.

Con fundamento en lo anterior, concluye que se están transgrediendo sus derechos fundamentales, y constituye razón suficiente para que se emita orden de amparo en su favor, conminando a la Fiscalía General de la Nación que emitan las decisiones en la investigación penal que sean procedentes.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión

4Impugnación Tutela 109972

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión

4Impugnación Tutela 109972 A/. Candelaria Asendra Salcedo adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Conforme con los argumentos de la demanda y la impugnación, corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas, Fiscalías Única Local de Santo Tomás y Quinta Seccional de Soledad, Atlántico, vulneran los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, ante la alegada mora en tramitar la indagación de la denuncia que promovió por el hurto de que fue víctima.

4. En primer lugar, y c omo punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no

promovió por el hurto de que fue víctima.

4. En primer lugar, y c omo punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las

5Impugnación Tutela 109972 A/. Candelaria Asendra Salcedo normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que el funcionario judicial «está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son

mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

5. Por otra parte, el canon 29 ibídem, señala que el debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en concurrir a en un proceso sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que tal prerrogativa se ve comprometida si los funcionarios omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De 6Impugnación Tutela 109972 A/. Candelaria Asendra Salcedo allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. De esta manera, la garantía efectiva de una causa sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las

resolución judicial. De esta manera, la garantía efectiva de una causa sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente”. Dicho lo anterior, razón le asiste al a quo al negar la petición de amparo, pues en el presente asunto no se advierte mora o tardanza judicial alguna que merezca el reproche constitucional, por la potísima razón que el plazo previsto en el ordenamiento jurídico para adelantar la indagación penal no ha fenecido, pues tal y como lo sostiene la demandante, la denuncia fue interpuesta el 11 de febrero de 2019, es decir, que a la fecha no han transcurrido los dos años establecidos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Debe indicarse igualmente, que la fase de indagación es una etapa en la que el ente acusador despliega todas sus actividades investigativas preliminares, con el propósito comprobar, esencialmente, si los hechos denunciados y sus 7Impugnación Tutela 109972 A/. Candelaria Asendra Salcedo circunstancias revisten las características de un delito, desde la perspectiva de la tipicidad objetiva; así como

7Impugnación Tutela 109972 A/. Candelaria Asendra Salcedo circunstancias revisten las características de un delito, desde la perspectiva de la tipicidad objetiva; así como establecer la procedencia procesal de la acción penal y la identificación e individualización de los autores o partícipes de la conducta investigada, a partir del recaudo de elementos probatorios. Así las cosas, la actora cuenta con la posibilidad de allegar los elementos probatorios que tenga en su poder, los cuales podrán ser valorados por la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, a quien se remitió las diligencias, en orden a lograr la judicialización de los penalmente responsables, pues precisamente la investigación se encuentra en la fase inicial antes transcrita.

6. Aunado a lo expuesto, si lo que pretende es elevar queja contra el operador judicial motivado en una tardanza u omisión en el cumplimiento de sus deberes, tampoco es viable la acción constitucional, pues tal cuestionamiento debe ser expuesta ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como presunta víctima.

Igualmente, está prevista la recusación de los funcionarios judiciales (numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la

funcionarios judiciales (numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Mecanismos a los cuales puede acudir la accionante 8Impugnación Tutela 109972 A/. Candelaria Asendra Salcedo en lugar de la acción de tutela, pues esta no es sustitutiva de los procedimientos legales.

7. Finalmente, tampoco se advierte transgresión al derecho fundamental de petición, pues la solicitud radicada el 29 de julio de 2019 fue atendida por la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad 1, donde puntualmente le informó a la actora que: « (…) Una vez analizada su solicitud me permito informarle que este Despacho Fiscal en aras de dar el impulso procesal solicitado mediante su escrito, procedió a citarla a diligencia de entrevista con el fin de ser escuchada en esta Fiscalía para ampliación de los hechos, se le informa que deberá presentarse en el término de la distancia, en horario de 08:00 a 11:00 a.m., a las instalaciones del

Despacho ubicado en la calle 15 número 20-39 piso 1 en el municipio de Soledad -Atlántico-. Lo anterior con el fin de recolectar elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas que sirvan para esclarecer los hechos que dieron origen a esta investigación. Ahora bien, es preciso informarle a usted que la Dra. CLAUDIA AMOROCHO BARRAGANFiscal Quinta Seccional de Soledad se

para esclarecer los hechos que dieron origen a esta investigación. Ahora bien, es preciso informarle a usted que la Dra. CLAUDIA AMOROCHO BARRAGANFiscal Quinta Seccional de Soledad se encuentra como titular del Despacho desde el 19 de agosto de 2019, con una carga total de procesos activos 2.286 sin que su homóloga hubiere entregado: inventario de procesos en físico y virtuales, tramites de derechos de petición, memoriales e informes de campo debidamente legajados en los expedientes. Se anexa citación de entrevista que deberá presentar para el cumplimiento de la diligencia a la que se le cita.»2

8. Así las cosas, con fundamento en lo consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, máxime que tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de la acción de tutela mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el 1 Remitida mediante guía N° 086856001060201900063 y vía electrónica, el 11 de febrero de 2020, según los folios 42 y 43 del cuaderno N° 1. 2 Folio 44 cuaderno N° 1.

9Impugnación Tutela 109972 A/. Candelaria Asendra Salcedo mismo se configura, de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).

mismo se configura, de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado 10Impugnación Tutela 109972 A/. Candelaria Asendra Salcedo

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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