CSJ - STP3418-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3418-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3418 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121226 Acta No. 027 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad SMS INVESTMENTS S.A.S., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2021, que negó por improcedente la solicitud de amparo invocada contra la Sala de Casación Civil y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020500020210141002 Tutela de 2ª instancia No. 121226
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S.A.S. Por apoderado judicial A la presente actuación fueron vinculados de oficio las demás partes e intervinientes en el proceso el proceso abreviado de pertenencia que motivó la queja constitucional (rad. 25754310300120130025800). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Latinversiones Ltda. instauró demanda abreviada de pertenencia contra Fernando Arturo Fandiño y, luego, le cedió sus derechos litigiosos a la sociedad SMS
INVESTMENTS S.A.S.
2. El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del
pertenencia contra Fernando Arturo Fandiño y, luego, le cedió sus derechos litigiosos a la sociedad SMS
INVESTMENTS S.A.S.
2. El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, autoridad que mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019 no accedió a las pretensiones de la demanda.
3. El cesionario de la demandante, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 27 de julio de 2020, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó.
4. La sociedad cesionaria –hoy accionanteinstauró recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y el ad quem lo concedió mediante auto de 13
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S.A.S. Por apoderado judicial de octubre de 2020, por lo que ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil. 4.1. La Sala de Casación Civil admitió el medio de impugnación en cita a través de decisión de 23 de noviembre de 2020 y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término de 30 días, a fin de que presentara la respectiva demanda. Sin embargo, con auto de 15 de febrero de 2021, declaró desierto el recurso, advirtiendo que la convocante no atendió dicha carga oportunamente. 4.2. Seguidamente, el apoderado judicial de SMS INVESTMENTS S.A.S. presentó solicitud de «control de legalidad para sanear los vicios que la falta de publicidad
atendió dicha carga oportunamente. 4.2. Seguidamente, el apoderado judicial de SMS INVESTMENTS S.A.S. presentó solicitud de «control de legalidad para sanear los vicios que la falta de publicidad generaron irregularidades dentro del proceso… y se deje sin valor y efecto la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia y ordenar que el recurso de casación sea enviada nuevamente a dicha Corporación», pues consideró que se transgredió el principio de publicidad de las providencias anteriores. Esa postulación, fue desestimada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto de 13 de abril de 2021. 4.3. Inconforme con la última determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, por medio de auto de 25 de mayo de 2021, el ad quem revocó la determinación y, «como medida de saneamiento», remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte para que 3CUI 11001020500020210141002 Tutela de 2ª instancia No. 121226
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S.A.S. Por apoderado judicial estudiara nuevamente la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. 4.4. En proveído de 4 de agosto de 2021 el magistrado ponente de la Sala de Casación Civil determinó que el asunto ya fue objeto de discusión y decisión, de modo que ordenó «que las partes se estén a lo dispuesto en el (...) auto CSJ AC357-2021, 15 feb.», en el que se declaró desierto el recurso
ya fue objeto de discusión y decisión, de modo que ordenó «que las partes se estén a lo dispuesto en el (...) auto CSJ AC357-2021, 15 feb.», en el que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen. 4.5. Contra esa decisión, la sociedad accionante instauró recurso de reposición y, en subsidio, súplica. A través de auto de 16 de septiembre de 2021, el magistrado «adecuó el recurso únicamente a reposición», no repuso y no dio trámite a la súplica tras advertir que la determinación impugnada no se encuentra enlistada como apelable.
5. Apoyada en el acontecer fáctico expuesto, SMS INVESTMENTS S.A.S. promovió, mediante apoderado judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca. 5.1. En sustento del amparo pretendido, expuso la accionante que las autoridades judiciales encausadas no
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S.A.S. Por apoderado judicial publicaron, en el sistema de consultas de la página web de la Rama Judicial, las decisiones que se profirieron con
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S.A.S. Por apoderado judicial publicaron, en el sistema de consultas de la página web de la Rama Judicial, las decisiones que se profirieron con respecto al trámite del recurso extraordinario de casación, y, con ello, transgredieron el principio de publicidad y la posibilidad de ejercer la sustentación correspondiente del medio excepcional de impugnación. Relató que el contenido del auto de fecha 13 de octubre de 2021, que concedió el recurso de casación, le fue notificado vía correo electrónico, además, se le informó sobre el micrositio del Tribunal alojado en la página de la Rama Judicial donde se podrían consultar (i) estados electrónicos y (ii) notificaciones electrónicas de providencias judiciales. Indicó que el 14 de diciembre de 2020, ante la ausencia de anotación en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para el proceso de la referencia, especialmente del registro de la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, acudió, vía telefónica, a la «Secretaría del Despacho», que informó que el proceso aún no se había enviado a esta corporación. Comunicación que, según afirma, se reiteró el 15 de febrero de 2021, con iguales resultados. Agregó que al conocer la declaratoria de desierto del recurso de casación, el 10 de marzo de 2021, realizó la revisión del expediente en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial desde el micrositio del Tribunal Superior 5CUI 11001020500020210141002
recurso de casación, el 10 de marzo de 2021, realizó la revisión del expediente en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial desde el micrositio del Tribunal Superior 5CUI 11001020500020210141002 Tutela de 2ª instancia No. 121226
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S.A.S. Por apoderado judicial de Cundinamarca, y se advirtió que, el 9 de marzo de 2021, se incluyeron varias anotaciones dentro del proceso, entre ellas, una de fecha 09 de marzo de 2021 informando que el 23 de octubre de 2020 existió actuación de «Envío Corte Suprema mediante Oficio No. 00184». Alegó que el proceso fue remitido a la Sala de Casación Civil sin dejar constancia, a través de los medios tecnológicos de consulta provistos por la Rama Judicial, ni en el micrositio del Tribunal Superior, por lo que el «expediente ingresó al despacho, fue admitido, fue trasladado y declarado desierto el recurso con total desconocimiento de esta parte». De igual forma, señaló que el Tribunal encausado intentó corregir tal defecto procesal, pero la Corte no lo permitió. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, se ordene i) al Tribunal que deje sin efecto «el Oficio No. 1867 de 15 de junio de 2021 mediante el cual se remitió el expediente bajo radicado No. 25754-31-03001-2013-00258-03 el Recurso Extraordinario de Casación », ii) a la Sala de Casación Civil, que invalide los autos que
cual se remitió el expediente bajo radicado No. 25754-31-03001-2013-00258-03 el Recurso Extraordinario de Casación », ii) a la Sala de Casación Civil, que invalide los autos que profirió los días 23 de noviembre, 15 de febrero, 4 de agosto y 16 de septiembre de 2021. En su lugar, requiere que se ordene a la Corporación convocada estudiar la admisibilidad, inadmisibilidad y/o rechazo del recurso extraordinario de 6CUI 11001020500020210141002 Tutela de 2ª instancia No. 121226
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S.A.S. Por apoderado judicial casación que la hoy convocante presentó. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, por medio de auto del 8 de octubre de 2021, admitió la demanda de tutela y surtió el traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron de la siguiente manera:
1. El Presidente de la Sala de Casación Civil, remitió copia de las providencias emitidas dentro del proceso No. 25754-31-03-001-2013-00258-01.
2. El Secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corte informó que devolvió el expediente al Tribunal de origen, el 23 de septiembre de 2021.
3. El magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca , como ponente de la decisión reprobada advirtió que, dadas las particularidades del caso, acogió la solicitud de control de legalidad elevada por la sociedad accionante el 25 de mayo de 2021, ordenando
reprobada advirtió que, dadas las particularidades del caso, acogió la solicitud de control de legalidad elevada por la sociedad accionante el 25 de mayo de 2021, ordenando nuevamente la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se estudiara la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. 7CUI 11001020500020210141002 Tutela de 2ª instancia No. 121226
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S.A.S. Por apoderado judicial Agregó que, esa corporación, en auto de 4 de agosto de 2021, señaló que ya existe un pronunciamiento previo y definitivo del 15 de febrero de 2021 mediante el cual declaró desierto el recurso de casación, sin que se precise motivo alguno para modificarlo, disponiendo que las partes se estén a lo allí dispuesto y ordenó la devolución del expediente al Tribunal. Informó que allegado el expediente, por auto de 28 de septiembre de 2021 se dispuso la devolución del proceso al juzgado de origen –Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha-, orden que se cumplió el 6 de octubre de 2021. Así las cosas, consideró que en este asunto se respetaron los derechos de las partes y demás intervinientes.
4. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles indicó que: «no se vislumbró quebranto al debido proceso o que las decisiones adoptadas a lo largo del proceso, incluso la confutada en sede de apelación, fueran arbitrarias, antojadizas, caprichosas o carentes de todo sustento legal».
que las decisiones adoptadas a lo largo del proceso, incluso la confutada en sede de apelación, fueran arbitrarias, antojadizas, caprichosas o carentes de todo sustento legal».
5. La Procuradora 4ª Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá , advirtió que el recurso de casación se estaba surtiendo ante la Sala de Casación Civil, en el despacho del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, ante quien se adelantó el trámite pertinente y, finalmente, mediante providencia de febrero 15 de 2021, lo declaró desierto en razón a que el impugnante no atendió la carga procesal de presentar la
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S.A.S. Por apoderado judicial demanda de sustentación. Destacó que a la demanda se aportó copia de los registros y anotaciones surtidas por la Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil - Familia, donde se evidencia que el reporte del envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia se hizo hasta el 9 de marzo de 2021, es decir, cuando justo regresó el expediente de ese alto tribunal. En ese sentido, afirmó que en tiempos de pandemia, el Decreto 806 de 2020 debe aplicarse «de manera considerada y generosa y no de manera tan drástica e insensible como se está aplicando en este asunto» , máxime cuando, la omisión en que se incurrió por parte de la
considerada y generosa y no de manera tan drástica e insensible como se está aplicando en este asunto» , máxime cuando, la omisión en que se incurrió por parte de la Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca, al no realizar la anotación de remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para surtir el recurso de casación interpuesto oportunamente, atenta grave y seriamente contra el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la sociedad accionante, en concordancia con los principios de buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. De acuerdo con esta afirmación, coadyuvó la solicitud de amparo constitucional.
6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso judicial en controversia.
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S.A.S. Por apoderado judicial EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo constitucional invocado por el tutelante. Precisó que si bien el accionante cuestiona los autos que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió los días 23 de noviembre, 15 de febrero, 4 de agosto y 16 de septiembre de 2021, procedería a analizar la última de las decisiones en referencia, toda vez que en la misma se realizó
días 23 de noviembre, 15 de febrero, 4 de agosto y 16 de septiembre de 2021, procedería a analizar la última de las decisiones en referencia, toda vez que en la misma se realizó un recuento de las demás actuaciones censuradas y se decidió, de modo definitivo, el asunto en controversia. Advirtió que, en el auto en comento, la autoridad accionada analizó los antecedentes fácticos del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si procedía: (i) dejar sin efecto jurídico el auto de 4 de agosto de 2021 y (ii) «retrotraer» la oportunidad para que la sociedad demandada sustentara el recurso extraordinario de casación. Conforme lo anterior, concluyó que las decisiones censuradas se notificaron de forma legal y correcta, de modo que la sociedad recurrente debía asumir las consecuencias de su incuria durante el lapso concedido, salvo que hubiese demostrado irregularidades en dicho trámite procesal, lo cual 10CUI 11001020500020210141002 Tutela de 2ª instancia No. 121226
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S.A.S. Por apoderado judicial no ocurrió. Argumentó que, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, advierte que la Sala de Casación Civil no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores,
incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial. Adicionalmente, señaló que el fallo de tutela cuestionado carece de una motivación completa o suficiente, en tanto centró el estudio en si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando de lado el estudio de todas las providencias, lo que considera necesario para tener una visión panorámica de la situación y los hechos por los cuales se alega la vulneración a los derechos. Relievó que, contrario a lo afirmado por la Sala Laboral, resulta desproporcionado imponerle la carga de verificación del expediente ante otra autoridad judicial sin siquiera tener conocimiento de si el proceso aún permanecía en el Tribunal, 11CUI 11001020500020210141002 Tutela de 2ª instancia No. 121226
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S.A.S. Por apoderado judicial lo que, en su concepto, iría en contravía de la confianza legítima con la que actúan las partes dentro de un proceso. Apuntó que no es obligación del Tribunal notificar a las partes sobre la remisión del expediente a la Corte, pero que la Secretaría sí tiene el deber de publicidad, en particular, «el
legítima con la que actúan las partes dentro de un proceso. Apuntó que no es obligación del Tribunal notificar a las partes sobre la remisión del expediente a la Corte, pero que la Secretaría sí tiene el deber de publicidad, en particular, «el deber expreso» de dejar constancia de la remisión de oficios, la actualización del expediente digital y los canales de visualización del mismo, especialmente, el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Señaló que la vulneración de los derechos continúa, toda vez que existe providencia en firme del Tribunal que reconoce el error, y a pesar de ello la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia argumentó que dicha corporación sí realizó, a tiempo y a través de su sistema de consulta, las publicaciones correspondientes. Argumentó que perdió la oportunidad de sustentar el recurso de casación, en razón a que desconocía que el expediente se encontraba en la Corte, por un error que a simple vista parece simple e insignificante, pero que ha desencadenado una serie de consecuencias desfavorables para la parte accionante, ocasionándole un perjuicio irremediable por la imposibilidad de acceder al recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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S.A.S. Por apoderado judicial Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44
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S.A.S. Por apoderado judicial Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico La Corporación debe establecer si procede la tutela, frente a la providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 a través de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no revocó el auto de 4 de agosto de 2021 y ordenó estarse a lo ya resuelto en la decisión de 15 de febrero de 2021, en el sentido de declarar desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por la sociedad SMS INVESTMENTS S.A.S., dentro del proceso abreviado de pertenencia iniciado contra Fernando Arturo Fandiño. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales
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S.A.S. Por apoderado judicial fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
S.A.S. Por apoderado judicial fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente caso, la sociedad accionante acusa a la Sala de Casación Civil de esta Corte y a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de conculcar las prerrogativas constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la omisión de esta última corporación de realizar oportunamente las publicaciones correspondientes a través de su sistema de consulta, especialmente, lo atinente a la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil para surtir el trámite del recurso extraordinario de casación propuesto y, además, por la declaratoria de desierto del aludido recurso.
4. Revisados los medios de prueba incorporados al expediente y el link «consulta de procesos» de la página web
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expediente y el link «consulta de procesos» de la página web 14CUI 11001020500020210141002 Tutela de 2ª instancia No. 121226
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S.A.S. Por apoderado judicial de la Rama Judicial se tiene por probado lo siguiente – en lo que interesa al asunto -: Mediante sentencia de 27 de julio de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones de SMS Investments S.A.S. (cesionaria de la demandante inicial Latinversiones Ltda.). Contra esa providencia se interpuso el recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que fue concedido por el ad quem por auto de 13 de octubre de 2020, providencia notificada mediante estado electrónico que se publicó al día siguiente. El expediente fue radicado en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 29 de octubre de 2020. El asunto correspondió al Magistrado Luis Alfonso Rico Puerta, quien admitió el recurso de casación por auto del 23 de noviembre de 2020, proferido dentro del número de radicación 2575431-03-001-2013-00258-02, notificado mediante estado electrónico del día siguiente -24 del mismo mesy publicado en la página web de esta Corporación1. El lapso concedido para la presentación de la demanda de sustentación (30 días) feneció sin que SMS Investments 1https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil20/ estado67civil24112020.pdf. 15CUI
de sustentación (30 días) feneció sin que SMS Investments 1https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil20/ estado67civil24112020.pdf. 15CUI 11001020500020210141002 Tutela de 2ª instancia No. 121226
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S.A.S. Por apoderado judicial S.A.S., presentara la demanda. Debido a lo anterior, por proveído de 15 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador declaró desierto el recurso extraordinario, de conformidad con lo normado en el artículo 343 del CGP, decisión cuya publicidad a las partes se surtió con su inclusión en los estados electrónicos del día 16 de febrero de 20212. Conforme el panorama fáctico y jurídico traído a colación, considera la Sala que la actuación llevada cabo por las accionadas no resulta trasgresora de los derechos fundamentales invocados por el extremo activo, puesto que todo el trámite de recurso extraordinario de casación se cumplió dentro del debido proceso. Lo anterior se evidencia de los elementos de convicción aportados, de los cuales surge palmario que, el Tribunal accionado concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil para continuar con el trámite a su cargo, donde i) se admitió el recurso de casación, ii) se corrió el traslado para la presentación de la demanda de casación y, finalmente, ante la no presentación de ésta, iii) se declaró desierto el recurso
recurso de casación, ii) se corrió el traslado para la presentación de la demanda de casación y, finalmente, ante la no presentación de ésta, iii) se declaró desierto el recurso de casación, determinaciones que fueron debidamente notificadas mediante estados electrónicos, de conformidad con los regulado en el artículo 295 del Código General del 2https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/ estado009civil16022021.pdf. 16CUI 11001020500020210141002 Tutela de 2ª instancia No. 121226
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S.A.S. Por apoderado judicial Proceso y el Decreto 806 de 2020. Destáquese que, a partir de la concesión del recurso extraordinario por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, le correspondía a la parte recurrente consultar los canales electrónicos dispuestos por la Sala de Casación Civil para la notificación de las providencias, lo que le hubiese permitido enterarse oportunamente de las decisiones adoptadas y del inicio del término para la presentación de la demanda de casación. Incluso la entidad accionante tuvo la oportunidad de consultar la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, la que le permitía advertir que el proceso ya había ingresado a la Sala de Casación Civil y que, por tanto, le correspondía estar atento a los canales virtuales de notificación de las decisiones judiciales. Recuérdese que el
Justicia Siglo XXI, la que le permitía advertir que el proceso ya había ingresado a la Sala de Casación Civil y que, por tanto, le correspondía estar atento a los canales virtuales de notificación de las decisiones judiciales. Recuérdese que el sistema Siglo XXI y demás mecanismos de información implementados por la Rama Judicial no suplen las formas de notificación legalmente establecidas. En las anotadas condiciones, es dable concluir que en el proceso civil reseñado no se afectó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, toda vez que las actuaciones surtidas en ese diligenciamiento fueron notificadas en debida forma, inclusive, obran en el sistema de gestión judicial de la Sala de Casación Civil de esta Corte. 17CUI 11001020500020210141002 Tutela de 2ª instancia No. 121226
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S.A.S. Por apoderado judicial La Sala no vislumbra que con el actuar de las accionadas se configure un vicio que autorice la intervención del juez de tutela, pues la situación expuesta en la demanda relacionada con la tardía publicación del oficio remisorio a la Sala de Casación Civil, no resulta relevante en razón a que, una vez concedido el recurso extraordinario por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, a la accionante le correspondía ejercer la debida vigilancia del asunto acudiendo a los canales electrónicos dispuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corte. Por las referidas razones, se confirmará la decisión impugnada.
correspondía ejercer la debida vigilancia del asunto acudiendo a los canales electrónicos dispuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corte. Por las referidas razones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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S.A.S. Por apoderado judicial
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19