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CSJ - STP3419-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3419-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3419-2020 Radicación n° 109982 Acta No 084 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Jhonatan David Ortiz Martínez respecto del fallo proferido el 28 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó por improcedente el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana e igualdad.1. ANTECEDENTES Conforme con las respuestas allegadas por la autoridad vinculada y escrutado el libelo inicial se tienen como hechos los siguientes:

1. Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2018 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali acumuló las penas impuestas al accionante en dos procesos adelantados en su contra, correspondientes, por una parte, a homicidio agravado en concurso con lesiones personales y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y, por otra, a homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o

concurso con lesiones personales y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y, por otra, a homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, en un total de 46 años, 9 meses y 5 días de prisión;

2. El 20 de marzo del mismo año dicha decisión fue notificada personalmente al libelista, quien no interpuso recurso alguno;

3. El 20 de noviembre de 2019, la parte actora requirió por escrito al citado funcionario judicial que procediera a remitir copias de la decisión por medio de la cual había efectuada la anterior acumulación y, posteriormente, mediante memorial del 10 de diciembre del mismo año solicitó al juez en cuestión que procediera a dosificar nuevamente la pena, invocando para tales efectos una aplicación favorable de la Ley 1826 de 2017: solicitud quefue resuelta negativamente mediante auto interlocutorio número 1778 del 16 de diciembre de 2019;

4. Frente a la última providencia mencionada el memorialista interpuso en el momento de ser notificado personalmente recurso de apelación, sin embargo no sustentó el mismo, motivo por el cual fue declarado desierto a través de auto número 154 del 22 de enero del presente año;

5. A raíz de la situación anterior la parte actora recurre a la acción de tutela en contra d el juzgado , al considerar

a través de auto número 154 del 22 de enero del presente año;

5. A raíz de la situación anterior la parte actora recurre a la acción de tutela en contra d el juzgado , al considerar que la negativa de este de concederle la apelación de la decisión y de proceder a efectuar nuevamente la dosificación de su pena vulnera sus derechos fundamentales «a un trato digno y no degradante y a la igualdad», entre otros.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali luego del estudio al libelo y los informes rendidos por la célula judicial accionada, concluyó que se desconoció el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional activado, dado que contra el fallo objeto de los cuestionamientos si bien fue postulado oportunamente el recurso de apelación, este no fue sustentado, motivo que llevó a que fuera declarado desierto.Igualmente advirtió que, en todo caso, en la providencia controvertida tampoco se observaba un defecto sustantivo que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, pues esta había sido adoptada por la autoridad competente de acuerdo con una valoración de los requisitos legales y resultaba razonable en cuanto a su interpretación.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante en el acto de notificación personal del fallo de tutela consignó de forma expresa que lo impugnaba, sin señalar las razones de disenso que le asisten para con el mismo.

4. CONSIDERACIONES

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante en el acto de notificación personal del fallo de tutela consignó de forma expresa que lo impugnaba, sin señalar las razones de disenso que le asisten para con el mismo.

4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casosprevistos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues el mecanismo impetrado no cumple el principio de subsidiariedad, uno de los requisitos contemplados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción contra providencias judiciales. En efecto, razón le asiste al a quo, ya que de las pruebas aportadas a las presentes diligencias se evidencia

procedencia de la acción contra providencias judiciales. En efecto, razón le asiste al a quo, ya que de las pruebas aportadas a las presentes diligencias se evidencia que impróspera se torna la petición de amparo, porque es claro que la decisión que resolvió negar una nueva dosificación en virtud de la aplicación de lo establecido en la Ley 1826 de 2017 1, la cual fue expedida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 16 de diciembre del año 2019, si bien fue objeto de recurso de apelación, este no fue sustentado por el accionante2, siendo esa la instancia procesal para argumentar las falencias en las cuales haya podido incurrir el juez ejecutor. Así las cosas, como lo ha precisado la Corte Constitucional en Sentencia T-237 de 2018 « El incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice 1 Folios 31 a 33.2 Folio 34.para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.» De este modo, se torna improcedente la solicitud de amparo, porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debían resolverse las discrepancias del demandante con la actuación desplegada por el funcionario judicial demandado.

De este modo, se torna improcedente la solicitud de amparo, porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debían resolverse las discrepancias del demandante con la actuación desplegada por el funcionario judicial demandado. Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela cuando no se ha hecho uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, motivo por el cual el fallo será confirmado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el

Primero-. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

MagistradoNubia Yolanda Nova García Secretaria

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