CSJ - STP3419-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3419-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3419 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121147 Acta No. 027 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL , contra el fallo proferido, el 19 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo promovido contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Antioquia y 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín.CUI 05001220400020210115301 Tutela de 2ª instancia No. 121147 YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL Fueron vinculados, los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado, 13, 51 Penal Municipal de Bogotá y a la Fiscalía 51 Especializada contra el Crimen Organizado de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la información obrante en el expediente se extrae que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dar trámite al escrito de acusación allegado por la Fiscalía Primera de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Bogotá en contra de YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL y otros, por los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas y
contra Organizaciones Criminales de Bogotá en contra de YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL y otros, por los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (SPOA 47001-60-00000-2020-00182 y N.I. 2021241654). El despacho fijó audiencia de acusación para el 27 de enero de 2021, la que no pudo llevarse a cabo como quiera que la defensa de los procesados Juven José Sequea Torres, Juvenal Sequea Torres y Rayder Alexander Russo Marques, solicitó aplazamiento por existir ánimo de preacordar.
2. El 25 de marzo de 2021 se aprobó el preacuerdo celebrado por los procesados Juven José Sequea Torres,
Juvenal Sequea Torres y Rayder Alexander Russo Marques, 2CUI 05001220400020210115301 Tutela de 2ª instancia No. 121147 YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL con la fiscalía, se decretó la ruptura de la unidad procesal y se señaló el 18 de mayo de 2021 para la adopción del fallo respectivo.
3. El 22 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL por los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las
ÁLVAREZ MIRABAL por los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y se fijó el 28 de julio de 2021 para la audiencia preparatoria.
4. La fase preparatoria fue reprogramada para el 26 de agosto de 2021, atendiendo una solicitud de la fiscalía justificada en la necesidad de completar el descubrimiento probatorio que debe realizar a la defensa. En la aludida fecha, la defensa de YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL solicitó el aplazamiento y requirió un lapso de 30 días mientras se realizaba una búsqueda selectiva en base de datos, advirtiendo el despacho que ese término correría por cuenta de la defensa, por lo que se reprogramó la diligencia para los días 15 de octubre y 8 de noviembre de
2021.
5. En ésta última fecha, la defensa solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, alegando vulneración del artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963.
3CUI 05001220400020210115301 Tutela de 2ª instancia No. 121147 YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL El despacho fijó el 10 de noviembre siguiente para pronunciarse sobre esa postulación.
6. De otro lado, la defensa de YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL solicitó la libertad por vencimiento de
El despacho fijó el 10 de noviembre siguiente para pronunciarse sobre esa postulación.
6. De otro lado, la defensa de YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL solicitó la libertad por vencimiento de términos y el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Antioquia con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar de 6 de septiembre del 2021, no accedió a esa postulación, aduciendo que, desde la radicación del escrito de acusación -14 de diciembre de 2020efectivamente habían transcurrido 240 días sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, pero que, al realizar los acontecimientos ocurridos al interior del proceso en cuestión y realizar los descuentos atribuibles a la defensa, aún no se había cumplido el plazo fijado por la norma para configurar el derecho solicitado por la procesada.
7. Esa decisión fue apelada por el apoderado de la acusada, y confirmada, el 15 de octubre de 2021, por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín.
8. Por estos hechos, YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL promovió demanda de tutela, pues considera que las providencias que negaron la libertad por vencimiento de términos se estructura una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
Señaló la accionante que esas decisiones contienen un defecto sustantivo por interpretación irrazonable y por 4CUI 05001220400020210115301
fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. Señaló la accionante que esas decisiones contienen un defecto sustantivo por interpretación irrazonable y por 4CUI 05001220400020210115301 Tutela de 2ª instancia No. 121147 YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL exigencias de requisitos no previstos en los parágrafos 2º y 3º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. En esa dirección, precisó que la postura de los operadores judiciales accionados, contraviene lo consignado en el artículo 295 de la Ley 906 de 2004 que, precisamente, impone la interpretación favorable por parte del juez al momento de proteger el derecho a la libertad. Del mismo modo, indicó que los postulados legales debían ser aplicados conforme la voluntad del legislador, esto es, verificando armónicamente si el hecho de que existan 3 personas condenadas bajo un preacuerdo podría ser establecido como una maniobra dilatoria a cargo de su defensa, ni como una circunstancia de fuerza mayor, y que lo importante es que, finalmente, el proceso sí avanzó al punto que de 4 personas imputadas, ya hay 3 condenadas. Concluyó así, que los términos de libertad que fueron contabilizados indebidamente por los Juzgados accionados, la motivación de las decisiones se fundamenta en interpretaciones erradas de las normas, con utilización de precedentes judiciales que no cumplen las condiciones para poder ser aplicados y, finalmente, desatendiendo las
la motivación de las decisiones se fundamenta en interpretaciones erradas de las normas, con utilización de precedentes judiciales que no cumplen las condiciones para poder ser aplicados y, finalmente, desatendiendo las constancias que dejó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 5CUI 05001220400020210115301 Tutela de 2ª instancia No. 121147
YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL
9. Con fundamento en lo expuesto, demandó el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones reprobadas y, «se ordene al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Antioquia con Función de Control de Garantías realizar un nuevo conteo de términos con unas nuevas especificaciones que deben ser otorgadas por esta Magistratura en la decisión de tutela».
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Antioquia con funciones de control de garantías hizo saber que el 6 de septiembre de 2021 adelantó la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por el apoderado de la aquí accionante, dentro del radicado SPOA 47001-60-00000-2020-00182.
Agregó que escuchados los argumentos de los intervinientes y revisados los elementos de conocimiento aportados, decidió no acceder a la solicitud de libertad de la acusada, -quien se encuentra privada de la libertad por
intervinientes y revisados los elementos de conocimiento aportados, decidió no acceder a la solicitud de libertad de la acusada, -quien se encuentra privada de la libertad por medida que le impusiera la Juez Trece Penal Municipal de Bogotá-, toda vez que, en su criterio, los términos judiciales no estaban vencidos. Decisión recurrida por la defensa. Finalmente, indicó que no puede acudirse a la tutela como una tercera instancia o herramienta para modificar 6CUI 05001220400020210115301 Tutela de 2ª instancia No. 121147 YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL decisiones judiciales y solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas.
2. El Juzgado Segundo Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Medellín indicó que ese despacho, el 15 de octubre de 2021, confirmó la decisión adoptada por la Juez Segunda Penal Municipal Ambulante de Antioquia que negó la libertad por vencimiento de términos, dentro del proceso identificado con CUI
410016000000202000182. Aclaró que el día que ese juzgado celebró la audiencia de lectura de auto de apelación, simultáneamente se estaba realizando la audiencia preparatoria dentro del referido proceso, por lo que ni la procesada, ni su defensor principal, se encontraban conectados, pero que este último sustituyó la defensa. Pidió que se le desvincule de la actuación.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito
proceso, por lo que ni la procesada, ni su defensor principal, se encontraban conectados, pero que este último sustituyó la defensa. Pidió que se le desvincule de la actuación.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá expuso un recuento de lo acontecido en el proceso que se sigue en contra de la accionante y alegó falta de legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que las decisiones cuestionadas fueron emitidas por los jueces que ejercen función de control de garantías.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo constitucional solicitado. Señaló 7CUI 05001220400020210115301 Tutela de 2ª instancia No. 121147 YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL que, si fuera dable revisar el fondo del asunto, no demostró la accionante alguna irregularidad, pues se advierte que las decisiones de los jueces accionados lejos de ser arbitrarias o caprichosas se ajustaron a los postulados legales y jurisprudenciales lo que los llevó a determinar que en el caso de la actora se debía descontar el término que dispuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para estudiar el preacuerdo suscrito por la bancada de la defensa. Destacó que los jueces justificaron los descuentos efectuados en la contabilización del término, lo que le permitió concluir que a 6 de septiembre de 2021, cuando se
defensa. Destacó que los jueces justificaron los descuentos efectuados en la contabilización del término, lo que le permitió concluir que a 6 de septiembre de 2021, cuando se llevó a cabo la audiencia, no habían transcurrido los 240 días, sino 190 días. Argumentó, igualmente, que la decisión reprobada en esta sede se ajustó a la jurisprudencia vigente, por lo que la inconformidad de la parte actora se respalda en una interpretación subjetiva que hace del precedente jurisprudencial. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Para sustentar su disenso, precisó que frente a lo analizado por el juez de tutela de primera instancia, se debe indicar con precisión que así como la Corte Suprema de 8CUI 05001220400020210115301 Tutela de 2ª instancia No. 121147 YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL Justicia ha decantado los aspectos referentes a la unidad procesal y de defensa, también ha instado a los jueces para que analicen esas situaciones en cada caso concreto. Citó para el efecto, las sentencias de la Sala de Casación Penal, rad. 17071 del 28 de marzo de 2000 y C-846 de 1999 de la Corte Constitucional. Destacó que en el presente caso no se puede predicar una unidad de defensa, cuando sus actuaciones y las de su defensor de confianza, muestran que nunca estuvieron de acuerdo con la suspensión del proceso por la negociación de los demás procesados y la Fiscalía General de la Nación, por
una unidad de defensa, cuando sus actuaciones y las de su defensor de confianza, muestran que nunca estuvieron de acuerdo con la suspensión del proceso por la negociación de los demás procesados y la Fiscalía General de la Nación, por una simple razón, existían en ese momento intereses contrapuestos, en razón a que su defensa ha demostrado la clara intención de llegar al juicio debido a que es inocente de lo que se le acusa. Manifestó que para analizar cualquier circunstancia relativa a la libertad de quien ha sido privado de ella, dentro del sistema penal acusatorio, debe tenerse en cuenta el relevante criterio interpretativo pro homine, que obliga a toda autoridad judicial o administrativa, a aplicar la norma o interpretación más favorable a la persona. Asimismo, cuando la interpretación de una norma sobre la libertad sea dudosa, se resolverá a favor de la libertad, en razón al principio pro libertate. Insistió en el yerro de interpretación judicial y destacó que sí hubo aprobación del preacuerdo de los demás 9CUI 05001220400020210115301 Tutela de 2ª instancia No. 121147 YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL imputados y que, además, tal actividad no puede ser endilgada como maniobra dilatoria a su defensa por dos razones: i) Su defensor de confianza manifestó expresamente en la audiencia del 27 de enero de 2021, que se oponía a cualquier suspensión ocasionada por la negociación o preacuerdo de otros imputados con la Fiscalía y, además,
la audiencia del 27 de enero de 2021, que se oponía a cualquier suspensión ocasionada por la negociación o preacuerdo de otros imputados con la Fiscalía y, además, dejó claro que la accionante no quería participar en esa negociación. ii) La juez de conocimiento manifestó que los términos no correrían por cuenta de la defensa de YACSY ÁLVAREZ MIRABAL, tal y como se evidencia en acta de audiencia de fecha 27 de enero de 2021. De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo aquí impugnado, concediendo la protección constitucional pretendida a través de este mecanismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Problema jurídico 10CUI 05001220400020210115301 Tutela de 2ª instancia No. 121147 YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL Corresponde determinar a la Sala si frente a la providencia proferida por los juzgados accionados, mediante la cual se negó la libertad por vencimiento de términos que con fundamento en el numeral 5º, artículo 317 del CPP se impetró a favor de YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL, dentro del proceso que se le sigue por los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de
MIRABAL, dentro del proceso que se le sigue por los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, se estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y de ser así, si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para conceder el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y
11CUI 05001220400020210115301 Tutela de 2ª instancia No. 121147 YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se promueve contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario demostrar, para su procedencia, entre otros requisitos, que la decisión o actuación cuestionada constituye una vía de hecho por
actuaciones judiciales, es necesario demostrar, para su procedencia, entre otros requisitos, que la decisión o actuación cuestionada constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. Conforme quedó consignado en el acápite correspondiente, resulta evidente que la inconformidad de YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL se circunscribe a la negativa de los Juzgados 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Antioquia y 26 Penal del Circuito de Medellín de concederle la libertad dentro del proceso penal seguido en su contra, pues considera que son constitutivas de una vía de hecho al ser producto de «interpretación irrazonable » y que los términos para tener derecho a la libertad se encuentran vencidos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
En otras palabras, lo que la accionante plantea es que se encuentra privada ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida de la misma, situación que le exigía acudir a la acción de hábeas corpus, por ser el medio idóneo, 12CUI 05001220400020210115301 Tutela de 2ª instancia No. 121147
YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL
acudir a la acción de hábeas corpus, por ser el medio idóneo, 12CUI 05001220400020210115301 Tutela de 2ª instancia No. 121147 YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. Sobre el particular, la Corte Constitucional adoctrinó en la sentencia T-518 de 2014, lo siguiente: (…) La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas (…). Esta posición ha sido acogida por la jurisprudencial de esta Corporación en las sentencias STP4761-2021, STP1937-2020 y STP15285-2019, última en la que expuso:
las causales indicadas (…). Esta posición ha sido acogida por la jurisprudencial de esta Corporación en las sentencias STP4761-2021, STP1937-2020 y STP15285-2019, última en la que expuso: (…) El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva», libertad y acceso a la administración de justicia. 13CUI 05001220400020210115301 Tutela de 2ª instancia No. 121147 YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado. Las razones son las siguientes: El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o
alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado (…). No siendo, entonces, la acción de tutela la vía indicada para la protección del derecho invocado, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo proferido el 19 de noviembre d e 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo
pretendido por YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL. 14CUI 05001220400020210115301 Tutela de 2ª instancia No. 121147
YACSY ALEXANDRA ÁLVAREZ MIRABAL
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15