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CSJ - STP3420-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3420-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3420 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121783 Acta No. 027 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por CARLOS MARIO VELASCO MANJARREZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquetá- y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción fue vinculada, la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia.CUI 11001020400020220016800 Tutela de 1ª Instancia No. 121783

CARLOS MARIO VELASCO

MANJARREZ

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 7 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó a CARLOS MARIO VELASCO MANJARREZ a la pena principal de 60 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (Proceso radicado bajo el número 18001-6000-000-2020-0005301.).

2. La sentencia condenatoria fue objeto del recurso de apelación por la defensa. El asunto fue remitido al Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Florencia.

radicado bajo el número 18001-6000-000-2020-0005301.).

2. La sentencia condenatoria fue objeto del recurso de apelación por la defensa. El asunto fue remitido al Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Florencia.

3. Considera el promotor del amparo, que existe una trasgresión actual a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y libertad, pues a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por su apoderado contra la sentencia, habiendo superado el término de 30 días que señala la norma.

Agrega que, le «urge se me resuelva de fondo y conforme a derecho dicho recurso de apelación técnica interpuesto por mi abogado hace ya 22 MESES. Para así tener yo el derecho procesal de tramitar mi subrogado enunciado ante el Juzgado 2CUI 11001020400020220016800 Tutela de 1ª Instancia No. 121783

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De Ejecución De Penas y Medidas De seguridad De Florencia Caquetá que se me asigne por reparto».

6. Con base en la situación fáctica descrita, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a los accionados «procedan sin evasivas, dilaciones, confusiones o pretextos a resolver de fondo y conforme a derecho y a la constitución política mi escrito petitorio sustentatorio de APELACIÓN técnica »; y ii) «la REMISIÓN INMEDIATA de mi proceso penal integro para ante el CSA de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Florencia Caquetá».

escrito petitorio sustentatorio de APELACIÓN técnica »; y ii) «la REMISIÓN INMEDIATA de mi proceso penal integro para ante el CSA de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá». TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 31 de enero y en la misma fecha se ordenó su notificación, para el ejercicio del derecho de defensa, a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La Magistrada M aría Claudia Isaza Rivera , de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia informó que a ese despacho, el día 14 de mayo de 2020, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del tutelante, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, dentro 3CUI 11001020400020220016800 Tutela de 1ª Instancia No. 121783

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del proceso de radicado No. 18001-6000-000-2020-0005301. El 2 de febrero de 2022, la Secretaría de la Corporación, pasó al despacho, la solicitud remitida por el señor VELASCO MANJARREZ, a través de la cual manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2020. Asimismo, se recibió documentación con la que se

desistir del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2020. Asimismo, se recibió documentación con la que se pretende el estudio de la libertad condicional del accionante. Manifestó que mediante auto del 2 de febrero de 2022, se ordenó: “PRIMERO. - NO ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por el condenado CARLOS MARIO VELAZCO MANJARREZ, contra la sentencia de primera instancia proferida el siete (7) de mayo de 2020 por el Juzgado de Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, recurso que fue instaurado por su defensor, el doctor JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, de conformidad con lo antes expuesto. SEGUNDO. - CORRER TRASLADO por el término de (2) días, del escrito de desistimiento presentado por el señor Carlos Mario Velazco Manjarrez, al abogado defensor, el doctor Juan Carlos Guzmán Orjuela, para que se pronuncie respecto al mismo y de no contar el condenado en la actualidad con los servicios profesionales de aquél, ofíciese a la Defensoría Pública para que le sea asignado un defensor de oficio, que de ser del caso, asista la decisión de desistimiento presentada por el procesado. TERCERO. - ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación, que remita al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, la documentación allegada por el EP Florencia, para 4CUI 11001020400020220016800 Tutela de 1ª Instancia No. 121783

remita al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, la documentación allegada por el EP Florencia, para 4CUI 11001020400020220016800 Tutela de 1ª Instancia No. 121783

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que se pronuncie sobre la solicitud de libertad condicional presentada por el señor CARLOS MARIO VELAZCO

MANJARREZ”.

Por otra parte, hizo saber que previo al recurso de apelación presentado a favor del actor, se encuentran al despacho 14 procesos pendientes para resolver autos penales interlocutorios, además de un cúmulo considerable de apelaciones contra sentencias por revisar, lo que sumado a la congestión judicial que se presenta al interior de la Rama Judicial no permite evacuar prontamente todos los asuntos, y a que el Tribunal es de Sala Única, conformado cada despacho únicamente por un magistrado y un auxiliar judicial 01, teniendo a cargo el trámite de todos los asuntos que nos corresponden por reparto en el área constitucional, familia, laboral, civil y penal. En consecuencia, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, en el entendido que se está surtiendo ante esta Corporación, el respectivo trámite para resolver el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por 5CUI 11001020400020220016800

Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por 5CUI 11001020400020220016800 Tutela de 1ª Instancia No. 121783

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el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, e sta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Problema jurídico Establecer si la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS MARIO VELASCO MANJARREZ, con ocasión de la mora que se presenta para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de 7 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos.

2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales

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2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales

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o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados. En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o,

jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, 7CUI 11001020400020220016800 Tutela de 1ª Instancia No. 121783

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(ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-18617). En el caso estudiado, es evidente que el tribunal viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, puesto que el asunto le fue asignado el 14 de mayo de 2020, sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la excesiva carga laboral que aqueja a la magistrada ponente, quien informó que i) ya se pronunció en relación con el desistimiento manifestación por el accionante respecto del recurso de apelación, ii) remitió la documentación y solicitud de libertad condicional al juez de primera instancia, iii) tiene problemas de congestión al tratarse de un Tribunal de Sala Única en el

manifestación por el accionante respecto del recurso de apelación, ii) remitió la documentación y solicitud de libertad condicional al juez de primera instancia, iii) tiene problemas de congestión al tratarse de un Tribunal de Sala Única en el que deben atender asuntos constitucionales, laborales, civiles, penales y de familia, iv) dentro los asuntos penales, existen 14 procesos que ingresaron antes que el del actor y 8CUI 11001020400020220016800 Tutela de 1ª Instancia No. 121783

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se encuentran pendientes de resolución, situaciones que le han impedido atender oportunamente los casos asignados. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la congestión judicial existente, no atribuible a la judicatura accionada, sino a problemas estructurales, tal cual se ha reconocido con anterioridad en actuaciones de rasgos similares (CSJ STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787). Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que

los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. De manera que, aunque existe mora para emitir la decisión que compete al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en punto del recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma se da por cuenta de las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa 9CUI 11001020400020220016800 Tutela de 1ª Instancia No. 121783

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Corporación y por la prelación que tienen otros asuntos que ingresaron con anterioridad. Esta realidad da lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales invocados, por estarse ante una tardanza justificada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo constitucional invocado por

CARLOS MARIO VELASCO MANJARREZ.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase 10CUI 11001020400020220016800 Tutela de 1ª Instancia No. 121783

CARLOS MARIO VELASCO

MANJARREZ

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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