CSJ - STP3429-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3429-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3429-2022 Radicación No. 122485 Acta n° 64 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Representante Legal de la empresa HUMANOS ASESORIA EN SERVICIOS OCASIONALES S.A. , contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado del mismo Departamento.CUI 11001020500020220005102
Número Interno: 122485
Impugnación Tutela
HUMANOS ASESORIA EN SERVICIOS OCASIONALES S.A.
HECHOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: “Manifestó que Alba Mery Restrepo formuló demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se le aplicara la estabilidad laboral reforzada y así se ordenara el reintegro al cargo que desempeñó al momento de su despido o, de manera subsidiaria, que se le diera el pago de la indemnización por despido injusto consagrado en el artículo
al cargo que desempeñó al momento de su despido o, de manera subsidiaria, que se le diera el pago de la indemnización por despido injusto consagrado en el artículo 64 del CST y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Que el asunto lo conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado; que, mediante auto del 30 de mayo de 2019, admitió la demanda la cual fue contestada en debida forma y, en el momento oportuno, se formuló la excepción de «falta de integración del contradictorio, solicitando llamar al pleito al Municipio de Envigado», toda vez que, «como empresa de servicios temporales, fue contratada por el Municipio [mencionado], beneficiario de la obra o labor contratada, y quien a pesar de haber terminado el contrato con mi representada, continuó con las mismas labores, estando en posibilidad de reubicar a la actora a su propia nómina». Adujo que, el 8 de marzo de 2021, el medio exceptivo se resolvió de forma desfavorable, por lo que apeló, pero esa determinación fue confirmada, el 27 de octubre de ese año, por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, «a pesar de tener todas las razones fácticas y 2CUI 11001020500020220005102
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Impugnación Tutela HUMANOS ASESORIA EN SERVICIOS OCASIONALES S.A. jurídicas», para que la municipalidad señalada fuera convocada a pleito. Expuso que el colegiado denunciado señaló que «no se atacó
HUMANOS ASESORIA EN SERVICIOS OCASIONALES S.A. jurídicas», para que la municipalidad señalada fuera convocada a pleito. Expuso que el colegiado denunciado señaló que «no se atacó el fondo del asunto, que era controvertir la negación de la excepción previa, siendo que la excepción previa tiene que ver y es inescindible con el fondo del asunto», pues que se trataba de que el Municipio de Envigado compareciera al proceso porque fue el que «dio la orden de terminar la obra o labor contratada», máxime cuando era aquella municipalidad «la beneficiaria de la obra». Por lo anterior, aseveró que los motivos para negar la excepción previa «son sofísticos», toda vez que «se ha debido centrar el análisis de los recursos presentados, es en la vinculación del Municipio de Envigado, por las razones expuestas». Enfatizó que era claro que se había llamado al Municipio de Envigado a integrar la litis, «no se llamó al llamamiento en garantía como lo afirma el Tribunal accionado, sino se llamó a la integración del contradictorio, porque el contradictorio no estará debidamente integrado sino se convoca a las actuaciones al Municipio de Envigado, porque fue este quien dio la orden de terminar la obra, fue este quien estaba en la posibilidad de reubicar a la demandante, y fue este el beneficiario de la obra». En ese sentido, reiteró que al no haberse integrado al proceso a la entidad mencionada, se le vulneraron sus garantías, «pues solo deja vinculada a mi representada HUMANOS
beneficiario de la obra». En ese sentido, reiteró que al no haberse integrado al proceso a la entidad mencionada, se le vulneraron sus garantías, «pues solo deja vinculada a mi representada HUMANOS
ASESORÍA EN SERVICIOS OCASIONALES S.A, por hechos y
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Impugnación Tutela HUMANOS ASESORIA EN SERVICIOS OCASIONALES S.A. pretensiones por los cuales debiera responder el Municipio de Envigado»; además, que se desconocía lo «plasmado en la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, porque hace nugatoria la posibilidad de solidaridad entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, imponiendo la posibilidad de una carga injusta y una responsabilidad exclusiva en cabeza de la empresa de servicios temporales, en un eventual fallo adverso».
Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, rehacer el trámite, vincular al Municipio de Envigado, en calidad de litisconsorcio necesario, ordenar a las autoridades denunciadas, «cesar sus vías de hecho y proceder a corregir sus pronunciamientos (…)». Y, se «estudie de manera completa el expediente para que se observen de manera palpable la vulneración de los derechos fundamentales».” EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 2 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en virtud a que,
manera palpable la vulneración de los derechos fundamentales».” EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 2 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación censurada por el actor, no encontró que la autoridad demandada haya vulnerado prerrogativas constitucionales, evidenciando una interpretación jurídica razonable con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. 4CUI 11001020500020220005102
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Sostuvo que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es lo que indebidamente aspira el interesado con esta petición de amparo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el representante legal de la empresa HUMANOS ASESORIA EN SERVICIOS OCASIONALES S.A., presentó impugnación. Expuso que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el principio de solidaridad que existe entre su empresa y el Municipio de Envigado; y, por ende, incurrieron en error al considerar innecesaria la vinculación de esta última entidad como litisconsorcio al interior del proceso ordinario laboral; pues se condenó en las decisiones de
en error al considerar innecesaria la vinculación de esta última entidad como litisconsorcio al interior del proceso ordinario laboral; pues se condenó en las decisiones de instancias exclusivamente a dicha compañía , sin tener en cuenta que el municipio referido fue quien emitió la orden de terminar el servicio que prestaba la demandante. El su criterio, el Tribunal Superior de Medellín, incurrió en vía de hecho; pues, se limitó a manifestar el respeto e independencia que tienen los jueces al momento de emitir sus fallos. 5CUI 11001020500020220005102
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Por lo anterior, solicita a esta sede de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia constitucional; y, en consecuencia, se ordene estudiar nuevamente el fallo laboral cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 2 de febrero de 2022, por la Sala de
Casación Laboral.
competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 2 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
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Impugnación Tutela HUMANOS ASESORIA EN SERVICIOS OCASIONALES S.A. fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.2. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales
ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.3. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. 2.4. Este carácter estrictamente subsidiario impide 7CUI 11001020500020220005102
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Impugnación Tutela HUMANOS ASESORIA EN SERVICIOS OCASIONALES S.A. que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas
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Impugnación Tutela HUMANOS ASESORIA EN SERVICIOS OCASIONALES S.A. que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
3. En este asunto, la parte parte actora señala que la Sala de Casación Laboral, en la decisión de primera instancia constitucional, no tuvo en cuenta los argumentos planteados en el escrito de tutela, al decidir que era necesario integrar como litisconsorcio al Municipio de Envigado, para que responda solidariamente en las condenas impuestas al interior del proceso ordinario laboral a favor de la señora ALBA MERY RESTREPO MOLINA. 3.1. Con fundamento en su afirmación, examinada la providencia censurada, se advierte que, contrario a lo indicado por accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí analizó los planteamientos que echa de menos el recurrente en esta oportunidad.
En esa labor, resaltó y dejó por sentados los razonamientos expuestos por el Tribunal en sede de segunda instancia ordinaria, al establecer como hechos probados, entre otros, que no se reunían los requisitos para predicar la existencia de un litisconsorcio necesario con el municipio de Envigado, para disponer integrarlo al contradictorio.
instancia ordinaria, al establecer como hechos probados, entre otros, que no se reunían los requisitos para predicar la existencia de un litisconsorcio necesario con el municipio de Envigado, para disponer integrarlo al contradictorio. 8CUI 11001020500020220005102
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Estimó que la sociedad demandada no incurrió en alguna irregularidad al extender el contrato de la demandante hasta octubre del año 2017; y explicó manifestó que no era necesaria la vinculación del municipio de Envigado a la Litis, en tanto la prestación del servicio de la demandante como trabajadora en misión no había excedido los límites consagrados en la Ley 50 de 1990. De otra, afirmó que el accionante confunde la figura jurídica del litisconsorcio necesario, que era la que daba vida a la excepción de integración del contradictorio, con el instituto jurídico procesal del llamamiento en garantía, pues planteó en su argumento que el municipio de Envigado, por el simple hecho de haber sido el beneficiario de la obra en la que prest ó sus servicios la demandante debía responder plenamente por las condenas que se impongan en contra de la sociedad demandada.
4. Así las cosas, para esta Sala de tutelas, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no puede ser concebido como vulnerador de derechos y al margen de que se comparta o no el mismo, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no puede ser concebido como vulnerador de derechos y al margen de que se comparta o no el mismo, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirlo, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 9CUI 11001020500020220005102
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5. Recuerda esta Sala que la acción de tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
6. Se aprecia que la inconformidad del actor no recae realmente en una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten.
7. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia censurada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11