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CSJ - STP343-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP343-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP343-2026 Radicación nº 151586 Acta n°. 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso, defensa, “la administración de justicia y el principio de legalidad” al interior del proceso penal 110016000015201506579, que se adelantaCUI 11001020400020250348300

Radicado interno 151586 Tutela primera instancia GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ 2 en su contra por la presunta comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría del Tribunal accionado, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad La Esperanza de Guaduas y las partes e intervinientes en el citado proceso penal.

II. HECHOS

3. Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, el

Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de

II. HECHOS

3. Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, el

Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, resolvió:

«PRIMERO.- CONDENAR a GUSTAVO MANRIQUE GONZALEZ

(sic), (…), como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON

MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADOS, A LA PENA PRINCIPAL DE

CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO.- Imponer al sentenciado, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual a la pena de prisión impuesta. TERCERO.- NO CONCEDER al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, acorde con lo plasmado en el cuerpo de la presente providencia.CUI 11001020400020250348300 Radicado interno 151586 Tutela primera instancia

GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ

3 CUARTO.- Ejecutoriada esta decisión, dar aplicación al acápite “otras determinaciones” igualmente al artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, la víctima podrá dar apertura al respectivo incidente de reparación integral. Remítase la actuación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo. El presente fallo queda notificado a las partes en estrados y contra el mismo procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de

Remítase la actuación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo. El presente fallo queda notificado a las partes en estrados y contra el mismo procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá». 3.2. Contra la anterior determinación el defensor de GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación, y mediante reparto del 3 de mayo de 2024, se asignó a un despacho integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

4. MANRIQUE GONZÁLEZ acude a la presente acción de tutela, y solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida el “9 de noviembre de 2022” por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá y se ordene a ese Juzgado “profiera una nueva sentencia (…) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia (…)”.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 4.1. El «20 de marzo de 2024 presente (sic) recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, en la que solicito se revoque la condena por cuanto se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, de lo cual a la fecha noCUI 11001020400020250348300 Radicado interno 151586 Tutela primera instancia GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ 4 se me ha resuelto mi solicitud. Debo decir que fui capturado el día 06 de junio de 2024».

Radicado interno 151586 Tutela primera instancia GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ 4 se me ha resuelto mi solicitud. Debo decir que fui capturado el día 06 de junio de 2024». 4.2. A la fecha la sentencia de primera instancia no ha cobrado ejecutoria y «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días (…) a la fecha no se me ha resuelto el recurso de apelación presentado al Tribunal Superior de Bogotá».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

5. Mediante auto del 14 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 16 de enero de la misma anualidad.

6. Los accionados y algunos vinculados indicaron lo siguiente: 6.1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que por reparto del 3 de mayo de 2024, le fue asignado en segunda instancia el proceso identificado con el radicado 110016000015201506579 adelantado en contra de GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ.

Destacó que el asunto se encuentra dentro de la lista de los recursos pendientes en el turno No. 37.CUI 11001020400020250348300 Radicado interno 151586 Tutela primera instancia

Destacó que el asunto se encuentra dentro de la lista de los recursos pendientes en el turno No. 37.CUI 11001020400020250348300 Radicado interno 151586 Tutela primera instancia GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ 5 6.2. Los demás vinculados guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En el presente asunto, GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el “9 de noviembre de 2022”3 por el Juzgado Cuarenta

9. En el presente asunto, GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el “9 de noviembre de 2022”3 por el Juzgado Cuarenta 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.3 La fecha correcta es del 14 de marzo de 2024.CUI 11001020400020250348300

Radicado interno 151586 Tutela primera instancia GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ 6 y Seis Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá y se ordene a ese Juzgado “profiera una nueva sentencia (…) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia (…)”.

10. En atención a su pretensión, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

11. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la

hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250348300 Radicado interno 151586 Tutela primera instancia

GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ

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12. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

13. Análisis del caso en concreto. 13.1. En el presente asunto se acreditó que el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 14 de marzo de 2024 , condenó a GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado a la pena de 144 meses de prisión, decisión contra la que, su defensor interpuso recurso de apelación. 13.2. Mediante reparto del 3 de mayo de 2024, se asignó el recurso de alzada a un despacho integrante de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

14. Ahora, la censura constitucional propuesta por GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ , se dirige contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito conCUI 11001020400020250348300

Radicado interno 151586 Tutela primera instancia

GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ

8 Función de Conocimiento de Bogotá , y menciona que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso a través de su abogado contra la decisión de primera instancia.

15. En materia de acciones de tutela, ha explicado la jurisprudencia que la característica de subsidiariedad apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

16. Por lo anterior, no puede pretender a través de este excepcionalísimo medio de defensa reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

17. Lo primero que debe indicarse es que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, interpuso recurso de apelación, el cual, se encuentra pendiente por resolver, por lo

de la misma, dado que, GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, interpuso recurso de apelación, el cual, se encuentra pendiente por resolver, por lo que, se está en trámite el citado recurso ante el superiorCUI 11001020400020250348300 Radicado interno 151586 Tutela primera instancia GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ 9 jerárquico, esto es, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

18. Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a la vulneración de derechos por el presunto error de haberse proferido sentencia condenatoria en su contra , serán objeto de análisis y estudio en sede de apelación, por lo que, le está vedado al juez de tutela invadir la competencia de los jueces encargados de resolver las inconformidades del accionante, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone por vía de tutela.

19. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación en donde el Juzgado accionado adoptó la decisión que hoy se cuestiona, está siendo sometida ante el juez ordinario y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde a GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

20. En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando el accionante ejerció sus derechos a través del

20. En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando el accionante ejerció sus derechos a través del recurso apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

21. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, los cuales, ya están en trámite, la petición deCUI 11001020400020250348300

Radicado interno 151586 Tutela primera instancia GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ 10 amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo advirtió el A quo en primera instancia. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

22. Del reproche contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 22.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 22.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 22.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutelaCUI 11001020400020250348300 Radicado interno 151586 Tutela primera instancia GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ 11 frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos indicados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 22.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 22.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:CUI 11001020400020250348300 Radicado interno 151586 Tutela primera instancia

GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ

12 (i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. (ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de

en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

23. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: 23.1. Contra la decisión adoptada el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el defensor de GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación, y mediante reparto del 3 de mayo de 2024, se asignó a un despacho integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 23.2. El asunto se encuentra dentro de la lista de los recursos pendientes en el turno No. 37 para resolver lo que enCUI 11001020400020250348300

Radicado interno 151586 Tutela primera instancia GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ 13 derecho corresponda, atendiendo los criterios de prioridad adoptados por el despacho.

24. El anterior recuento permite a la Sala advertir que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la autoridad judicial accionada recibió el asunto para tramitar la alzada – 3 de mayo de 2024no se advierte excesivo o desproporcionado; por tanto, no se habilita la intervención del juez de tutela, lo

judicial accionada recibió el asunto para tramitar la alzada – 3 de mayo de 2024no se advierte excesivo o desproporcionado; por tanto, no se habilita la intervención del juez de tutela, lo cual, resultaría incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

25. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ, se negará el amparo constitucional deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional respecto de la presunta mora judicial por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020400020250348300

Radicado interno 151586 Tutela primera instancia

GUSTAVO MANRIQUE GONZÁLEZ

14

2. DECLARAR improcedente el amparo invocado, conforme se expuso , en lo relacionado con «dejar sin efecto la sentencia de primera instancia», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

3. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la

en la parte motiva de esta decisión.

3. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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