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CSJ - STP3430-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3430-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3430-2022 Radicación No. 122591 Acta No. 64 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL (en adelante UGPP), a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena).CUI 11001020500020220011502

Número Interno: 122591

Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPTrámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 47001310500220180007801. HECHOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: “Expuso preliminarmente que Teresita de Jesús Alvarado Orozco nació el 5 de enero de 1956 y cumplió 55 años en igual día y meses de 2006; que adquirió el estatus de pensionada

Corporación: “Expuso preliminarmente que Teresita de Jesús Alvarado Orozco nació el 5 de enero de 1956 y cumplió 55 años en igual día y meses de 2006; que adquirió el estatus de pensionada el 18 de mayo de 2009; que mediante Resolución nº 1338 de 25 de octubre de 2013 el Instituto de Seguros Sociales

(empleador) le reconoció la pensión de jubilación convencional equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año, que arrojó una mesada en cuantía de $1.323.843. Manifestó que Colpensiones mediante Resolución nº GNR 272274 del 23 de enero de 2017 le otorgó la pensión de vejez en cuantía de $1.044.062 a partir del 18 de enero de 2014. Afirmó que por Resolución nº RDP 010528 de 15 de marzo de 2017, esa entidad modificó la mesada pensional por compatibilidad y, en consecuencia, se «ordenó el pago se un 2CUI 11001020500020220011502

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPmayor valor por concepto de mesadas cobradas de más por la pensionada, entre el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2014 y la fecha de inclusión en nómina [...] en la cuantía que se determine por la Subdirección de nómina. [...], que la pensionada solicitó el pago de la medada catorce, petición que fue negada con fundamento en que «no reunía

cuantía que se determine por la Subdirección de nómina. [...], que la pensionada solicitó el pago de la medada catorce, petición que fue negada con fundamento en que «no reunía los requisitos», puesto que «la pensión se había causado con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha desde la cual se eliminó la mesada 14 de cara lo reglado en el acto legislativo 1 de 2005». Manifestó que la pensionada promovió en contra de esa entidad y de Colpensiones proceso ordinario laboral con el propósito de que se declarara que le asistía derecho a disfrutar de la mesada 14 o adicional de junio a partir del año 2013 y, como consecuencia, fueran condenadas al reconocimiento y pago del retroactivo por ese concepto, más los intereses moratorios; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y por sentencia de 7 de noviembre de 2018 resolvió: “Primero: Declarar que la señora TERESITA DE JESÚS ALVARADO OROZCO, con cédula de ciudadanía número 36535643, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, la mesada 14 o adicional de junio, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión. 3CUI 11001020500020220011502

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Impugnación Tutela

adicional de junio, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión. 3CUI 11001020500020220011502

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPSegundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas de conformidad conforme a lo expresado en las motivaciones de este proveído.

Tercero: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar a la señora TERESITA JESÚS ALVARADO la suma de siete millones cuatrocientos sesenta mil doscientos noventa punto setenta pesos ($7.460.290,70) por concepto de mesada adicional o mesada 14, desde el año 2014 hasta el año 2018, .[..] y se ordena la inclusión en nómina de pensionados a partir de la mesada del mes de junio del 2019, en atención al mayor valor de esta mesada, de acuerdo a lo dicho en las motivaciones de este proveído.

Cuarto: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a indexar la suma objeto de condena en el momento en que proceda a realizar el real y efectivo pago de los incrementos adeudados, teniendo en cuenta para tal efecto el valor del índice de precios al consumidor certificado por el PANE, entre la

de condena en el momento en que proceda a realizar el real y efectivo pago de los incrementos adeudados, teniendo en cuenta para tal efecto el valor del índice de precios al consumidor certificado por el PANE, entre la fecha de causación y el momento del pago, conforme a las motivaciones de esta decisión y a la fórmula que haga parte integrante del acta de esta audiencia. […] 4CUI 11001020500020220011502

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPExpuso que contra la mentada decisión ambas partes interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Santa Marta determinó.

PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESITA DE JESÚS

ALVARADO OROZCO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP y en su defecto;

OCTAVO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP al pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta la tasa máxima legal al momento del pago. Lo anterior, en los siguientes términos; Mesada adicional de 2014: A partir del 1° de julio de 2014. Mesada adicional de

máxima legal al momento del pago. Lo anterior, en los siguientes términos; Mesada adicional de 2014: A partir del 1° de julio de 2014. Mesada adicional de 2015: A partir del 1° de junio de 2015. Mesada adicional de 2016: A partir del 1° de junio de 2016. Mesada adicional de 2017: A partir del 1° de junio de

2017. Mesada adicional de 2018: A partir del 1° de junio de 2018.

Indicó que la controversia con la mentada decisión no radicaba en el reconocimiento de la mesada reconocida, sino en el pago de «dos emolumentos por la misma situación estos son, por intereses de mora la suma de $5.076.838 M/cte y por indexación la suma de $1.002.600 M/cte montos 5CUI 11001020500020220011502

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPque al ser ordenada de maneras simultanea son ilegales en virtud de la incompatibilidad», los cual no debía asumir puesto que tales conceptos entre sí eran incompatibles por tener una naturaleza compensatoria. Igualmente esgrimió que la accionada incurrió en abuso del derecho» al imponerle las condenas referidas, el cual según las voces de la Corte Constitucional en sentencias SU 6312017; T-034 de 2018 y T 039-2018 se configura por con

derecho» al imponerle las condenas referidas, el cual según las voces de la Corte Constitucional en sentencias SU 6312017; T-034 de 2018 y T 039-2018 se configura por con «interpretación errónea de la norma con la finalidad de favorecer al pensionado con el derecho al cual no debía acceder o que si buena era merecedor, no le era en la forma como lo reconoció en fallo judicial». Expuso que la acción era procedente, por tener «relevancia constitucional», puesto que no solo buscaba la protección de los derechos invocados, sino «la protección del erario [...] y el sistema pensional»; porque si bien procede el recurso de revisión «no es el medio pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable», causado por la decisión. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó como «medida provisional » la suspensión de la ejecutoria de la sentencia de 19 de agosto de 2021 en los que tenía que ver con el pago se intereses e indexación y de fondo, dejar sin efecto la mentada decisión y en su lugar, ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión ajustada a derecho «teniendo en cuenta la incompatibilidad que surge al ordenar el pago de interese de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con la indexación del artículo 187 del CPACA». 6CUI 11001020500020220011502

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, dado que

Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, dado que la acción constitucional presentada carece del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la UGPP, no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para efectuar el reclamo; puesto que, sobre la decisión que se adoptó en el proceso laboral, aún puede formular el recurso extraordinario de revisión que establece el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el numeral 6, artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2003. LA IMPUGNACIÓN Notificada de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, la UGPP impugnó, al considerar que la demanda de tutela en el caso en particular, es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales; pues, en su criterio, aun cuando exista un mecanismo alterativo de defensa judicial (recurso extraordinario de revisión), resulta ineficiente para el amparo urgente que reclama, debido a sus ritualidades procesales y extensión en el tiempo. Estimó la configuración de un perjuicio irremediable al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta que se debe efectuar el pago inmediato de las sumas de dinero que 7CUI 11001020500020220011502

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Impugnación Tutela

Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta que se debe efectuar el pago inmediato de las sumas de dinero que 7CUI 11001020500020220011502

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPle fueron recocidos a la demandante en el proceso ordinario laboral, comprometiendo con ello la sostenibilidad financiera de la Unidad. Finalmente, insiste en los defectos materiales o sustantivos en que incurrieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sus decisiones en trámite ordinario, pues no comparte que la señora Teresita de Jesús Alvarado Orozco sea beneficiaria del reconocimiento y pago de interese moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación que dispone el artículo 187 del CPACA, pues en a su juicio, éstos son incompatibles y se estaría cobrando doble sanción.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece

pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Atendiendo el problema jurídico, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte

Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 9CUI 11001020500020220011502

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.” Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

«…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicionalmente, también existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: 10CUI 11001020500020220011502

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPP- “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal

se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 11CUI 11001020500020220011502

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPalcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.” En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos

providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

4. Descendiendo al caso en estudio, anticipa la Sala que, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues como se ha venido insistiendo , la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, diseñado en procura del amparo de los derechos fundamentales conculcados; y, de ninguna forma, como un medio para sustituir al juez natural o fungir como una tercera instancia, en los eventos en que el accionante estime que los resultados de una controversia jurídica le son adversos, tal como ocurre en este evento.

De acceder a las pretensiones de la parte interesada, se desnaturalizaría la demanda constitucional y de contera se resquebraja el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en virtud del cual le está vedado al juez de tutela inmiscuirse 12CUI 11001020500020220011502

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPcuando la decisión controvertida está sustentada en criterios razonables, a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Y es que, al revisar la sentencia de tutela de primer grado, se evidencia que obedeció a una estricta interpretación del requisito de subsidiariedad, teniendo en

interpretación de la legislación pertinente. Y es que, al revisar la sentencia de tutela de primer grado, se evidencia que obedeció a una estricta interpretación del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, aún tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión dentro del trámite procesal, contra el fallo laboral de segunda instancia en controversia; sin embargo, no se ha activado, porque, en su lugar, acudió de manera directa a la sede constitucional a postular sus pretensiones, dejando a un lado el agotamiento de la vía ordinaria como mecanismo preferente para dilucidar el conflicto planteado. Ese es el mecanismo idóneo para cuestionar las supuestas deficiencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario y no a través de la acción de tutela. Entonces, ante la ausencia de la citada condición de procedibilidad, no es viable acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPvulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»1. (Negrilla fuera de texto). Adicional a ello, la Sala Laborar de la Corte Suprema efectuó un análisis sobre el aparente perjuicio irremediable que se causa con las decisiones de instancia laboral a la UGP; y, en éste, encontró que no está demostrado que a través de este medio excepcional exista un menoscabo material o moral que amerite la intervención temprana del juez constitucional. Contrario a lo expuesto, la exhortó para que ajuste sus actuaciones a los lineamientos procesales, pues de manera reiterada ha acudido a este mecanismo sumario, sin hacer uso de los medios ordinarios de defensa que tiene a su alcance. En tal contexto, esta Sala de la Corte observa razonable lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, pues no se puede tener como argumento que el cumplimiento de una decisión judicial, deba suspenderse transitoriamente hasta tanto no se resuelva el recurso de revisión, pues el parágrafo único del artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021), señala de manera directa que: “En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” 1 CC T – 578 de 2010.

por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021), señala de manera directa que: “En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” 1 CC T – 578 de 2010. 14CUI 11001020500020220011502

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Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPAsí las cosas, dado el desconocimiento del requisito general de subsidiariedad y sin que se configure al menos uno de los defectos específicos respectivos, imperioso resulta confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

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Número Interno: 122591

Impugnación Tutela UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPJOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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