🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3433-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3433-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3433-2021 Radicación n° 115275 Acta 66. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante María Esperanza Camacho Aparicio frente al fallo proferido el 5 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo deprecado ante Fiscalía Veintiséis Seccional y la Personería Municipal Delegada para los asuntos penales de la ciudad en cita, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª instancia n º 115275 María Esperanza Camacho Aparicio HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «1. La accionante puso de presente que, en el año 2003, envió una documentación personal a la señora Sandra Milena Camacho Aparicio, con el propósito de servirle como referencia personal en un crédito solicitado ante la Cooperativa COASMEDAS.

2. Reseña que, posteriormente, al tramitar un crédito ante el Banco Caja Social se le informó que se encontraba reportada en las Centrales de Riesgo por mora en el pago del crédito que fue

un crédito solicitado ante la Cooperativa COASMEDAS.

2. Reseña que, posteriormente, al tramitar un crédito ante el Banco Caja Social se le informó que se encontraba reportada en las Centrales de Riesgo por mora en el pago del crédito que fue desembolsado a su nombre con la cooperativa COASMEDAS, identificado con el pagaré No. 041-000529.

3. En desconocimiento de lo anterior, el 28 de junio de 2004 instauró denuncia en contra de Sandra Milena Camacho Aparicio, Héctor Fabio Rodríguez y Omar Orlando Rodríguez Valderrama, por el presunto punible de Falsedad en documento privado, correspondiéndole el radicado No. S-264888.

4. La investigación previa del ilícito denunciado le correspondió al Fiscal 26 Seccional de Bucaramanga, quien por intermedio del auto calendado el 15 de diciembre de 2006, decretó la resolución de preclusión de la actuación investigativa para su posterior archivo.

5. Según informa, el sustento jurídico de la preclusión decretada por la Fiscalía se basó en la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, el cual modifica los límites de la prescripción de la acción penal en delitos como el denunciado, sin que se tuviera en cuenta que la disposición normativa fue declarada inexequible mediante sentencia C-1033-06 del 5 de diciembre de 2006; situación que tampoco fue advertida por el representante de la personería delegada para los asuntos penales al momento de ser notificado de la decisión.

6. Así mismo, señala que el ente Fiscal omitió pronunciarse acerca

situación que tampoco fue advertida por el representante de la personería delegada para los asuntos penales al momento de ser notificado de la decisión.

6. Así mismo, señala que el ente Fiscal omitió pronunciarse acerca de la anulación de la obligación contenida en el pagare 041000529 y el consecuente retiro del reporte negativo que obra a su nombre en las centrales de riesgo, por lo contrario, la obligación a la fecha continua vigente impidiéndole adquirir créditos y desenvolverse financieramente ante las entidades bancarias.

7. De otra parte, afirma que no fue notificada de la decisión adoptada por la agencia fiscal en cuanto a la resolución de

2Tutela de 2ª instancia n º 115275 María Esperanza Camacho Aparicio preclusión de la investigación penal, motivo por el que no le fue posible ejercer los recursos de ley a que tenía derecho.

8. Así, advierte vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuenta de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 26 Seccional de Bucaramanga; por tanto, solicita el análisis de su caso para posteriormente declarar la nulidad del auto de fecha 15 de diciembre de 2006, a través del cual se ordenó la preclusión de la actuación investigativa. En suma, solicitó que se ordene la anulación de la obligación contenida en el pagare 041-000529 y se retire el reporte negativo que figura en su contra en las centrales de riesgo.»

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 5 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que

de riesgo.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 5 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que en el caso estudiado no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción. Lo anterior, pues si bien la apoderada judicial de la accionante elevó recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que dispuso la preclusión de la investigación, los mismos fueron declarados desiertos por falta de sustentación dentro del término legal. Por lo que no se acreditó la subsidiariedad de la acción. Aunado a que incoó la demanda constitucional luego de transcurridos más de 14 años desde la expedición de la providencia que ataca, lapso que desborda los plazos razonables para alegar la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, sumado a que no justificó los motivos por los cuales no instauró la tutela con anterioridad. 3Tutela de 2ª instancia n º 115275 María Esperanza Camacho Aparicio IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien se mostró en desacuerdo con los planteamientos del Tribunal a quo, pues manifestó que no fue notificada en debida forma de la resolución de preclusión dentro de la investigación penal S-264888, emitida por la Fiscalía Veintiséis Seccional de Bucaramanga. Luego, en la actualidad no cuenta con otro medio judicial distinto a la tutela para restablecer sus derechos.

S-264888, emitida por la Fiscalía Veintiséis Seccional de Bucaramanga. Luego, en la actualidad no cuenta con otro medio judicial distinto a la tutela para restablecer sus derechos. Señaló que no interpuso la tutela con anterioridad debido a que no tenía conocimiento sobre la preclusión de la investigación, y solo supo de la misma hasta diciembre de 2020, en el momento en que la compañía Coasmedas inició el cobro jurídico de la obligación crediticia. Agregó que la abogada Lyda Rocío Castro Montañez, quien la representaba en la actuación penal, nunca rindió informe de su gestión. Con fundamento en lo anterior, reiteró la solicitud de protección constitucional. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional. 4Tutela de 2ª instancia n º 115275 María Esperanza Camacho Aparicio El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por María Esperanza Camacho Aparicio con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no ejerció de forma efectiva los recursos frente a la decisión que hoy ataca vía tutela. Adicionalmente, por no cumplir el requisito

con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no ejerció de forma efectiva los recursos frente a la decisión que hoy ataca vía tutela. Adicionalmente, por no cumplir el requisito de inmediatez, pues el proveído cuestionado fue emitido hace más de 14 años. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros ) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las 5Tutela de 2ª instancia n º 115275 María Esperanza Camacho Aparicio garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

5Tutela de 2ª instancia n º 115275 María Esperanza Camacho Aparicio garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial ( CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra

a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela de 2ª instancia n º 115275 María Esperanza Camacho Aparicio En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial

la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). Tratándose del requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda ( CC SU-9611999). Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio (CC C-543-1992). Particularmente, en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (CC C-590-2005). En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren

acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren 7Tutela de 2ª instancia n º 115275 María Esperanza Camacho Aparicio derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional ( CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). En el caso bajo examen se verifica el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción, tal y como lo reseñó el a quo constitucional, motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la sentencia, por las razones que pasan a exponerse. La libelista cuestiona la resolución emitida el 15 de diciembre de 2006 por la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Bucaramanga (antes Fiscalía Veintiséis), por medio de la cual decretó la preclusión de la investigación iniciada contra Sandra Milena Camacho Aparicio, Omar Jaimes Castañeda, Héctor Fabio Rodríguez Valderrama y Omar Orlando Rodríguez Valderrama por el delito de falsedad en documento privado, y donde aquella fungía como denunciante.

Héctor Fabio Rodríguez Valderrama y Omar Orlando Rodríguez Valderrama por el delito de falsedad en documento privado, y donde aquella fungía como denunciante. La demandante alega que la decisión anotada tuvo como sustento jurídico el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, el cual modificó los límites de prescripción de la acción penal en delitos como el investigado, sin contar con que dicha norma fue declarada inexequible. Indica, además, que el ente acusador omitió pronunciarse acerca de la anulación de la 8Tutela de 2ª instancia n º 115275 María Esperanza Camacho Aparicio obligación crediticia que figuraba a su nombre. Y finalmente alega que la determinación no fue debidamente notificada por parte de la Fiscalía. Pese a lo expuesto, se encuentra que la accionante no hizo uso efectivo de los medios de defensa ordinarios que le ofrecía el ordenamiento penal, mediante los cuales tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. En ese orden, se aprecia que si bien la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, a través de la apoderada judicial que representaba sus intereses en el proceso, no sustentó el mismo por lo que fue declarado desierto. Punto en el cual resulta importante destacar que la acción de tutela se torna improcedente en casos como el estudiado, donde por causas atribuibles al interesado, no se interponen de manera adecuada los

destacar que la acción de tutela se torna improcedente en casos como el estudiado, donde por causas atribuibles al interesado, no se interponen de manera adecuada los instrumentos de defensa judicial y la tutela se emplea con la pretensión de revivir dichas etapas procesales. Se resalta que la abogada Lida Rocío Castro Montañez, a quien le fue notificada la resolución de preclusión según se evidencia en el informe allegado por la Fiscalía, representaba los intereses de María Esperanza Camacho Aparicio, parte civil dentro de la investigación con radicado S-264888. En ese orden, las posibles fallas en la gestión de esta última no facultan a la accionante para alegar la falta de medios de defensa judicial, pues lo cierto es que en el momento su 9Tutela de 2ª instancia n º 115275 María Esperanza Camacho Aparicio apoderada tuvo disponibles todas las herramientas que le brindaba el ordenamiento jurídico y no hizo un uso adecuado de las mismas. Es menester iterar que el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Motivo por el cual, se itera, en el

los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Motivo por el cual, se itera, en el presente caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad. De otro lado, se evidencia que la decisión cuestionada data del 15 de diciembre de 2006 y la acción de tutela fue presentada el 22 de enero de 2021, según acta individual de reparto del Tribunal de primera instancia. Esto quiere decir que han transcurrido más de 14 años, desde que se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a la fecha de interposición de la demanda, sin que la actora exponga justificación válida que la habilite para incoar el amparo habiendo transcurrido el término señalado. En este punto, vale la pena precisar que el desconocimiento de la existencia de la resolución de 10Tutela de 2ª instancia n º 115275 María Esperanza Camacho Aparicio preclusión no constituye una excusa admisible para la presentación de la acción de tutela, toda vez que como se enunció en precedencia, Camacho Aparicio contaba con representación judicial dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía accionada, de modo que bien pudo consultar a su apoderada sobre el avance del trámite. De otra parte, si se admitiera que su apoderada presentó fallas en la gestión del negocio encomendado, asunto que corresponde dilucidarlo a la jurisdicción

De otra parte, si se admitiera que su apoderada presentó fallas en la gestión del negocio encomendado, asunto que corresponde dilucidarlo a la jurisdicción disciplinaria, en todo caso la actora no demostró que hubiere acudido oportunamente ante la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Bucaramanga a fin de conocer las resultas del proceso, pese a que era plenamente conocedora del mismo, en la medida en era la denunciante. En consecuencia, tal y como se anunció en precedencia, en el caso de marras tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, según el cual, el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Tutela de 2ª instancia n º 115275 María Esperanza Camacho Aparicio RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...