CSJ - STP3434-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3434-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3434 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121739 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción se vinculó de oficio a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal cuestionado.CUI 11001020400020220015100 Tutela de 1ª Instancia No. 121739 ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como antecedentes jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Carlos Humberto Bocanegra, en representación de ECOPETROL, presentó denuncia el 15 de septiembre de 2018 donde puso en conocimiento el hurto de tubería avaluada en $418.747.032, hecho sucedido el 13 de septiembre de 2015 en la vereda El Líbano de Orito –
Putumayo-.
2. En desarrollo de las labores investigativas, la Fiscalía planteó que ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO fue la persona que desde Orito –Putumayodespachó los tubos
Putumayo-.
2. En desarrollo de las labores investigativas, la Fiscalía planteó que ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO fue la persona que desde Orito –Putumayodespachó los tubos hasta el departamento del Huila y se encontraba involucrado en la ejecución de los delitos denunciados. Con fundamento en ello, el 6 de mayo de 2019 se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de garantías de Puerto Asís, y se le formuló imputación en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado; sin la imposición de medida de aseguramiento.
3. El 28 de octubre de 2019 se radicó el escrito de acusación en contra de ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO. Para el 29 de enero de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, realizó la audiencia de
2CUI 11001020400020220015100 Tutela de 1ª Instancia No. 121739 ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO formulación de acusación en donde se modificó la imputación solamente respecto del delito de falsedad en documento privado, cambiándolo a uso de documento público falso.
4. El 16 de marzo de 2020, la Fiscalía allegó escrito de preacuerdo, señalándose como único beneficio la degradación de la participación criminal de autor a cómplice,
público falso.
4. El 16 de marzo de 2020, la Fiscalía allegó escrito de preacuerdo, señalándose como único beneficio la degradación de la participación criminal de autor a cómplice, así mismo, los procesados manifestaron su deseo libre, consciente y voluntario de aceptar los cargos formulados por las conductas de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado y uso de documento público falso. Se pactó como pena definitiva 78 meses de prisión. Para el 13 de abril de 2020 se realizó la verificación y aprobación del preacuerdo.
5. La audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, se llevó a cabo el 12 de mayo de 2020, en esta se condenó a ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y otros, por los delitos objeto de preacuerdo y se le impuso pena de 78 meses de prisión, multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, sin la concesión de subrogados penales.
6. Decisión impugnada por la defensa de los procesados Raúl Paramo Quintero y Raúl Alfonso Paramo Fierro, manifestando su desacuerdo en relación con la no concesión de la prisión domiciliaria, siendo confirmada por
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ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO
concesión de la prisión domiciliaria, siendo confirmada por 3CUI 11001020400020220015100 Tutela de 1ª Instancia No. 121739 ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO el Tribunal Superior de Mocoa, Sala Única de Decisión, el 23 de julio de 2021.
7. Apoyado en ese contexto fáctico, ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO promueve acción de tutela, pues considera que la actuación penal se surtió en desmedro del derecho fundamental al debido proceso. 7.1. En sustento del amparo pretendido, afirma que al momento de proferir la respectiva sentencia, los falladores de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta que debían hacer una rebaja de la pena a imponer atendiendo la aceptación de cargos bajo la modalidad del preacuerdo, desconociendo el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, lo que trajo como consecuencia que la dosificación de la pena no se encuentre ajustada a derecho.
8. De allí que demanda la protección de las prerrogativas invocadas y, solicita que se ordene al juzgado accionado modificar la sentencia en el sentido de redosificar la pena, dando aplicación a la rebaja de pena contenida en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el pasado 3 de febrero y en la misma fecha se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las 4CUI 11001020400020220015100
misma fecha se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las 4CUI 11001020400020220015100 Tutela de 1ª Instancia No. 121739 ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO demás partes e intervinientes del proceso penal de radicado No. 2019-0224-00.
1. El Procurador 99 Judicial II Penal de Mocoa precisó que ni el accionante ni quien representó su defensa interpusieron recurso de apelación contra de la sentencia condenatoria del 12 de mayo de 2020. Destacó que el preacuerdo suscrito por GIRALDO GIRALDO tenía como único beneficio la degradación de la participación criminal de autor a cómplice y que, el juez de instancia, respetó los términos de la negociación.
Señaló que analizando las pretensiones expuestas en el escrito de tutela a la luz de las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional (sentencias C-543/1992, SU-622/2001 y C-590/2005), la acción de tutela se torna improcedente por no cumplirse a cabalidad con el requisito general de subsidiariedad y, además, porque las autoridades judiciales accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís indicó que entre el hoy sentenciado ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y la representante de la Fiscalía
fundamental alguno.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís indicó que entre el hoy sentenciado ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO y la representante de la Fiscalía suscribieron un preacuerdo en el cual el procesado de manera libre, consciente y voluntaria aceptó su responsabilidad en los hechos y delitos investigados a cambio de la degradación de la conducta de autor a cómplice, al punto que se pactó una pena de prisión de 78 meses y
5CUI 11001020400020220015100 Tutela de 1ª Instancia No. 121739 ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO multa de 1350 SMMLV. Que la fijación de las sanciones en la negociación, relevó a esa judicatura del deber de dosificar la pena. Por lo demás, advirtió que de ninguna manera se ha violentado derecho fundamental alguno del actor, dado que todas las actuaciones realizadas dentro del asunto en mención, se cumplieron conforme a derecho y se ha velado por garantizarle sus derechos fundamentales atendiendo todos y cada uno de sus requerimientos. Avizorando en el actuar del accionante, que luego de su captura desea convertir las excepcionalísimas acciones constitucionales en recursos ordinarios de defensa judicial. Conforme a lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones solicitadas por el demandante en su escrito de tutela.
3. El Magistrado Germán Arturo Gómez García, de la
Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa ,
pretensiones solicitadas por el demandante en su escrito de tutela.
3. El Magistrado Germán Arturo Gómez García, de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa , en calidad de ponente del fallo de condena de segundo grado proferido en contra del accionante, se opuso a la prosperidad del amparo invocado, por cuanto no existe irregularidad substancial alguna en el trámite dado en esa instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los también sentenciados Raúl Paramo Quintero y Raúl Alfonso Paramo Fierro, debido a que se emitió el fallo que en derecho correspondía, de acuerdo al material probatorio que se había recaudado en el proceso y abordando
6CUI 11001020400020220015100 Tutela de 1ª Instancia No. 121739 ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO concretamente las censuras propuestas de los recurrentes. Destacó que el aquí accionante no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En vista de lo anterior, apuntó que la Sala estaba restringida a pronunciarse únicamente al asunto que resultó vinculado al objeto de impugnación en virtud al principio de limitación, sin que se haya advertido vulneración de derechos o garantías fundamentales que ameriten la intervención oficiosa, pues el preacuerdo celebrado por los acusados con la fiscalía consistía en degradar la forma de participación de autor a cómplice lo que de por si implica que al momento de determinar la pena de prisión se tuviera en cuenta una
oficiosa, pues el preacuerdo celebrado por los acusados con la fiscalía consistía en degradar la forma de participación de autor a cómplice lo que de por si implica que al momento de determinar la pena de prisión se tuviera en cuenta una significativamente menor por lo que resultaba improcedente conceder una rebaja adicional, pues ello implicaría un doble beneficio proscrito por la legislación. Así las cosas, siendo evidente que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales del actor por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, solicitó se declare improcedente la presente tutela. Anexó copia de la decisión de segunda instancia.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
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ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la sentencia proferida en primera instancia el 12 de mayo de 2020 y confirmada por el ad quem el 23 de julio de 2021, en contra de ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO por los delitos de hurto
en primera instancia el 12 de mayo de 2020 y confirmada por el ad quem el 23 de julio de 2021, en contra de ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado y uso de documento público falso, se cumple la exigencia general de subsidiariedad. y si además se estructura algún defecto que imponga la intervención del juez constitucional. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales,
8CUI 11001020400020220015100 Tutela de 1ª Instancia No. 121739 ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el proceso que la motiva, para
3. El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuanto, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas 9CUI 11001020400020220015100 Tutela de 1ª Instancia No. 121739 ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC T-103/2014).
4. En el presente caso, es claro que el principio de subsidiariedad no se cumple, toda vez que l a información aportada en el trámite de la acción pone de presente que ni la defensa ni el condenado impugnaron la decisión objeto de crítica, no obstante que en su contra procedía el recurso de apelación y eventualmente el de casación, de conformidad
aportada en el trámite de la acción pone de presente que ni la defensa ni el condenado impugnaron la decisión objeto de crítica, no obstante que en su contra procedía el recurso de apelación y eventualmente el de casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 181 de la Ley 906 de 2004.
5. Aunque la inobservancia frente al presupuesto general mencionado determina de suyo la improcedencia de la acción y releva al juez constitucional de pronunciarse de fondo en el presente asunto, se agregará que ninguna irregularidad advierte la Sala en la dosificación punitiva que se aplicó en la sentencia proferida en contra del actor con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la
Nación. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene establecido que los preacuerdos son una modalidad de terminación abreviada del proceso, su naturaleza obedece a actos consensuados entre los extremos en contienda, Fiscalía y procesado, que implica la aceptación de responsabilidad en la comisión de los delitos atribuidos a cambio de obtener un beneficio, que puede consistir en la 10CUI 11001020400020220015100 Tutela de 1ª Instancia No. 121739 ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO rebaja de la pena a imponer, entre otros aspectos (CSJ AP4315-2018, 26 de septiembre de 2018, Rad. 53106). Esta forma de negociación necesita para su formación la anuencia común de los pactantes, pues, sus condiciones o términos solo son legítimos si derivan del consenso final de
AP4315-2018, 26 de septiembre de 2018, Rad. 53106). Esta forma de negociación necesita para su formación la anuencia común de los pactantes, pues, sus condiciones o términos solo son legítimos si derivan del consenso final de acusador y acusado. El acuerdo implica para el imputado o enjuiciado la renuncia al derecho de no auto incriminación y a tener un juicio oral, público, contradictorio, concentrado e imparcial, donde pueda allegar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra (CSJ AP, 27 de abril de 2011, Rad. 34829). Los preacuerdos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, tienen por propósito humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. Además, comportan efectos vinculantes, no solo para las partes, quienes no podrán retractarse de lo convenido, sino para el juez que lo controla y aprueba. El artículo 351 ejusdem establece que “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. Frente a esta temática, esta Corte tiene dicho que: 11CUI 11001020400020220015100 Tutela de 1ª Instancia No. 121739
ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO
fundamentales”. Frente a esta temática, esta Corte tiene dicho que: 11CUI 11001020400020220015100 Tutela de 1ª Instancia No. 121739 ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO «[…] que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario ». (CSJ SP, 3 de febrero de 2016, Rad. 43356).
6. La actuación informa que el 16 de marzo de 2019, la Fiscalía General de la Nación y el acusado celebraron un preacuerdo consistente en aceptar su responsabilidad por la comisión de los ilícitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado y uso de documento público falso, a cambio que obtener, como único beneficio, la degradación de la participación criminal de autor a cómplice, señalando como pena definitiva 78 meses de prisión. Estos términos fueron aceptados de forma libre, consciente,
degradación de la participación criminal de autor a cómplice, señalando como pena definitiva 78 meses de prisión. Estos términos fueron aceptados de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por un profesional en la materia. La sentencia condenatoria, por consiguiente, se profirió en consonancia con lo convenido o pactado finalmente por las partes, razón por la que ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO fue condenado a la pena de prisión de 78 meses, por la comisión de los delitos mencionados. 12CUI 11001020400020220015100 Tutela de 1ª Instancia No. 121739 ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO En las anotadas condiciones, la Sala no advierte que la dosificación punitiva contenida en la referida sentencia comprometa el debido proceso (legalidad de la pena), como erradamente lo sostiene el accionante, pues, el juez accionado actuó ajustado al procedimiento establecido, puesto que, (i) verificó que estuviera refrendado por la anuencia de los partes, (ii) evaluó que el acto negocial no estuviera afectado por vicios del consentimiento o desconociera garantías fundamentales y, (iii) la sentencia proferida respetó la fuerza vinculante del consenso, pues, la condena se profirió en estricta sujeción a lo pactado. Se negará el amparo constitucional solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
Se negará el amparo constitucional solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por
ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
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ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14