CSJ - STP3435-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3435-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP3435-2020 Radicado Nº 109826 Acta n.° 72 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). A S U N T O La Corte resuelve la acción de tutela presentada por VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO , contra la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la capital de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la “libertad de empresa”. El presente trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboralTutela de 1ª instancia Nº 109826 VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO 2 instaurado por el aquí accionante en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje a efectos de que: i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado, desde el 1º de junio de 2009, ii) que se determinara que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores
demandado, desde el 1º de junio de 2009, ii) que se determinara que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de esa entidad (SINTRASENA) y iii) que se debía favorecer de la prima de localización, desde el 1º de junio de 2009, conforme lo previsto en los artículos 20 y 8 de los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, respectivamente, teniendo “en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento” consagrada en el artículo 82 de la CCT-2003-2004. Y, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al SENA a reliquidar la aludida prima de localización, desde la fecha indicada, con fundamento en las normas citadas, procediéndose, con fundamento en ello, a actualizar los salarios, las cesantías, intereses de las mismas, primas de servicio, de localización, de navidad, de vacaciones, la bonificación de antigüedad, ellas de carácterTutela de 1ª instancia Nº 109826 VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO 3 legal y extralegal, los recargos dominicales y festivos, horas extras, trabajo suplementario, los aportes a la seguridad social integral, debidamente indexados y la indemnización moratoria. El asunto correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 16 de julio de 2015, absolvió al SENA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
El asunto correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 16 de julio de 2015, absolvió al SENA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 3 de septiembre siguiente, confirmó el de primer grado. Como argumento de su decisión, la aludida Corporación entendió que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si había lugar a aplicar la cláusula de mayor favorecimiento, prevista en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo, con el fin de equiparar el monto de la prima de localización reconocida a los empleados públicos, con la que se favorece a los trabajadores oficiales. Para resolver la inquietud planteada, tuvo en cuenta las pruebas documentales, entre las cuales estaba “la convención colectiva, la certificación expedida por el SENA, los comprobantes de nómina, el informe que envió el SENATutela de 1ª instancia Nº 109826 VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO 4 que explica la forma como se liquida y calcula la prima de localización de los empleados públicos en la Guajira y la reclamación administrativa”, y como soporte normativo y jurisprudencial, estudió los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de casación con radicado 43600.
jurisprudencial, estudió los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de casación con radicado 43600. A continuación, analizó el contenido de los artículos 8 del Decreto 415 de 1979, 82 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 y 61 del CTSS, para concluir que: Del contenido del artículo 82 se extrae que el equiparamiento de las diferencias porcentuales que se presenten a favor de los trabajadores oficiales está sujeta a que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alzas en los salarios o incrementen cualquier prestación, sin embargo la Sala encuentra que la norma que contiene la prima de localización a favor de los empleado públicos está vigente desde el año 1978 no ha sido objeto de reformas ni modificaciones, por lo que de entrada se dirá que el alcance pretendido por el demandante frente a esa cláusula no está llamado a prosperar. Posteriormente, indicó que la Convención Colectiva de Trabajo aportada era la vigente para los años 2003 y 2004, la que se había prorrogado automáticamente, conforme las previsiones del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y la misma regía a futuro, según las voces del artículo 467 ibídem, concluyendo: …al revisar el texto convencional y la cláusula en cuestión la Sala observa que ninguno de ellos estipuló el reconocimiento del incremento respecto de leyes o decretos preexistentes, esto esTutela de 1ª instancia Nº 109826
…al revisar el texto convencional y la cláusula en cuestión la Sala observa que ninguno de ellos estipuló el reconocimiento del incremento respecto de leyes o decretos preexistentes, esto esTutela de 1ª instancia Nº 109826 VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO 5 vigentes con anterioridad a la vigencia de la convención colectiva. Lo que se pretende en la presente demanda es que, so pretexto de la facultad de interpretación que le asiste a los jueces, se le dé un alcance retroactivo a una cláusula convencional y se modifique una cláusula de contenido económico, con lo cual se estaría extralimitando la función de la jurisdicción laboral, que excluye de manera expresa los conflictos económicos en el artículo 3° del CPTSS y que deben ser solucionados directamente por las partes que negociaron la convención colectiva. Además de lo anterior, dentro del plenario tampoco se discutió ni se evidencia que el sindicato haya denunciado la convención colectiva que, además, se encuentra vigente desde el año 2003, que este procedimiento para mejorar las condiciones laborales. Del mismo modo, se apartó del precedente horizontal referido por el apelante, a través del que se aplicó la cláusula de favorecimiento, y ello debido a que “se estaría dando efecto retroactivo a la norma, lo cual vulneraría el artículo 16 del CST que dice que las normas tienen carácter retrospectivo, pero en ningún momento retroactivo y se le estaría dando vigencia retroactiva al artículo 82 de la
artículo 16 del CST que dice que las normas tienen carácter retrospectivo, pero en ningún momento retroactivo y se le estaría dando vigencia retroactiva al artículo 82 de la convención colectiva”. Finalmente, hizo precisiones respecto del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y aseveró que: ….como quedó expuesto en precedencia, la aplicación del artículo 82 de la convención colectiva solamente se presenta cuando el ejecutivo, el congreso o el SENA decreta alzas en los salarios o incrementa cualquier prestación, esto es, se refieren a situaciones posteriores a la vigencia de la convención colectiva, situación que, como se advirtió, no cubre la situación del presente caso, por lo que la disposición en cuestión no cuenta con dos alternativas posibles de interpretación que diera a esta Sala a escoger la más favorable para el trabajador.Tutela de 1ª instancia Nº 109826
VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO
6 Recurrida extraordinariamente, por el actor, la determinación de segundo grado, la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 20 de agosto de 2019, radicado 73897, la mantuvo la incólume. Inconforme con lo anterior, el interesado interpuso la presente acción de tutela, en busca de que se revoquen las tres sentencias mencionadas y, en su lugar, se realicen las mismas declaraciones solicitadas en el proceso ordinario
Inconforme con lo anterior, el interesado interpuso la presente acción de tutela, en busca de que se revoquen las tres sentencias mencionadas y, en su lugar, se realicen las mismas declaraciones solicitadas en el proceso ordinario laboral señaladas en párrafos anteriores, para lo cual procede a indicar, en términos generales, que se presentan todos y cada uno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra sentencia judicial, reiterando que “debe recibir la prima de localización con incremento anual equivalente al veinte por ciento (20%), el retroactivo generado y la nivelación solicitada”, acorde con la cláusula de mayor favorecimiento, estipulado en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978, 8º del Decreto 415 de 1979 y 53 de la Constitución Política, normatividad aplicable bajo el principio In dubio pro operario. I N F O R M E S Durante el término de traslado de la demanda, el Jugado 29 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia deTutela de 1ª instancia Nº 109826 VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO 7 todo el expediente, incluido el cuaderno de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se resolvió el recurso de casación, así como de cinco discos compactos contentivos de las audiencias y fallos respectivos.
Suprema de Justicia, a través del cual se resolvió el recurso de casación, así como de cinco discos compactos contentivos de las audiencias y fallos respectivos. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aduce que la providencia emitida por esa colegiatura no presenta ningún defecto que justifique la protección de derechos fundamentales, pues, para resolver la consulta de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, se tuvo en cuenta el contenido del artículo 467 del CST, en el que se señala que las cláusulas convencionales fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo y, en el caso objeto de accionamiento, lo pretendido por CORTÉS SERRANO era: …darle alcance retroactivo a una cláusula convencional contenida en la convención colectiva vigente para los años 2003-2004, aplicable solo a trabajadores oficiales, respecto de beneficios legales conferidos a empleados públicos de la entidad, como es la prima de localización desde 1978, fecha muy anterior a la de la suscripción de la convención, que de haber sido ese el objeto de los que suscribieron y negociaron la convención, que de haber sido ese el objeto de los que suscribieron y negociaron la convención antes mencionada, la redacción de la cláusula convencional no se hubiere referido a los incrementos futuros, al señalar en la cláusula de favorecimiento los aumentos que se ‘decreten’.
redacción de la cláusula convencional no se hubiere referido a los incrementos futuros, al señalar en la cláusula de favorecimiento los aumentos que se ‘decreten’. Por su parte, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral, a través de la H.M. Ponente, afirmaTutela de 1ª instancia Nº 109826 VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO 8 que en el fallo emitido el 20 de agosto de 2019 se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a su emisión, en el que se respetaron los “lineamientos legales y constitucionales, guardando coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que al analizar cada cargo, se justifica su decisión con precedentes de la Sala Permanente de Casación Laboral” , por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales, sino simplemente inconformidad del accionante con el fallo. Incluso, agrega, mediante fallo CSJ SL3845-2019 la Sala de Casación Laboral abordó el tema objeto de disenso por parte del actor, en un caso análogo, habiéndose concluido que “los trabajadores oficiales del SENA no tenían derecho al pago de la diferencia que existía en el valor de ‘prima de localización’, según lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979, en aplicación de la denominada cláusula de mayor favorecimiento, porque el texto de la cláusula 82
del Decreto 1014 de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979, en aplicación de la denominada cláusula de mayor favorecimiento, porque el texto de la cláusula 82 convencional no prevé que sus trabajadores oficiales {tengan} derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos”. En tales condiciones, solicita se niegue el amparo deprecado. Por su parte, la Directora Regional de la Guajira y Representante Legal del Servicio Nacional de AprendizajeTutela de 1ª instancia Nº 109826 VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO 9 indica que, en efecto, entre el SENA y el aquí accionante existe contrato individual de trabajo, desde el 1º de junio de 2009, por lo que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esa entidad y SINTRASENA, siendo, por consiguiente, favorecido con la prima de localización, desde tal fecha. Sin embargo, añade, contrario a lo argumentado por CORTÉS SERRANO, no es factible la reliquidación de la prima de localización, acorde con lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, modificado por el artículo 8º del Decreto 415 de 1979, teniendo en cuenta para el efecto la cláusula de mayor favorecimiento establecida en la Convención Colectiva enunciada, por cuanto VÍCTOR ENRIQUE es trabajador oficial, mas no
para el efecto la cláusula de mayor favorecimiento establecida en la Convención Colectiva enunciada, por cuanto VÍCTOR ENRIQUE es trabajador oficial, mas no empleado público del SENA, siendo a estos últimos a los que se aplican los decretos mencionados. Y resulta que, prosigue, “la aplicación de las normas de los empleados públicos a los trabajadores oficiales no es automática, sino que está sujeta a que se cumplan las condiciones pactadas por las partes en esta norma de manera expresa, para que opere el alza o incremento, es decir, que dentro de la vigencia de la convención colectiva ‘el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados, aplicable al SENA’, que resulten superiores a los que se pactó en la convenciónTutela de 1ª instancia Nº 109826 VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO 10 colectiva para el alza de ese año”, lo que aquí no ha ocurrido, motivo por el cual el SENA le ha venido pagando al ahora demandante en tutela la prima de localización conforme a lo establecido en el ordenamiento legal vigente. A más de lo anterior, alude que al no estar de acuerdo CORTÉS SERRANO con el monto mensual que se le liquida en relación con tal prima, la tutela no es el
A más de lo anterior, alude que al no estar de acuerdo CORTÉS SERRANO con el monto mensual que se le liquida en relación con tal prima, la tutela no es el mecanismo idóneo para ello, pues esta acción está prevista para proteger derechos constitucionales fundamentales y no legales, como es lo pretendido en este evento por el citado accionante, razón por la cual solicita se declare improcedente este amparo. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral incurrió en “vía de hecho” al mantener incólume laTutela de 1ª instancia Nº 109826 VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO 11 sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), para lo cual estimó, grosso modo, que
ordinario laboral promovido por VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), para lo cual estimó, grosso modo, que el referido cuerpo colegiado no había incurrido en errores jurídicos trascendentes al señalar que el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo no era aplicable al caso del demandante, por cuanto en el mismo no se estipuló el reconocimiento del incremento en relación con leyes o decretos preexistentes, no pudiéndose dar un alcance retroactivo a una cláusula convencional, con lo cual se modificaría una estipulación de contenido económico, con lo que se extralimitaría la función del juez laboral, en contravención del artículo 3º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ
STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la
STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultanTutela de 1ª instancia Nº 109826 VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO 12 vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron admitidos varios argumentos expuestos por el Tribunal, con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó que: …se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión
…se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo. Adicionalmente, en ambos cargos, la censura omite derribar los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales consideró:Tutela de 1ª instancia Nº 109826 VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO 13 […] la norma que contiene la prima de localización a favor de los empleado (sic) públicos está vigente desde el año 1978 no ha sido objeto de reformas ni modificaciones, por lo que de entrada se dirá que el alcance pretendido por el demandante frente a esa cláusula no está llamado a prosperar. Respecto de la convención colectiva de trabajo allegada al plenario, es la vigente para los años 2003 y 2004, de la que consideró el ad quem, […] Lo que se pretende en la presente demanda es que so pretexto de la facultad de interpretación que le asiste a los jueces se le dé un alcance retroactivo a una cláusula convencional y se modifique una cláusula de contenido económico, con lo cual se estaría extralimitando la función de la
jueces se le dé un alcance retroactivo a una cláusula convencional y se modifique una cláusula de contenido económico, con lo cual se estaría extralimitando la función de la jurisdicción laboral, que excluye de manera expresa los conflictos económicos en el artículo 3° del CPTSS y que deben ser solucionados directamente por las partes que negociaron la convención colectiva. Así mismo, el Juez colegiado frente al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN, aseguró que: […] no existe duda sobre la aplicación de cada una y como quedó expuesto en precedencia, la aplicación del artículo 82 de la convención colectiva solamente se presenta cuando el ejecutivo, el congreso o el SENA decreta alzas en los salarios o incrementa en cualquier prestación, esto es, se refieren a situaciones posteriores a la vigencia de la convención colectiva, situación que como se advirtió no cubre la situación del presente caso por lo que la disposición en cuestión no cuenta con dos alternativas posibles de interpretación que diera a esta Sala acogiera la más favorable para el trabajador. Así las cosas, al no haber controvertido en su totalidad y adecuadamente los argumentos fundamentales de la decisión del ad quem, se puede concluir que ésta permanece incólume y rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral , bajo el principio
del ad quem, se puede concluir que ésta permanece incólume y rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral , bajo el principio de la libre formación del convencimiento 1, por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. 1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Tutela de 1ª instancia Nº 109826
VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO
14 Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por VÍCTOR
valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO , son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo seTutela de 1ª instancia Nº 109826 VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO 15 desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Por las razones expuestas , se negará el amparo invocado por el interesado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015) , que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: NEGAR el amparo deprecado por VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO.Tutela de 1ª instancia Nº 109826
VÍCTOR ENRIQUE CORTÉS SERRANO
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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria