🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3436-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3436-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3436 - 2020 Radicación n.° 109725 Acta n° 86 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante, JULIA M ERY V ELÁSQUEZ GIRALDO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 29 de enero de 2020 , que negó el amparo que aquella invocó, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE B UGA, S ALA L ABORAL, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la

ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE P ENSIONES, en adelante,

COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Rad. 109725 JULIA MERY VELÁSQUEZ GIRALDO JULIA M ERY V ELÁSQUEZ G IRALDO, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela, contra las autoridades y la entidad citadas en precedencia, con el propósito de obtener la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, igualdad y vida digna. Las pretensiones de la demanda las sustentó en los siguientes hechos relevantes:

1. Que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de

constitucionales al debido proceso, igualdad y vida digna. Las pretensiones de la demanda las sustentó en los siguientes hechos relevantes:

1. Que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad, mediante Resolución GNR 11419 del 19 de enero de 2015, la negó porque el causante no cotizó el número de semanas mínimas exigidas para su asignación.

2. Por tal razón, promovió contra esa entidad proceso ordinario laboral, cuya pretensión estuvo dirigida a que se le declarara beneficiaria de la prestación pensional, por considerar que estaban acreditadas la cantidad de semanas requeridas para el reconocimiento pensional.

3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, el 14 de diciembre de 2017, condenó a la parte demandada a reconocerle y pagarle a la accionante la prestación económica solicitada y demás pretensiones. El 27 de noviembre de 2019, la SALA L ABORAL DEL T RIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, al conocer de esta decisión en consulta, la revocó en su integridad, y en su lugar, declaró de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada.

4. En criterio de la demandante, la providencia de segunda

2Tutela de Segunda Instancia Rad. 109725

JULIA MERY VELÁSQUEZ GIRALDO

juzgada.

4. En criterio de la demandante, la providencia de segunda

2Tutela de Segunda Instancia Rad. 109725 JULIA MERY VELÁSQUEZ GIRALDO instancia incurre en una vía de hecho por defecto fáctico, pues al declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada dejó de valorar la prueba documental que adjuntó al proceso, con la cual demostraba que cumple a cabalidad con el número de semanas necesarias para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes.

5. Por tanto, solicita dejar sin valor y efecto la decisión de segundo grado del proceso ordinario laboral, y que se ordene a la Sala accionada, en consecuencia, dictar una nueva decisión en la que confirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de

Buga. EL FALLO IMPUGNADO El tribunal a quo negó la protección solicitada, por considerar que la accionante no agotó los recursos ordinarios de defensa judicial al interior del proceso laboral, en particular, afirmó que debido a que dejó de interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Inconforme con lo decidido, JULIA MERY VELÁSQUEZ GIRALDO, a través de su apoderado, lo impugnó, sin exponer las razones de disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3Tutela de Segunda Instancia Rad. 109725

a través de su apoderado, lo impugnó, sin exponer las razones de disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3Tutela de Segunda Instancia Rad. 109725

JULIA MERY VELÁSQUEZ GIRALDO

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resultan amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).

4. En el sub examine, corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela contra la providencia dictada el 27 de noviembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL

4. En el sub examine, corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela contra la providencia dictada el 27 de noviembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dado que la Corporación de instancia la declaró improcedente, por no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, que exige agotar todos los medios de defensa que el accionante tiene a disposición en el proceso judicial, antes de acudir a

4Tutela de Segunda Instancia Rad. 109725 JULIA MERY VELÁSQUEZ GIRALDO la acción de tutela.

5. Las conclusiones de la Sala de Casación Laboral sobre el incumplimiento de esta condición, no ofrecen discusión. De la información recopilada se establece que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 13 de enero de 2020, y en la misma calenda, el expediente retornó al juzgado de origen, sin que la accionante hubiera hecho uso del recurso de casación, del que disponía para impugnar el fallo.

Esto permite a la Sala concluir que JULIA MARY VELÁSQUEZ GIRALDO está utilizando la acción de tutela como un mecanismo alternativo de defensa, y no como un medio de protección de derechos fundamentales, pues teniendo la oportunidad de acudir a la casación para impugnar la decisión que le era desfavorable, decidió refugiarse en esta acción excepcional para lograr su cometido.

6. Sumado a lo anterior, no se demostró, ni la Sala

decisión que le era desfavorable, decidió refugiarse en esta acción excepcional para lograr su cometido.

6. Sumado a lo anterior, no se demostró, ni la Sala advierte, que la decisión cuestionada contenga un defecto fáctico. El tribunal accionado declaró probada la excepción de cosa juzgada, al constatar que la accionante, en pretérita oportunidad, promovió el mismo proceso ordinario laboral contra Colpensiones, entidad que fue absuelta, luego de acreditarse que el causante no demostró el número de semanas requeridas para obtener la prestación económica, conclusión que se sustenta en la prueba aportada al proceso, en modo alguno en motivaciones caprichosas o arbitrarias.

5Tutela de Segunda Instancia Rad. 109725 JULIA MERY VELÁSQUEZ GIRALDO Esto resulta suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, como acertadamente lo resolvió la Sala de Casación Laboral. Por tanto, su decisión será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. - Notificar esta providencia de conformidad con

R E S U E L V E: PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

Consultar sobre este documento ...