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CSJ - STP3436-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3436-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3436-2022 Radicación n°. 122926 Acta nº 64 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante FRAN EDUARDO RAMÍREZ UL., contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Quinta Seccional de Derechos Humanos del Cauca. HECHOS El 27 de diciembre de 2021, FRAN EDUARDO RAMÍREZ UL solicitó a la Fiscalía Quinta Seccional de Derechos Humanos del Cauca, copia de las actuacionesCUI 19001220400020220006201 Radicación tutela n°. 122926 Impugnación de Tutela Fran Eduardo Ramírez Ul 2 adelantadas en la investigación radicada con número 202002603, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se haya resuelto tal requerimiento. EL FALLO IMPUGNADO Con fallo del 3 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo, al advertir que la fiscalía accionada resolvió la petición elevada por el actor, por lo que se configuró un hecho superado. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo

la fiscalía accionada resolvió la petición elevada por el actor, por lo que se configuró un hecho superado. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó y sostuvo que la respuesta otorgada por la autoridad demandada no fue de fondo. Por lo anterior, solicita se informe si los indiciados están identificados y pueden localizarse y si alguno de ellos ha rendido declaración sobre su presunto secuestro.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del DecretoCUI 19001220400020220006201

Radicación tutela n°. 122926 Impugnación de Tutela Fran Eduardo Ramírez Ul 3 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.

2. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones,

311 de 2013, señaló: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”

3. Ahora, se tiene que FRAN EDUARDO RAMÍREZ acudió a la acción de tutela, en procura del derecho deCUI 19001220400020220006201

Radicación tutela n°. 122926 Impugnación de Tutela Fran Eduardo Ramírez Ul 4 postulación – debido proceso, debido a que el 27 de diciembre de 2021, había solicitado la expedición de copias de las actuaciones adelantadas en el proceso 2020-02603, en el que registra como denunciante y no había recibido respuesta alguna.

4. Frente al particular, informó el Fiscal Quinto Seccional de Derechos Humanos del Cauca que el 18 de febrero de 2022, resolvió la solicitud del actor en la que

alguna.

4. Frente al particular, informó el Fiscal Quinto Seccional de Derechos Humanos del Cauca que el 18 de febrero de 2022, resolvió la solicitud del actor en la que relacionó las actuaciones adelantadas en la investigación y remitió los soportes de los mismos, respuesta que fue notificada a los correos electrónicos

dignidadyjusticiacol@gmail.com y fher0595@gmail.com, suministrados por el accionante.

5. Así las cosas, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales de FRAN EDUARDO RAMÍREZ ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: “…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.CUI 19001220400020220006201 Radicación tutela n°. 122926 Impugnación de Tutela Fran Eduardo Ramírez Ul 5 En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la

Impugnación de Tutela Fran Eduardo Ramírez Ul 5 En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”1. Para el caso, se advierte que la totalidad de la pretensión del accionante, fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la petición de copias fue contestada por la autoridad demandada. Por consiguiente, se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.

6. En relación con la solicitud que hace el impugnante, esto es «se informe si los indiciados están identificados y pueden localizarse y si alguno de ellos ha rendido declaración

efecto, esto es, caería en el vacío…»2.

6. En relación con la solicitud que hace el impugnante, esto es «se informe si los indiciados están identificados y pueden localizarse y si alguno de ellos ha rendido declaración sobre su secuestro», ello deviene improcedente, por cuanto tal requerimiento deberá ser elevado ante la autoridad 1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.2 CC T-200 de 2013.CUI 19001220400020220006201

Radicación tutela n°. 122926 Impugnación de Tutela Fran Eduardo Ramírez Ul 6 competente a través de una petición; y no directa o inicialmente mediante la presente impugnación al fallo de tutela.

7. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 19001220400020220006201

Radicación tutela n°. 122926 Impugnación de Tutela Fran Eduardo Ramírez Ul 7

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 19001220400020220006201

Radicación tutela n°. 122926 Impugnación de Tutela Fran Eduardo Ramírez Ul 7

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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