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CSJ - STP3437-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3437-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3437-2022 Radicación n°. 122514 Acta nº 64 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la EPS FAMISANAR, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2021 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo de tutela presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 1 El expediente ingresó al Despacho para resolver la impugnación, el 25 de febrero de 2022.CUI 11001020500020210073902 Radicación tutela n°. 122514 Impugnación de Tutela

EPS FAMISANAR

2 HECHOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: “Como situaciones fácticas la accionante enunció las siguientes: 1.Que el 22 de diciembre de 2014, EPS FAMISANAR, llevó a cabo la radicación de solicitud de trámite jurisdiccional para el reconocimiento y pago de cuentas de recobro por la prestación de servicios de salud no incluidos en los Planes de Beneficios del SGSSS, ante la función jurisdiccional y de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, radicada bajo el NURC:1-2014-128044 y con número interno J-2015-0033.

2. Que el valor total de las pretensiones incluidas en el

radicada bajo el NURC:1-2014-128044 y con número interno J-2015-0033.

2. Que el valor total de las pretensiones incluidas en el proceso correspondió a la suma de mil seiscientos sesenta y siete millones trescientos cuarenta y siete mil trescientos ochenta y uno pesos ($1.667.347.381), a razón 1.303 cuentas de recobro por la prestación de servicios de salud no incluidos en los planes de beneficios del SGSSS.

3. Que surtidos los trámites procesales del trámite sumario, la delegada para asuntos jurisdiccionales y de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, profirió sentencia de primera instancia el 14 de mayo de 2019, notificada el 19 de julio de esa misma anualidad.

4. Que EPS FAMISANAR dentro del término concedido, en escrito radicado el 19 de julio de 2019, impugnó la decisión primigenia; posteriormente, la entidad decidió acogerse a los beneficios contemplados en la Ley 1753 de 2015, laCUI 11001020500020210073902

Radicación tutela n°. 122514 Impugnación de Tutela

EPS FAMISANAR

3 Resolución 4244 de 2015 y lo establecido en la Resolución 5218 de 2017, en consecuencia, elevó el 25 de noviembre siguiente, solicitud parcial de pretensiones a razón de 347 cuentas de recobro, por un valor aprobado de $421.192.979, desistimiento que aún está pendiente por resolver.

5. Que, la Delegada de la Función Jurisdiccional y de

cuentas de recobro, por un valor aprobado de $421.192.979, desistimiento que aún está pendiente por resolver.

5. Que, la Delegada de la Función Jurisdiccional y de conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud a través de auto A2020-000850 del 27 de marzo de 2020 concedió las impugnaciones presentadas por la EPS y por ADRES y, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, siendo asignado el 13 de noviembre de 2020 al despacho de la magistrada Diana Marcela Camacho Fernández.

6. Que en providencia del 30 de abril de 2021 notificada en estado el 10 de abril de 2021 (sic), el Tribunal declaró la falta de jurisdicción y competencia, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

7. Que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho, al dejar de dar aplicación sin justificación jurídica alguna a los lineamientos establecidos por la ley (Literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 6 de la Ley 1949 del 8 de enero de 2019), disposiciones que establecen la atribución jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud para que conozca y falle en derecho «Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud», siendo el Tribunal Superior de Distrito JudicialSala Laboral delCUI 11001020500020210073902

devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud», siendo el Tribunal Superior de Distrito JudicialSala Laboral delCUI 11001020500020210073902 Radicación tutela n°. 122514 Impugnación de Tutela EPS FAMISANAR 4 domicilio del apelante, el competente para resolver el recurso de alzada. Por lo que solicita a través de la vía preferente: Se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al principioderecho de la Perpetuatio Jurisdictionis, y a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se declare la nulidad de la providencia objeto de la presente acción, y en consecuencia se ordene dar trámite a la impugnación presentada por EPS FAMISANAR SAS radicada el día 19 de julio de 2019 contra la sentencia S2019-000582 del 14 de mayo de 2019 de conformidad con el precedente jurisprudencial y las normas respecto a la competencia previamente citadas.” EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 21 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación censurada por el actor, encontró que en el asunto sometido a consideración, resulta palmaria la ausencia de uno de los presupuestos para acudir a la vía preferente; a saber, el de subsidiariedad, es decir, que no se cuente con otro mecanismo de defensa para

resulta palmaria la ausencia de uno de los presupuestos para acudir a la vía preferente; a saber, el de subsidiariedad, es decir, que no se cuente con otro mecanismo de defensa para garantizar los derechos, o que existiendo el mismo no resulte adecuado para ello.CUI 11001020500020210073902 Radicación tutela n°. 122514 Impugnación de Tutela

EPS FAMISANAR

5 Lo anterior, por cuanto la EPS FAMISANA (accionante), debe esperar a que el despacho al cual se le asigne el proceso que se remite para resolver la competencia, se pronuncie si avoca el conocimiento de la demanda, o, si, por el contrario, propone el conflicto negativo. Por ende, no corresponde resolver tal controversia a través de este mecanismo excepcional y residual. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, la EPS FAMISANAR, a través de su apoderada judicial lo impugnó. Consideró que el caso en particular reviste importancia constitucional, pues se aduce la afectación del derecho fundamental al debido proceso de su representada, con ocasión de la expedición de una providencia que, a su juicio, es irregular; pues, se incurre en vía de hecho por falta de aplicación de la ley que expresamente determina la competencia y la atribución jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para resolver los “Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Superintendencia Nacional de Salud para resolver los “Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Refirió que no existe otro medio de defensa judicial, para efectuar el reclamo de sus intereses constitucionales,CUI 11001020500020210073902 Radicación tutela n°. 122514 Impugnación de Tutela EPS FAMISANAR 6 comoquiera que el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de abril de 2021, que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es susceptible de ser controvertido a través de los recursos ordinarios. Por lo anterior, solicita a esta sede de tutela, se revoque la sentencia de primera instancia constitucional; y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dar trámite a la impugnación presentada por EPS FAMISANAR SAS, contra la Sentencia S2019000582 del 14 de mayo de 2019, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de

modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 9 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, queCUI 11001020500020210073902

Radicación tutela n°. 122514 Impugnación de Tutela EPS FAMISANAR 7 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez

demanda, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.CUI 11001020500020210073902 Radicación tutela n°. 122514 Impugnación de Tutela

EPS FAMISANAR

8 Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para encauzar actuaciones judiciales

resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para encauzar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico». De ese modo, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantíasCUI 11001020500020210073902 Radicación tutela n°. 122514 Impugnación de Tutela EPS FAMISANAR 9 constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2.

4. La EPS FAMISANAR se muestra inconforme con la

Radicación tutela n°. 122514 Impugnación de Tutela EPS FAMISANAR 9 constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2.

4. La EPS FAMISANAR se muestra inconforme con la determinación que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de abril de 2021, que ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se pronunciara sobre la impugnación presentada contra la sentencia S2019-000582 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud el 14 de mayo de 2019. Lo anterior, debido a que, según entiende, incurrió en vía de hecho al no dar trámite al recurso planteado. 4.1. Según lo informado por los demandados, la actuación que motivó la presente censura se encuentra en sede de reparto a uno de los despachos que componen el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para desatar la falta de competencia planteada por el Tribunal Bogotá, es decir, a la fecha, no se ha emitido un pronunciamiento sobre el particular.

De esta manera y comoquiera que lo pretendido es controvertir la decisión que declaró la falta de competencia para conocer el asunto puesto en consideración, necesariamente la parte interesada, deberá esperar a que, por la vía ordinaria se plantee en debida forma el aparente 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del

necesariamente la parte interesada, deberá esperar a que, por la vía ordinaria se plantee en debida forma el aparente 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.CUI 11001020500020210073902 Radicación tutela n°. 122514 Impugnación de Tutela EPS FAMISANAR 10 conflicto y que el mismo sea resuelto; pues la tutela no está dispuesta para adelantar un debate paralelo a la causa, ni constituye una instancia adicional a la cual asistir cuando no se comparte el trámite impartido en cada etapa del proceso.

5. Así las cosas, resulta improcedente realizar un estudio anticipado del proceso. Ello, porque al estar en trámite la actuación ordinaria, no se satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la tutela.

6. En efecto, el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591

de 1991 establece que la tutela no procederá:

“Cuando existan otros recursos o medios de defensa

de la tutela.

6. En efecto, el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591

de 1991 establece que la tutela no procederá:

“Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Entonces, para que sea viable esta acción constitucional es necesario agotar los medios de defensa judicial que tiene el accionante, lo que no ha sucedido en este evento pues como se desprende del libelo introductorio y los demás elementos de juicio que obran en el expediente, el proceso aún se encuentra en curso.CUI 11001020500020210073902 Radicación tutela n°. 122514 Impugnación de Tutela

EPS FAMISANAR

11 Por lo anterior, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para

expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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