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CSJ - STP3438-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3438-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3438 - 2020 Radicación N° 109941 Acta n° 86 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). HECHOS Resolver la impugnación interpuesta por los accionantes MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO y MILAGRO PIEDAD MARTELO IMBETT, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad, dignidad, y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sincelejo, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. HECHOSTutela 2a instancia 109941

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2 En audiencias preliminares celebradas en el mes de septiembre de 2019, en el Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sincelejo, se legalizó la captura de los actores, y se les formuló imputación por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, cargos que no aceptaron. Así mismo, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, a MANUEL CADRAZCO en establecimiento carcelario, y a

particulares, cargos que no aceptaron. Así mismo, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, a MANUEL CADRAZCO en establecimiento carcelario, y a PIEDAD MARTELO en el domicilio. El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, confirmó la decisión. Precisan los demandantes que las providencias de primera y segunda instancia configuran vías de hecho en lo atinente a la imposición de la medida de aseguramiento, en atención a que la fiscalía no acreditó que representaban peligro para la comunidad, por la continuación de la actividad delictiva y el número de delitos imputados. Situación que el juzgado de primera instancia reconoció, pese a lo cual tuvo por demostrado dicho requisito, a partir de la gravedad y modalidad de los delitos, exclusivamente. Reprochan que la calificación jurídica se haya realizado por una conducta atípica, porque si el incremento patrimonial injustificado que se les enrostra, es en virtud de la condición de servidor público de uno de ellos, debió imputárseles el enriquecimiento ilícito de servidor público y no el referido a particulares. Así mismo, que el ente acusadorTutela 2a instancia 109941 MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO Y OTRO 3 afirmó la presunta ocurrencia del lavado de activos, a partir de hechos que no encuadran en su descripción legal. Increpan que la juez de garantías corrigió el error de

MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO Y OTRO 3 afirmó la presunta ocurrencia del lavado de activos, a partir de hechos que no encuadran en su descripción legal. Increpan que la juez de garantías corrigió el error de tipificación en que incurrió la fiscalía, y adecuó la conducta de enriquecimiento ilícito de particulares, al de servidor público. Censuran que el juzgado del circuito confirmó la decisión de primera instancia, exclusivamente con fundamento en la naturaleza y gravedad de los delitos, sin haber efectuado una valoración futura sobre la configuración de los requisitos para la imposición de la medida, y la improcedencia de imponerles una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, a pesar de que el accionante demostró la existencia de un arraigo, y que en múltiples ocasiones ha comparecido a los requerimientos de las autoridades judiciales, además de no registrar antecedentes penales. Así mismo, de manera “errada y grosera”, concluyó que el delito de enriquecimiento ilícito de particulares era subyacente al lavado de activos. Sobre la petición de libertad, advierten que la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento no constituye un mecanismo alterno, pues el debate en esta sede se fundamenta en que la Fiscalía General de la Nación no presentó el escrito de acusación en el término legal.Tutela 2a instancia 109941

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sede se fundamenta en que la Fiscalía General de la Nación no presentó el escrito de acusación en el término legal.Tutela 2a instancia 109941

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4 Por tales razones, solicitan el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, su libertad inmediata. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la protección constitucional, por ausencia de subsidiariedad, atendiendo a que los accionantes con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, solicitaron audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San Carlos, que se encuentra suspendida porque la fiscalía impugnó la competencia de ese despacho para decidir al respecto. Y advirtió sobre la ausencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo de manera transitoria. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes se encuentran en desacuerdo con el fallo. Señalan que lo pretendido con la acción era evidenciar que la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra se ha mantenido, a pesar de no reunirse los presupuestos consagrados en la ley, al no haber acreditado la fiscalía que representaban un peligro para la comunidad. Únicamente se refirió a la modalidad y gravedad de las conductas imputadas, las que por ser atípicas no pueden

la fiscalía que representaban un peligro para la comunidad. Únicamente se refirió a la modalidad y gravedad de las conductas imputadas, las que por ser atípicas no pueden servir de sustento a la decisión.Tutela 2a instancia 109941

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Estiman que no cuentan con un medio alternativo de defensa, puesto que la audiencia de acusación no se ha llevado a cabo porque la juez de conocimiento se declaró impedida para conocer del asunto. La audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento tampoco se ha podido realizar debido a la manifestación de incompetencia propuesta por la fiscalía, situación por la cual han visto truncadas sus garantías fundamentales, en especial la libertad, al no tener certeza de la autoridad que conocerá el asunto. Reprochan que el a quo no se refirió a ninguno de los argumentos jurídicos esbozados en la acción constitucional, y fundan la existencia del perjuicio irremediable, en que su privación de libertad les impide disfrutar de los beneficios que de ésta se derivan, como estar en familia o salir a realizar actividades de esparcimiento. Por lo anterior, solicitan la revocatoria de la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder el amparo, y subsidiariamente, su libertad.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del

impugnada, para en su lugar, conceder el amparo, y subsidiariamente, su libertad.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificadoTutela 2a instancia 109941 MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO Y OTRO 6 por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. La inconformidad de los accionantes en este caso deriva fundamentalmente de la imposición de la medida de

desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. La inconformidad de los accionantes en este caso deriva fundamentalmente de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por considerar que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponerla o mantenerla, y que no cuenta con mecanismos de defensa, porque la audiencia de revocatoria de la medida no ha podido llevarse a cabo y tampoco se ha podido realizar la audiencia de formulación de la acusación.Tutela 2a instancia 109941

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4. Lo primero que se impone precisar, en este caso, es que el tribunal aquo tiene razón cuando sostiene que la acción que se promueve incumple el presupuesto de subsidiaridad, porque el proceso dentro del cual se han tomado las decisiones que se cuestionan se encuentra actualmente en trámite, y los accionantes solicitaron la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, al amparo de lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, hallándose pendiente su definición.

Dicho criterio ha sido plasmado en múltiples decisiones de esta Sala, entre ellas, en las sentencias de tutela STP4702020, STP198-2020 y STP134-2020, en las que se ha dicho que el escenario natural de discusión cuando se presentan

de esta Sala, entre ellas, en las sentencias de tutela STP4702020, STP198-2020 y STP134-2020, en las que se ha dicho que el escenario natural de discusión cuando se presentan divergencias frente a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, es la audiencia de revocatoria o de sustitución de la medida, ante el juez de garantías, institutos regulados en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004.1 Esta sola circunstancia torna improcedente la acción, pues ésta, como ya se dijo, solo procede cuando no se tienen medios de defensa judicial que permitan superar la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y en el presente caso existe como medio alternativo la solicitud de revocatoria o de sustitución de la medida de aseguramiento, a la cual se ha hecho mención, que consagra el artículo 318, de la que los accionantes están además haciendo uso. 1 STP470-2020, STP198-2020, y STP134-2020, entre otras.Tutela 2a instancia 109941

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5. La afirmación consistente en que, a pesar del citado mecanismo, de todas maneras, carecen de recursos alternativos, porque la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento no se ha podido llevar a cabo por impugnación de la competencia del juez de garantías, y la audiencia de formulación de la acusación está suspendida por impedimento del juez, no es argumento que justifique el

de aseguramiento no se ha podido llevar a cabo por impugnación de la competencia del juez de garantías, y la audiencia de formulación de la acusación está suspendida por impedimento del juez, no es argumento que justifique el uso de la acción de tutela, ni siquiera para la protección de derechos en forma transitoria, porque el ordenamiento jurídico también prevé los procedimientos que deben seguirse para la definición de esta clase de incidentes.

6. Adicionalmente a lo que viene de ser expuesto, la Sala no advierte que la decisión adoptada por los jueces de instancia en torno a la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, adolezca de los defectos que los accionantes le atribuyen, o sean producto de posturas caprichosas o irracionales, constitutivas de vías de hecho.

En la decisión de primer grado, la juez de garantías accionada se refirió al material probatorio presentado por la fiscalía, y explicó, a partir de su estudio, en qué consistían las conductas imputadas a los indiciados, y las razones por cuales consideraba que no eran atípicas, haciendo énfasis en que la defensa no propuso hipótesis alternas que apuntaran a justificar la legalidad de los dineros cuestionados.Tutela 2a instancia 109941

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9 Explicó las razones por las cuales consideraba que se estructuraba el delito de enriquecimiento ilícito, y cifró la inferencia razonable de la autoría o participación, en que el incremento patrimonial detectado en el haber patrimonial de

9 Explicó las razones por las cuales consideraba que se estructuraba el delito de enriquecimiento ilícito, y cifró la inferencia razonable de la autoría o participación, en que el incremento patrimonial detectado en el haber patrimonial de los procesados, no contaba con ningún respaldo en las bases de datos consultadas. Expuso los motivos por las cuales, al amparo de lo dispuesto en los artículos 308.2 y 310.1.2 de la Ley 906 de 2004, su libertad representaba un peligro para la comunidad, atendiendo la gravedad y modalidad de los delitos imputados, aspectos que dedujo del flujo de capital obtenido ilícitamente, y del quantum punitivo consagrado para esas conductas. Así mismo, sustentó la medida en el número de delitos atribuidos y la naturaleza de los mismos, advirtiendo que el perjuicio o daño a los bienes jurídicos tutelados se deducía del monto de la suma a justificar. Declaró cumplido el requisito objetivo previsto en el artículo 313 de la obra citada para la procedencia de la detención preventiva, por tratarse de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, investigables de oficio, y superar su pena mínima los 4 años de prisión. Y precisó las razones por las cuales la protección del fin constitucional no se satisfacía con una medida no privativa de la libertad, y por qué no procedía el permiso para trabajar, invocado a favor de MANUEL CADRAZCO.

constitucional no se satisfacía con una medida no privativa de la libertad, y por qué no procedía el permiso para trabajar, invocado a favor de MANUEL CADRAZCO.

En cuanto a PIEDAD MARTELO, halló igualmente demostrada la inferencia de autoría o participación, y elTutela 2a instancia 109941 MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO Y OTRO 10 peligro que su libertad representaba para la comunidad, a partir de la gravedad y la modalidad de las conductas, y el número de delitos. Sin embargo, aclaró que al no existir elemento de prueba indicativo de que conocía las actividades de su esposo MANUEL CADRAZCO, o que las convalidaba, el test de necesidad y proporcionalidad de la medida no arrojaba un pronóstico negativo para la concesión de la detención domiciliaria en su favor, razón por la que accedió a su otorgamiento. Estos planteamientos fueron avalados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, cuyo titular informó que confirmó la decisión de primera instancia, por encontrar acreditada la inferencia razonable de autoría de los procesados en los delitos enrostrados, y estimar que se cumplía el test de proporcionalidad y necesidad de la medida, al reunirse los presupuestos previstos en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004. Como argumento adicional, acogió la tesis de la fiscalía relacionada

artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004. Como argumento adicional, acogió la tesis de la fiscalía relacionada con que las medidas no privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar los fines de la medida de aseguramiento. Esto muestra que las inquietudes planteadas por los accionantes fueron debidamente analizadas por los juzgados accionados, en el marco de una argumentación razonable, apoyada en los medios probatorios allegados y en las normas aplicables al caso, sin que se advierta en su motivación o sentido, desvíos manifiestos del ordenamiento jurídico, queTutela 2a instancia 109941 MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO Y OTRO 11 exijan la intervención del juez constitucional, por afectaciones de orden fáctico, procesal o sustancial.

7. Los accionantes parecieran discutir también la calificación jurídica de las conductas y demandar derecho a la libertad, aspectos que, al igual que el anterior, deben debatirse al interior del proceso que se adelanta en su contra. En relación con el primero, debe recordarse que la calificación jurídica de la conducta en la audiencia de formulación de la imputación es provisional, no definitiva, y que los accionante cuenta con el adelantamiento del juicio para desvirtuar su tipicidad. Y si lo que se cuestiona es que la privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente, por vencimiento de términos, tienen la posibilidad de acudir al

que los accionante cuenta con el adelantamiento del juicio para desvirtuar su tipicidad. Y si lo que se cuestiona es que la privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente, por vencimiento de términos, tienen la posibilidad de acudir al juez de garantías, o a la acción de hábeas corpus, para pedir el restablecimiento del derecho. Con las precisiones indicadas, el fallo impugnado se confirmará.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expresadas en la parte motiva.Tutela 2a instancia 109941

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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