CSJ - STP3438-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3438-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3438-2022 Radicación N°. 122715 (Acta No. 64) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ESELINA MONROY LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 9 de febrero de 2022, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia entre otros.CUI 11001020500020220010702 Radicado interno Nro. 122715 Impugnación Eselina Monroy López Al trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 2018-00335. HECHOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia:
“Expresó que estuvo vinculada a Marke Team Ltda; en el cargo de recepcionista, mediante contrato a término indefinido del 6 de mayo de 2006 al 21 de diciembre de 2017, fecha en que fue despedida de forma unilateral, pues aun cuando la carta de terminación adujo como justas causas las contempladas en el literal a), numerales 2 y 6 del
forma unilateral, pues aun cuando la carta de terminación adujo como justas causas las contempladas en el literal a), numerales 2 y 6 del artículo 62 del CST, por la falta de respeto con los compañeros de trabajo, sin ser clara y precisa frente a los hechos que dieron lugar para tomar dicha determinación, que solo su empleador «se limitó a indicar […] una serie de normas jurídicas inentendible para esta servidora». Que, debido a lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la citada compañía, para que se declarara la existencia de una relación laboral y se condenara al pago de la indemnización por despido contenida en el artículo 64 del CST y la moratoria del 65 ibídem. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 11 de octubre de 2019, absolvió a la 2CUI 11001020500020220010702 Radicado interno Nro. 122715 Impugnación Eselina Monroy López demandada al considerar que existió una justa causa para la terminación del vínculo laboral; determinación que fue confirmada por el superior, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021. Alegó que en ambas instancias se le quebrantaron sus derechos fundamentales deprecados, pues el juzgado tuvo en cuenta «las pruebas anexas a la contestación de la demanda […] [con] las que no me acusó la empresa en la carta de despido y, sobre ellas, se observa construyó la sentencia, cuando debió rechazarlas», que tampoco le
tuvo en cuenta «las pruebas anexas a la contestación de la demanda […] [con] las que no me acusó la empresa en la carta de despido y, sobre ellas, se observa construyó la sentencia, cuando debió rechazarlas», que tampoco le dio la posibilidad de que se «escuchara la versión de sus hechos»; además, que «modificó, adicionó y complementó los hechos invocados y la causal alegada por la empresa en la carta de despido: falta de respeto para con sus compañeros de trabajo con la expresada en la contestación de la demanda: discusión entre compañeras de trabajo, para poder justificar, de esa manera, [dicha causal]». También, precisó que para el tribunal «el hecho de que yo hubiera dejado constancia de mi inconformidad con el despido es indicación de que el mismo fue legal, pero no se molestó en revisar cabalmente mis reparos frente a todos los motivos de la apelación», que la base de su decisión fue una grabación, la cual debió ser anulada «porque fue grabada sin mi autorización violando mi derecho a la intimidad personal». Por último, afirmó que se hizo «una incorrecta apreciación, e interpretación y valoración de las pruebas presentadas por la parte 3CUI 11001020500020220010702 Radicado interno Nro. 122715 Impugnación Eselina Monroy López demandada, por tanto, están matizadas con vicios de nulidad careciendo de valor y efectos legales». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas el 11 de octubre de 2019 y 30 de septiembre
Eselina Monroy López demandada, por tanto, están matizadas con vicios de nulidad careciendo de valor y efectos legales». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas el 11 de octubre de 2019 y 30 de septiembre de 2021, al incurrir en una vía de hecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 9 de febrero de 2022, negó el amparo de los derechos invocados, al estimar que la determinación censurada no es caprichosa y, por el contrario, se muestra razonable al fundarse en la valoración de las pruebas que se aportaron al proceso laboral. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, ESELINA MONROY LÓPEZ la impugnó. Resaltó que las instancias ordinarias laborales, no valoraron en debida forma el caudal probatorio que reposaba en el expediente, entre ellos, los testimonios ofrecidos por las partes, con los cuales, podían determinar que no existían razones ni justificaciones que soportaran la decisión que adoptó el empleador para culminar su contrato de trabajo de forma unilateral, puesto que, en la carta de 4CUI 11001020500020220010702 Radicado interno Nro. 122715 Impugnación Eselina Monroy López despido, se debía consignar los fundamentos que dieron lugar a la finalización del vínculo laboral. Estimó que la decisión proferida por el A-quo constitucional, carece de sustento, comoquiera que se limitó
lugar a la finalización del vínculo laboral. Estimó que la decisión proferida por el A-quo constitucional, carece de sustento, comoquiera que se limitó a verificar el tema procesal que se adelantó al interior del proceso ordinario para considerar de manera superflua una decisión razonable, pero dejó a un lado establecer que dichas determinaciones, trasgredieron sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
5CUI 11001020500020220010702 Radicado interno Nro. 122715 Impugnación
2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 5CUI 11001020500020220010702 Radicado interno Nro. 122715 Impugnación Eselina Monroy López 2.1 Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.2. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.3. En sentido contrario, cuando en la demanda lo
defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.3. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter 6CUI 11001020500020220010702 Radicado interno Nro. 122715 Impugnación Eselina Monroy López autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
3. En esta ocasión, la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2021, es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. La pretensión de la accionante está encaminada a obtener la revocatoria de la determinación adoptada en segunda instancia debido a la presunta indebida valoración probatoria que se tuvo en cuenta al momento de adoptar la providencia, pues en su criterio, no existían razones ni justificaciones que soportaran la decisión que adoptó el empleador para culminar su contrato laboral de manera unilateral, pues esas circunstancias, debían estar consignadas en la carta de despido que se le puso de
empleador para culminar su contrato laboral de manera unilateral, pues esas circunstancias, debían estar consignadas en la carta de despido que se le puso de presente. 3.2. Con fundamento en su afirmación, examinada la providencia censurada, se advierte que, contrario a lo indicado por la parte demandante en la presente acción de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sí analizó las pruebas que se aportaron al expediente y sobre las cuales echa de menos en esta oportunidad. 7CUI 11001020500020220010702 Radicado interno Nro. 122715 Impugnación Eselina Monroy López 3.3. En esa labor, resaltó y dejó por sentados los razonamientos expuestos por el Tribunal en sede de segunda instancia ordinaria, al establecer como hechos probados, entre otros, que la actora, sí había incurrido en las conductas que se endilgaron en la carta de terminación del contrato. Al respecto, El Tribunal Superior de Bogotá manifestó: “(…) «en las que hubo un trato de palabras inadecuadas entre las mismas, así como, que la demandante también tuvo inconvenientes con los demás compañeros de trabajo, incluso con su jefe inmediato, a quien no le volvió a dirigir la palabra con ocasión de un llamado de atención»; lo que determinó que, en efecto, fue demostrada la causal de despido, por lo que no había lugar al pago de la indemnización.”
su jefe inmediato, a quien no le volvió a dirigir la palabra con ocasión de un llamado de atención»; lo que determinó que, en efecto, fue demostrada la causal de despido, por lo que no había lugar al pago de la indemnización.” En atención al alegato de la recurrente, sobre la necesidad de estar consignados en la carta de terminación del contrato la totalidad de los hechos y fundamentos que dieron lugar a la finalización del vínculo, el A-quo constitucional avaló la determinación del A-Quem al interior del proceso ordinario laboral al estimar que: “(…) aclaró que la norma reseñada no disponía tal situación de forma específica, que contrario a ello, señalaba que se debía «establecer las causales con claridad, para que con posterioridad no se puedan aducir situaciones diferentes, tal como quedó establecido en dicho escrito»; por cuanto allí se manifestó «sobre la falta de respeto que adelantaba la demandante con sus compañeros»; de ahí que confirmó el fallo de primera instancia.” 8CUI 11001020500020220010702 Radicado interno Nro. 122715 Impugnación Eselina Monroy López
5. Así, no se advierte que la Sala accionada, haya incurrido en los denominados defectos fácticos o sustantivos, pues su determinación la soportó en el análisis de las pruebas, el panorama fáctico y la manera en la que la demandante prestó sus servicios laborales, el cual derivó en
pues su determinación la soportó en el análisis de las pruebas, el panorama fáctico y la manera en la que la demandante prestó sus servicios laborales, el cual derivó en la falta de respeto que ofreció con los demás compañeros de trabajo. Recuerda esta Sala que la acción de tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
6. Se aprecia que la inconformidad de la parte actora no recae realmente en una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten.
7. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia censurada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI 11001020500020220010702 Radicado interno Nro. 122715 Impugnación Eselina Monroy López
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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